Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoViolencia Contra La Mujer Y La Familia

En el día de hoy, miércoles treinta y uno de octubre de dos mil siete (31/10/07), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha diez y ocho de octubre del presente año (18/10/2007), originada con motivo del juicio que por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A UNA V.L.D.V. incoado por la ciudadana: C.G.A. contra los ciudadanos: J.M., G.A.D.M., D.E.M.A., MARYORIS MONSALVE A.D.R. y J.C.R., que se sustancia en el asunto identificado con las siglas Act. SIC-03-124-07, en la que se anuló el decretó que ordenó la práctica de la medida cautelar innominada de ASEGURAMIENTO DEL INMUEBLE DE DESALOJO, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble ubicado en la Urbanización V.E.S., bloque 45, piso 1, apartamento 01-05, situado en esta ciudad de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda, y en consecuencia se ordena: “Restituir inmediatamente a los ciudadanos J.M., G.A.D.M., D.E.M.A., MARYORIS MONSALVE A.D.R. Y J.C.R.,...” al referido inmueble. A continuación, el Tribunal estando en compañía de los ciudadanos: J.E.M., G.A.d.M., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-2.897.767 y V-2.748.202, quienes están asistidos en este acto por la ciudadana: C.T.R.S., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.820.487, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.433, asimismo, se encuentran con el Tribunal los ciudadanos: F.Z.B., J.C.G. y R.J.G.M., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.807.182, V-3.242.719 y V-18.175.490, respectivamente, igualmente concurrieron con el Tribunal los ciudadanos: J.A.S.O. y D.R.H.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédula de identidad números V-10.577.614 y V-6.517.395, correlativamente, funcionarios policiales adscritos a la Región policial número seis (6) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, se trasladó y constituyó con todos ellos al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y no consigue respuesta alguna, situación que conduce al Tribunal a indagar por los representantes de la Junta de Condominio, que es una asociación civil electa por todos los condóminos quienes usualmente cuentan con un archivo que contiene la identificación y lugar de residencia de los mismos como la forma de comunicarse con éstos y, siendo que los jueces debemos buscar los medios para participarle de nuestra misión a aquellas personas que son propietarias o poseedoras de los bienes a ejecutar para así garantizarle el derecho a la defensa o de contradicción, situación que fue infructuoso, hecho que conlleva a este Juzgado a buscar al vecino más cercano al inmueble, siendo este identificado con el número 01-08, lugar donde se notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana: A.J.J.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.098.936 y quien manifestó: “Conozco a la demandada, la cual reside en el inmueble donde ustedes llegaron, sin embargo, carezco de medios de comunicarme con la misma. Igualmente hago saber que para este momento no se encuentra ningún miembro de la Junta de Condominio, Comunal ni de la asociación de vecinos. Es todo.” Acto seguido el Tribunal conmina a la notificada a que éste presente en esta actuación judicial y éste de seguidas expone: “No quiero verme involucrada en este acto y, no quiero saber nada al respecto. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a todos los presentes que el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. En este instante se hacen presentes los ciudadanos: N.A.B., L.O. y J.H.A., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.697.375, V-3.556.437 y V-3.731.358, respectivamente, quienes manifestaron ser terceros interesados en esta actuación judicial en vista de que intervinieron como tales en la medida judicial que practicó este Juzgado Ejecutor en fecha 07 de agosto de 2007, la cual recayó sobre este inmueble el cual ocupaban, por consiguiente, solicitan se les considere con tal cualidad. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad e inmediatamente ordena comunicarse vía telefónica con la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, y participarle lo que está aconteciendo al igual que ratificarle la invitación de concurrir a este acto judicial, por lo cual se le libró en fecha 30 de octubre de 2007 el oficio número 07-956, participándole de esta medida judicial, y así pueda coadyuvar con el Tribunal en alcanzar unos de los f.d.E. como lo es el de administrar justicia, situación que fue imposible en vista de que el número telefónico de la Fiscalía se encontraba constantemente ocupado. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada por sí o por medio de apoderados judiciales y ésta no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la vecina más cercana al inmueble, ciudadana: A.J.J.C., ampliamente identificada en esta acta, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada como de terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a la parte accionante como ha posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte ejecutante, ut-supra identificada, quienes estando asistidos de abogada, exponen: ”Hoy venimos a que se haga justicia, por lo que solicitamos a este Juzgado se proceda a la restitución del inmueble que nos pertenece y del cual fuimos privados en fecha 07 de agosto de 2007. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que tenga a bien designar este Tribunal Ejecutor. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a los terceros, antes identificados, quienes de seguidas exponen: “Manifestamos nuestro apoyo a lo solicitado por la doctora C.T.R.d.C. y, en consecuencia, solicitamos se proceda a la ejecución de esta medida. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte ejecutante, quien expone: “Insisto en mi pedimento anterior. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra los terceros, quienes exponen: “Queremos que se haga justicia. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: Las medidas innominadas referentes a una obligación de hacer se dictan con ocasión de un juicio, a los fines de desposeer o despojar de la cosa litigiosa a los demandados u ocupantes por parte del Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en el mandamiento de ejecución, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y en su defecto podrá hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuanto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, en vista de que el lugar de constitución del Tribunal es el misma que en fecha 07 de agosto de 2007 fue objeto de una medida cautelar materializada por este Tribunal Ejecutor en este mismo juicio, asimismo, por cuanto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida INNOMINADA DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE conforme a lo ordenado en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, en caso de que la demandada no concurra a este acto o concurriendo manifieste que no tiene un lugar para donde trasladarlos por lo que se ORDENARÁ la designación y juramentación de un perito y de una Depositaria Judicial. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490, como cerrajero al ciudadano F.Z.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, representada en este acto por el ciudadano: J.C.G., quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la puerta y reja que impiden el libre ingreso del Tribunal al interior del inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, constatándose la existencia de bienes muebles más la inexistencia de persona alguna, es por ello que se ordena la constitución de un DEPOSITO NECESARIO sobre todos y cada uno de los bienes muebles que aquí se encuentran, por consiguiente, se le ordena al perito avaluador designado realice un inventario de estos y le fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. En este estado y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.,) se hace presente el ciudadano: A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.956.929, quien se identifica como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien tiene la misión de notificar a la ejecutada, ciudadana C.G.A., situación que le fue infructuoso en vista de que la misma no se encuentra presente, seguidamente, solicitó autorización para abandonar este acto alegando que debe continuar con sus labores inherentes al cargo que ejerce. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y éste procede a retirarse del acto. Inmediatamente, el perito avaluador expone: “Los bienes muebles son los siguientes: Una cama tipo litera, individual, elaborada en madera de cedro, la cual avalúo prudencialmente en la cantidad de 350.000 bolívares, dos colchones ortopédicos, individuales, marca Magic Flex, los cuales avalúo en la cantidad de 400.000 bolívares cada uno, lo que asciende a 800.000 bolívares, un calentador a gas de 3 estufas, marca CAVEGAS, el cual avalúo prudencialmente en la cantidad de 150.000 bolívares, dos muletas elaboradas en metal, ortopédicas, con tope de plásticos transparente, color verde, las cuales avalúo en la cantidad de 200.000 bolívares, un pantalón para dama, marca T.J., color verde, sin talla visible, el cual avalúo en 20.000 bolívares, un pantalón para dama, marca Atlantic, color negro, talla 12, el cual avalúo en 20.000 bolívares, un pantalón para dama, sin marca, tipo pescador, color rosado, sin talla visible, el cual avalúo en 10.000 bolívares, un pantalón para dama, marca Atlantic, de vestir, con rayas, color negro, sin talla visible, el cual avalúo en 20.000 bolívares, una bermuda para caballero, marca Natural Exchange, color azul, e cual avalúo en 25.000 bolívares, un pantalón para dama, elaborada en lino, color azul, sin talla ni marca visible, el cual avalúo en 20.000 bolívares, dos pantalones tipo blue jeans para dama, talla 12, sin marca visible, los cuales avalúo en la cantidad de 20.000 bolívares cada uno, una bata para dama, elaborada en tela de algodón, color azul, sin marca ni talla visible, la cual avalúo en la cantidad de 10.000 bolívares, un ovel all para dama, bordado, color azul, sin talla ni marca visible, el cual avalúo en 25.000 bolívares, un suéter para dama, elaborado a mano, color a.m., sin talla ni marca visible, el cual avalúo en 20.000 bolívares, dos camisas marca conetion, color verde, talla I, las cuales avalúo en la cantidad de 10.000 bolívares cada una, un pantalón de vestir color caqui, talla 12, sin marca visible, el cual avalúo en la cantidad de 20.000 bolívares, un suéter elaborado en algodón, color rojo, sin marca ni talla visible, el cual avalúo en la cantidad de 20.000 bolívares, un par de alohas, color gris, marca raíz, las cuales avalúo en la cantidad de 15.000 bolívares, cuatro platos llanos, elaborados en porcelana nacional, color blanco, los cuales avalúos en la cantidad de 10.000 bolívares cada uno, un juego de cubiertos elaborados en acero inoxidables, con mangos de plásticos, color azul, los cuales evalúo en la cantidad de 5.000 bolívares, una olla pequeña, elaborada en aluminio, sin marca visible, la cual avalúo en la cantidad de 5.000 bolívares, una olla grande, elaborada en aluminio, sin marca visible, la cual avalúo en la cantidad de 20.000 bolívares, ocho vasos plásticos, tamaño hight ball, de colores pasteles, los cuales avalúo en la cantidad de 1.000 bolívares cada uno, un sartén elaborado en hierro, con signos de oxidación, con manchas negras, sin marca visible, el cual avalúo en la cantidad de 10.000 bolívares, cinco envases plásticos, transparente, cilíndricos, con tapa plásticas, sin marca visible, utilizados usualmente en los restaurantes de origen chino para envasar comida para llevar, un juego de sabanas individuales, color verde agua, sin marca visible, con menos de 200 hilos, los cuales evalúo en la cantidad de 25.000 bolívares, una toalla para baño, sin marca visible, color morado, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000 bolívares, un maletín elaborado en tela de lona, color negra, con sistema de rodamientos, con dos cierres, marca summit, con dos candados pequeños marca viro, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000 bolívares, un morral colores beige y azul, con dos compartimiento, sin marca visible, el cual avalúo en la cantidad de 30.000 bolívares, un bolso elaborado en plástico, con alusión a la comiquita Hello Kity, contentivo de papeles y documentación variada. Ahora bien, paso de seguidas a indicar los bienes perecederos por ser comida de uso diario y de poco tiempo de expiración, los mismos son: un pote contentivo de 250 gramos aproximados de margarina, marca mavesa, el cual evalúo en la cantidad de 1.000 bolívares, un envase plástico, sin marca visible, con aproximadamente con 125 gramos de azúcar blanca, el cual avalúo en 500 bolívares, 500 centímetros cúbicos de vinagre blanco, marca tiquire flores, el cual avalúo en un tiempo prudencial de 1.000 bolívares, un litro de aceite de soja, marca diana, el cual avalúo en la cantidad de 2.000 bolívares, un frasco que contiene unos 198 gramos salsa de tomate ketchup, marca pampero, el cual avalúo en la cantidad de 1.000 bolívares, 500 gramos de sal refinada para consumo humano, marca bahía, el cual avalúo en la cantidad de 2.000 bolívares, un kilogramo de arroz blanco, marca mary, el cual avalúo en la cantidad de 1.500 bolívares, un kilo de harina de maíz, marca Juana, el cual avalúo en la cantidad de 2.000 bolívares, dos cebollas blancas, la cuales avalúo en la cantidad de 1.000 bolívares. Finalmente, hago constar que todos los bienes aquí inventariados ascienden a la cantidad de cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.990.000, oo), lo cual representa UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTE (Bs.F.1.990,oo) para lo cual me basé en el uso, fecha de expedición y expiración, así como el material de elaboración y su valoración en el mercado. Es todo.” A continuación, el representante de la Depositaria Judicial, solicita se le conceda el derecho de palabra o cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “Solicito que los bienes perecederos, es decir, la comida, sea rematada inmediatamente a los fines de que no pierda su valor. Es todo.” Visto el pedimento anterior el cual está previsto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera con fundamento a lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tal pronunciamiento le corresponde al Tribunal de la causa, en vista de que tal circunstancia escapa de la competencia funcional de este Juzgado Ejecutor, tal y como lo señalara nuestro M.T. de la República. No obstante a ello, el Tribunal constituye DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles antes identificados y los coloca en posesión material del representante de la Depositaria Judicial, antes identificado, quien expone: “Recibo en este acto los mencionados bienes muebles y me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo.” Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a los ciudadanos: J.E.M. y G.A.d.M., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-2.897.767 y V-2.748.202, respectivamente, quienes estando asistidos en este acto por la ciudadana: C.T.R.d.C., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.820.487, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.433, exponen: “Recibimos el presente inmueble y nos comprometemos a cuidarlo y mantenerlo como un buen padre de familia. Es todo.” No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a la parte ejecutante e intervinientes en esta actuación judicial, que por cuanto la presente medida es con base a la ejecución de una sentencia definitivamente firme, se entiende que las partes están a derecho y conocen de esta ejecución que se decreta en vista de que la parte perdidosa no cumplió voluntariamente con la sentencia impuesta, tal y como lo contempla el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, este Tribunal considera procedente hacerles saber que el Juzgado de la Causa fijó para el día 07 de noviembre del presente año y a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) la audiencia especial a los fines de escuchar a las partes en la presente causa. Acto seguido, y por cuanto no se encuentra la demandada ni apoderado judicial alguno de la misma, el Tribunal ordena fijar en la puerta de entrada del inmueble de marras, un cartel de notificación participándole de esta actuación judicial, lo cual se hace de seguidas. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y veinte y cinco minutos de la tarde (1:25 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien no presenció este acto y del alguacil que se retiró del acto.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

Los ejecutantes y su abogada asistente,

JAIRO E MONSALVE, G.A.d. M y C.T.R., respectivamente

La notificada,

Ciudadana: A.J. JUZGADOR C

(No presenció el acto)

El perito avaluador, (Depósito Necesario)

Ciudadano: R.J.G.M.

Los terceros,

Ciudadanos: N.A. BRACHO, L.O. y J.H. A

Los funcionarios policiales,

Ciudadanos: J.A.S. O y D.R.H. V

El representante de la Depositaria Judicial “La R.C.,C.A” (Depósito Necesario)

Ciudadano: J.C.G.

El alguacil,

Ciudadano: A.J.S. R

(abandonó el acto)

El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.07-C-1411.

Expediente del Tribunal Comitente, Asunto Act.S1C-03-124-07.-

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