Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro. 2.009-5245.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana L.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.521.707.

SU ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano abogado R.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.299, y la ciudadana abogada A.A.D.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Nacional.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano ADHAM THEIFUR CHARAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.630.066.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado J.B.A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.049.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud de los recursos ordinarios de apelación interpuestos tanto por el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de junio de 2.007 (Folio 231), como por el ciudadano abogado R.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 29 de junio de 2.007 (Folio 232), ambos contra la decisión proferida por el juzgado a-quo, en fecha 22 de junio de 2.007 (Folio 225 al 227), mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…Analizadas exhaustivamente las presentes actas contentivas de este expediente, este Juzgador en aras a la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes, y a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia, así como garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, en este sentido este tribunal observa:

Observadas como fueron las distintas situaciones procesales, en este procedimiento, este juzgador no le queda dudas de que se está en presencia de una subversión procesal, relacionada a la forma como ellos se documentaron, en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se les sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales) lo que crea un relevante desequilibrio procesal, violentando de esta manera la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Finalmente, quien aquí juzga en su carácter de rector y director del proceso, esta obligado a garantizar el debido proceso, el cual tiene rango constitucional tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y frente al desequilibrio procesal reinante en el presente proceso, así como la certidumbre procesal que se genera por tal situación, y que de manera indiscutible repercute en el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva de las partes, lo cual incide para una tramitación procesal ajustada al debido proceso. Todo lo anterior justifica que este juzgador ordene la nulidad de las actuaciones de este expediente y la consecuente reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para la contestación de la respectiva demanda a los fines de que este procedimiento se sustancie conforme a las garantías del debido proceso. Expuesto lo anterior, a criterio de este Juzgador tal medida no puede considerarse como inútil o excesivamente formal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que es evidente el quebrantamiento y se han visto afectados normas de orden público de estricto cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas, por lo que resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios para lograr así una verdadera y efectiva administración de justicia a través del desarrollo de un proceso dentro del marco legal establecido; en consecuencia:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al escrito en donde se da por citado el apoderado judicial de la parte demandada, que corre inserto a los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, contenida en este proceso.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que se inicie el lapso para la respectiva contestación de la demanda, una vez vencidos que fueran diez (10) días de despachos siguientes a la notificación de las partes; todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 225 al 2279 (Subrayado de esta Alzada)

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Calabozo. Al respecto el ciudadano abogado R.A.H., actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana L.G.N., presentó libelo de demanda por acción reivindicatoria, contra el ciudadano ADHAM THEIFUR CHARAF, argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que es propietaria de una parcela de terreno dentro del sistema de riego Río Guárico, zona Marginal, distinguida con el Nro. 111-1-150-A, constante de ciento noventa y ocho hectáreas con sesenta y ocho áreas (198,68 has), ubicadas en el sector conocido como Asentamiento Campesino Chigüíchigüí, o Samán Gacho, en el Municipio S.F.d.M.d. estado Guárico, desde el año 1.989, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por H.P., parcela 111-1-137, SUR: Vía de penetración colector V-2, en medio, ESTE: Terrenos ocupados por V.V.D.S.B., (Parcela 111-1-138), y OESTE: Terrenos ocupados por J.S.C., parcela 111-1-150B.

  2. - Que el ciudadano Adham Theifur Charaf, está en posesión de su parcela, y se niega a entregarla. Asimismo aduce que el ciudadano Theifur, procedió a tumbarme las cercas originales y los corrales que ella tenia.

  3. - Que el ciudadano Adham Theifur Charaf, ha estado sembrando y actualmente tiene arroz sembrado en su parcela, que una vez que tuvo conocimiento de la ocupación ilegal que ostenta el demandado sobre su parcela, procedió a conversar con dicho ciudadano con el fin de tratar de solucionar todo este conflicto de manera amistosa sin poder encontrar solución.

  4. - Que la presente pretensión se encuentra fundamentada en los artículos 212 ordinales 1° y 9°, y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 548 del Código Civil.

  5. - Que la propiedad que ostenta sobre el lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria la demuestra con su título de adjudicación el cual quedó registrado en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio S.F.d.M. bajo el Nro. 56, folio 259, Protocolo 1°, Tomo 3ro, 1er Trimestre del año 1989; liberación de la hipoteca de fecha 09 de agosto de 1995, la cual quedó registrada en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio S.F.d.M. bajo el Nro. 48, Protocolo Autenticado, Tomo 36, del año 1.995; así como con la carta de productor agropecuario, registrado por ante el M.A.T, bajo el Nro. 12.08.0.8.479, quedando en definitiva bajo el número de registro Nro. 06061208015945; igualmente con el certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 09-08-2006, ante el SENIAT; con la carta de inscripción ante el registro de predios ante el Instituto Nacional de Tierras, bajo el Nro. 06061208015945, expediente Nro. 6266, de fecha 10 de agosto de 2.006. Datos de protocolización del predio ante el Instituto Nacional de Tierras, Nro. 08-Folio 023, Protocolo 1°, fecha 1.961.

  6. - Que de la relación de los hechos narrados, adminiculado al derecho vigente en materia reivindicatoria, en la acción que acá se propone está suficientemente demostrado que es la propietaria legítima de la parcela objeto de la demanda.

  7. - Solicitó la restitución del dominio y el reconocimiento de su derecho en su carácter de dueña de la porción de terreno ut supra indicada y especificada suficientemente en el libelo.

  8. - Que de conformidad con los artículos 258, 259, 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y el derecho que en este acto reclama, solicitó al juzgado a-quo decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda (parcela 111-1-150-A), todo en virtud a lo establecido en los artículos 26, 49, 115, 137, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Igualmente solicitó se decretase medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el derecho que posee sobre el lote de terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 258, 259, 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Que interpone la presente acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 212 ordinal 1° y 9° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, contra el ciudadano Adham Theifur Charaf, para que convenga o sea declarado lo siguiente:

Primero

Que el ciudadano Adham Theifur Charaf declare que no es propietario del lote de terreno que se encuentra dentro del sistema de riego Río Guárico, zona marginal, distinguida con el Nro. 31.150-A y/o III-I-150-A, constante de 198, 68 hectáreas aproximadamente, ubicadas en el sector conocido como Asentamiento Campesino Chigüíchigüí, o Samán Gacho, en el Municipio F.d.M.d. estado Guárico, desde el año 1.989, por haberla adquirido en adjudicación por parte del Instituto Agrario Nacional (extinto), habiéndole hecho mejoras y bienhechurias, la cual quedó registrada en la Oficina del Registro Subalterno del Municipio S.F.d.M. bajo el Nro. 56, folio 259, Protocolo 1°, Tomo 3ro, 1er trimestre del año 1.989.

Segundo

Que este tribunal, una vez inspeccionada la parcela declare que el demandado Adham Theifur Charaf antes identificado, detenta indebidamente la misma.

Tercero

Que el demandado, si no conviene voluntariamente en la entrega del lote de terreno objeto de la presente acción, sea obligado a restituirla sin plazo alguno.

Cuarto

Que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de mil millones de bolívares (Bs. 1000.000.000,00), equivalentes actualmente a un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,00), por daños y perjuicios.

Quinto

Demandó la indexación monetaria de las cantidades aquí solicitadas y de las que sea condenado el demandado.

Sexto

Demandó el 50% de los frutos obtenidos por el demandado durante la ocupación ilegitima de mi parcela; y el 100% de los frutos por él obtenidos desde que se interpuso la demanda.

  1. - Estimó la presente acción reivindicatoria por la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2000.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 2.000.000,00)

    En este mismo orden procesal, la parte demandada en la presente causa, ciudadano Adham Theifur Charaf, debidamente representado por el ciudadano abogado J.B.A.N., presentó en fecha 12 de marzo de 2.007, por ante el juzgado a-quo, escrito de contestación a la presente demanda por reivindicación, basándose para ello entre otros aspectos en lo siguiente:

  2. - Opuso como defensa perentoria la falta de cualidad para intentar la presente acción de la ciudadana L.G.N..

  3. - Adujo que la parte demandante sustentaba su derecho a reivindicar la parcela de terreno objeto de la presente acción y supuestamente ocupada por su representado, en un título de adjudicación que le otorgara el antiguo Instituto Agrario nacional (IAN) en el año 1.989.

  4. - Que la propia confesión de la accionante y el documento en el cual sustenta el derecho alegado, son elementos fundamentales para concluir que la demandante carece de cualidad para intentar esta acción, simple y llanamente porque el título de propiedad que supuestamente le acredita el derecho a reivindicar que aquí pretende, no le otorga a la demandante el carácter de propietaria sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.

  5. - Que las adjudicaciones que hacia el antigüo Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy transformado en Instituto Nacional de Tierras (INTI), no le otorgan a los adjudicatarios el carácter de propietarios, puesto que ello vulneraria el carácter de inalienable que tienen las tierras propiedad de la Nación, en este caso representada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  6. - Que si bien es cierto que el antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) en reunión Nro. 2396, sesión 2788 de fecha 06 de julio de 1988, otorgó a la ciudadana L.G.N., título definitivo oneroso sobre una parcela de terreno de ciento noventa y ocho hectáreas con sesenta y ocho áreas (198, 68 ha), y que es la misma parcela de terreno objeto de la presente causa, no es menos cierto que el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nro. 8906, de fecha 08 de agosto de 2.006, previo el cumplimiento de las formalidades de ley procedió a revocar el título provisional definitivo oneroso que le fuera otorgado a la ciudadana L.G.N. y el cual esgrime en la presente acción como documento fundamental de sus pretensiones.

  7. - Que dicha revocatoria fue notificada a su representado en fecha 29 de noviembre del año 2.006, documento éste que promueve y opone a la parte demandante como prueba documental de la presente defensa perentoria, ello de conformidad con las previsiones del artículo 216 último aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. - Que la titularidad sobre el lote de tierra objeto de la presente demanda la tiene el Instituto Nacional de Tierras (INTI), todo ello de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  9. - Igualmente adujo que, su representado en fecha 29 de noviembre del año 2.006, fue notificado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la resolución del Directorio Nacional de ese instituto celebrada en sesión Nro. 89-06 de fecha 08 de agosto de 2006, mediante la cual se le participó no sólo de la revocatoria del título definitivo oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en reunión Nro. 2396, sesión 27-88 de fecha 06 de julio de 1.988, a la ciudadana L.G.N., sino que igualmente se le participó el hecho que en la misma resolución se le otorgó carta agraria sobre la parcela denominada Los Samanes, ubicada en el sistema de riego Río Guárico, sector Saman Gacho, Parroquia Calabozo del municipio F.d.M.d. estado Guárico, con una extensión de doscientos sesenta y cuatro hectáreas con ocho mil quinientos metros cuadrados (264 ha con 8500 m2).

  10. - Señaló y opuso a la parte demandante, original de la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a su representado, motivo por la cual el mismo actualmente posee, trabaja y le da función social al lote de terreno objeto de la presente acción.

  11. - Que se hace necesario traer a colación que para que la demandante de autos materializara la venta de las mejoras y bienhechurias fomentadas en la descrita parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), le fue exigido y así lo cumplió, por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G., como requisito para la autenticación y materialización de dicha venta, que debía presentar una autorización expedida por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), autorización esta que fue presentada por la vendedora y que estaba distinguida con el Nro. CA-688, de fecha 30 de junio de 1995, emanada del Instituto Agrario Nacional (IAN), razón por la cual dicha circunstancia de la cual da fe el registrador subalterno, constituye un documento público que hace prueba en contra de la demandante de autos, puesto que con ello se demuestra el reconocimiento expresamente hecho por la demandante que el lote de tierra sobre el cual fueron fomentadas las bienhechurias dadas en venta, es propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), y consecuencialmente admitió que ella no es propietaria de la referida parcela de terreno y por ende carece de cualidad para intentar la acción, así formalmente lo opone y alega a favor de su representado.

  12. - Rechazó, negó y contradijo por ser falsas y no ajustadas a la realidad todas y cada una de las pretensiones explanadas por la accionante en su escrito libelar, así como los hechos narrados, la pretendida fundamentación legal, por estar sustentada en una norma derogada como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  13. - Rechazó e impugnó la estimación exagerada de la cuantía de la demanda.

  14. - Rechazó formalmente la afirmación de la demandante que fuera propietaria de la parcela de terreno, objeto de la presente acción, ello por considerar que las adjudicaciones onerosas que otorgaba el Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), no acreditan propiedad sobre la tierra ello por cuanto vulneraría el principio de inalienabilidad de las tierras propiedad de la Nación.

  15. - Que su representado ha invertido tiempo y suficiente dinero para convertir el lote de terreno que aquí se discute, en una verdadera unidad de producción, ya que unió un lote de terreno que tenía al lado de ésta y convirtió la antigüa parcela 111-1-150-a, en una sola unidad de producción de doscientas sesenta y cuatro hectáreas con ocho mil quinientos metros cuadrados (264 ha con 8.500 mts2), unidad de producción conocida actualmente como parcela Los Samanes.

  16. - Que es evidente que las pretensiones de la ciudadana L.G.N. en la presente causa, no llenan los requisitos necesarios y suficientes para que prospere la acción intentada: en primer lugar no está demostrado en autos su cualidad de propietaria y en segundo lugar la cosa, vale decir la parcela de terreno que describe como de su propiedad y que tiene una superficie de ciento noventa y ocho hectáreas con sesenta y ocho áreas (198,68 ha), ya que la misma no guarda identidad con la parcela que actualmente detenta en calidad de adjudicatario su representado, el ciudadano Adham Theifur Charaf, toda vez que su representado es adjudicatario de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, la cual tiene una superficie de doscientas sesenta y cuatro hectáreas con ocho mil quinientos metros cuadrados (264 ha con 8.500 mts2), conocida actualmente como parcela Los Samanes, quedando esto último debidamente demostrado con la carta agraria expedida a favor de mi representado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nro. 89-06, de fecha 08 de agosto del año 2.006, y la cual está debidamente protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.G., inserto bajo el Nro. 42, Folio 331 al 338, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, de fecha 29 de septiembre del año 2.006.

  17. - Que no estando demostrado los dos requisitos fundamentales para que prospere la acción reivindicatoria propuesta, la misma debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

  18. - Impugnó todos y cada uno de los documentos acompañados por la accionante a su libelo de demanda, ello por cuanto los mismos son copias fotostáticas emanadas de terceros y todos obtenidos en fecha posterior al 08 de agosto del año 2.006, fecha en que le fue revocado el título de adjudicación oneroso que le fuera otorgado por el Antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN) a la demandante de autos, ciudadana L.G.N..

  19. - Impugnó, rechazó y desconoció formalmente los supuestos daños y perjuicios que pretende el accionante, de igual forma rechazó e impugnó por exagerada la estimación de la demanda plasmada en el capitulo séptimo de su petitorio.

    En virtud a los lineamientos y argumentos expuestos por las partes en la presente causa que delimitan los hechos controvertidos en la presente acción reivindicatoria, este juzgador observa que posterior a lo antes indicado en este capitulo, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 22 de junio de 2007, por medio de auto que riela a los folios 225 al 227 del presente expediente, declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito en donde se da por citado el apoderado judicial de la parte demandada; asimismo ordenó reponer la causa al estado que se inicie el lapso para la respectiva contestación de la demanda, una vez vencidos que fueran diez (10) días de despachos siguientes a la notificación de las partes; todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Consecuencialmente, en fecha 28 de junio de 2.007, el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, por medio de diligencia que riela al folio 231 del presente expediente, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 22 de junio de 2.007, en virtud de considerar que el contenido de dicho auto atenta contra el principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Igualmente, en fecha 29 de junio de 2.007, el ciudadano abogado R.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, por medio de diligencia (Folio 232) interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 22 de junio de 2.007, ello por considerar que el mismo le causa un gravamen irreparable, solicitando a su vez que la presente causa se retrotraiga al estado de admisión de las pruebas.

    En estos términos quedó trabada la presente controversia.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Riela del folio 02 al folio 07 del presente expediente, libelo de la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana L.G.N., contra el ciudadano Adham Theifur Charaf.

    Por medio de auto de fecha 15 de febrero de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda reivindicatoria. (Folio 25)

    Por medio de auto de fecha 15 de febrero de 2.007, el juzgado a-quo, ordenó abrir cuaderno de medidas para tramitar y decretar la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la ciudadana L.G.N., en la presente causa. (Folio 02 del cuaderno de medidas)

    Por medio de escrito de fecha 12 de marzo de 2.007, el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la presente acción reivindicatoria. (Folios 43 al 65)

    Por medio de auto de fecha 21 de marzo de 2007, el juzgado a-quo fijó la audiencia preliminar en la presente causa para el día 28 de marzo de 2.007. (Folio 166)

    En fecha 28 de marzo de 2.007, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente acción reivindicatoria. (Folios 177 al 179)

    Por medio de auto de fecha 11 de abril de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, estableció los hechos controvertidos en la presente causa y consecuencialmente apertura el lapso probatorio en la presente causa. (Folio 200)

    En fecha 16 de abril de 2.007, el ciudadano abogado R.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de escrito presentó por ante el juzgado de instancia escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto al folio 201 del presente expediente.

    En fecha 17 de abril de 2.007, el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante el juzgado a-quo escrito de promoción de pruebas. (Folios 209 y 210)

    Por medio de auto de fecha 17 de abril de 2.007, el juzgado a-quo, ordenó aperturar cuaderno separado para sustanciar y tramitar la tacha incidental propuesta por la parte demandada en la presente causa. (Folio 03 del cuaderno de tacha)

    En fecha 03 de mayo de 2.007, el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó por medio de auto aperturar cuaderno separado para tramitar y sustanciar la solicitud de justicia gratuita propuesta por la ciudadana L.G.N.. (Folio 02 del cuaderno de justicia gratuita)

    Por medio de auto de fecha 03 de mayo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede Calabozo, admitió en cuanto a derecho y salvo su apreciación en la definitiva tanto las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, exceptuando la prueba promovida y ratificada por la parte demandada referente a la prueba de experticia. (Folio 216)

    Por medio de auto de fecha 03 de mayo de 2.007, el juzgado a-quo hizo constar los días de despacho transcurridos desde el día del vencimiento de la promoción de pruebas para el mérito de la causa, estableciendo que desde el día 11 de abril de 2.007, exclusive, hasta el día 26 de abril, inclusive, transcurrieron en la presente causa ocho (08) días de despacho. (Folio 218)

    Por medio de auto de fecha 22 de junio de 2.007, el juzgado a-quo, ordenó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito en donde se da por notificado el apoderado judicial de la parte demandada; así como repuso la causa al estado de que se iniciara el lapso para la respectiva contestación de la demanda. (Folios 225 al 227)

    Riela al folio 231 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2.007, por el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada por medio del cual interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 22 de junio de 2.007, dictado por el juzgado a-quo, ello por considerar que el mismo vulnera los principios y garantías constitucionales.

    Cursa al folio 232 del presente expediente diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2.007, por el ciudadano abogado R.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 22 de junio de 2.007, proferido por el juzgado a-quo, en virtud de considerar que el mismo vulneraba su derecho a la defensa.

    Por medio de auto de fecha 09 de julio de 2.007, el juzgado a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa en fecha 28 de junio de 2.007, y la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 29 de junio de 2.007. (Folio 233 y 234).

    Riela al folio 262, diligencia suscrita por el ciudadano abogado R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante por medio de la cual solicitó al juzgado a-quo la fecha cierta de la reanudación de la presente causa.

    Por medio de auto de fecha 19 de febrero de 2.008, el juzgado a-quo estableció que la fecha cierta de reanudación de la presente causa fue el día de despacho siguiente en la oportunidad en que el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación del avocamiento de la juez accidental. (Folio 263)

    En fecha 08 de octubre de 2.008, los ciudadanos abogados R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y J.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitaron la suspensión de la presente causa hasta tanto se decida el recurso de apelación interpuesto por los mismos en su oportunidad contra el auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 22 de junio de 2.007. (Folio 303 y 304)

    Riela al folio 305 del presente expediente auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 13 de octubre de 2.008, por medio del cual suspendió la presente acción reivindicatoria hasta que sean decididas las apelaciones interpuestas por los abogados de las partes y que sea acordada una audiencia especial conciliatoria con las partes y un representante del Instituto Nacional de Tierras con facultades especiales para que este presente en la audiencia.

    En fecha 13 de noviembre de 2.008, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por las partes en la presente acción reivindicatoria, en la cual las partes manifestaron querer mantener la presente causa en suspenso hasta tanto sean resueltos los recursos de apelación interpuestos. (Folios 307 al 309)

    Por medio de auto de fecha 19 de enero de 2.009, el juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, acordó la prorroga solicitada por las partes en la presente causa, con el fin que el Instituto Nacional de Tierras, presente una pronta solución al presente juicio. (Folio 312)

    En fecha 23 de abril de 2.009, se llevó a cabo audiencia conciliatoria en el juzgado a-quo, en la cual se acordó mantener en suspenso la causa hasta tanto se resuelvan las apelaciones interpuestas por las partes en la presente causa. (Folios 313 al 315)

    En fecha 30 de septiembre de 2.009, éste tribunal recibió el presente expediente signado bajo el Nro. 2.007-7397 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 320).

    En fecha 06 de octubre de 2.009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 321).

    En fecha 02 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada A.A.d.L., actuando en su carácter de Defensora Pública Primera de la ciudadana L.G.N., parte demandante en la presente causa, por medio de escrito promovió pruebas en esta alzada. (Folios 322 al 326)

    En fecha 09 de noviembre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, acordada en fecha 03 de septiembre de 2.009. (Folio 335)

    En fecha 16 de noviembre de 2.009, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 337 al 339).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos abogados: J.B.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28 de junio de 2.007; y R.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en fecha 29 de junio de 2.007, ambos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha 22 de junio de 2.007; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que los recursos de apelación fueron incoados contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha 22 de junio de 2.007, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud de la reivindicatoria de un lote de terreno distinguido con el Nro. 111-1-150-A, constante de ciento noventa y ocho hectáreas con sesenta y ocho áreas (198 ha. con 68) ubicado en el sector conocido como Asentamiento Campesino Chigüíchigüí o Samán Gacho, en el Municipio S.F.d.M.d. estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por H.P., parcela 111-1-137; Sur: Vía de penetración Colector V-2, en medio; Este: Terrenos ocupados por V.V.D.S.B., Parcela 111-1-138; y Oeste: Terrenos ocupados por J.S.C., Parcela 111-1-150-B, en el cual se desarrolla actividad agropecuaria, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma civil adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

    DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA ACORDADA POR EL JUZGADO

    A-QUO EN LA PRESENTE INCIDENCIA.

    Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    Así pues, este juzgador considera necesario determinar lo estipulado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, por medio de auto de fecha 22 de junio de 2.007, a saber:

    Sic. “…omissis…Analizadas exhaustivamente las presentes actas contentivas de este expediente, este Juzgador en aras a la estabilidad del proceso, a la igualdad de las partes, y a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia, así como garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, en este sentido este tribunal observa:

    Observadas como fueron las distintas situaciones procesales, en este procedimiento, este juzgador no le queda dudas de que se está en presencia de una subversión procesal, relacionada a la forma como ellos se documentaron, en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se les sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales) lo que crea un relevante desequilibrio procesal, violentando de esta manera la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Finalmente, quien aquí juzga en su carácter de rector y director del proceso, esta obligado a garantizar el debido proceso, el cual tiene rango constitucional tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y frente al desequilibrio procesal reinante en el presente proceso, así como la certidumbre procesal que se genera por tal situación, y que de manera indiscutible repercute en el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva de las partes, lo cual incide para una tramitación procesal ajustada al debido proceso. Todo lo anterior justifica que este juzgador ordene la nulidad de las actuaciones de este expediente y la consecuente reposición de la causa al estado de que se inicie el lapso para la contestación de la respectiva demanda a los fines de que este procedimiento se sustancie conforme a las garantías del debido proceso. Expuesto lo anterior, a criterio de este Juzgador tal medida no puede considerarse como inútil o excesivamente formal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que es evidente el quebrantamiento y se han visto afectados normas de orden público de estricto cumplimiento, las cuales no pueden ser relajadas, por lo que resulta impretermitible dotar a este procedimiento de la estabilidad jurídica necesaria y depurarlo de vicios para lograr así una verdadera y efectiva administración de justicia a través del desarrollo de un proceso dentro del marco legal establecido; en consecuencia:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al escrito en donde se da por citado el apoderado judicial de la parte demandada, que corre inserto a los folios 38, 39 y 40 del presente expediente, contenida en este proceso.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que se inicie el lapso para la respectiva contestación de la demanda, una vez vencidos que fueran diez (10) días de despachos siguientes a la notificación de las partes; todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 225 al 227) (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo y en virtud a lo expuesto por el juzgado a-quo, este juzgador observa lo estipulado por las partes incursas en la presente incidencia en sus escritos de apelación, ambos, interpuestos contra el auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, a saber:

En fecha 28 de junio de 2.007, el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Adhan Theifur Charaf, parte demandada en la presente causa, por medio de diligencia interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto supra indicado, fundamentando como base de su apelación entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…Debidamente notificado como he sido de la decisión del tribunal, donde decreta la REPOSICIÓN DE CAUSA, al estado de que empiece a correr nuevamente el lapso para la contestación de la demanda, en nombre y representación de mi poderdante, APELO FORMALMENTE de la precitada decisión, toda vez que la misma, atenta contra el principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Efectivamente ciudadano Juez, si bien es cierto que de autos se desprende lo que pudiéramos llamar un desorden procesal, ello ocurre a partir del momento en que se promovieron las pruebas y fue simplemente una incidencia no imputable a las partes, por lo tanto esta reposición crea una situación que perjudica a mi representado, puesto que le estaría llevando nuevamente al estado de tener que contestar la demanda, siendo ésta una etapa superada del proceso…omissis…”. (Folio 231)

Asimismo, en fecha 29 de junio de 2.007, el ciudadano abogado R.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.N., parte demandante en la presente causa, interpuso recurso ordinario de apelación contra el auto supra trascrito, proferido en fecha 22 de junio de 2.007, argumentando su recurso en lo siguiente:

Sic. “…omissis…Es cuestión ciudadano Juez, que la causa se retrotrajo a un nivel en el cual no había ocurrido ningún error, es por ello que apelo formalmente a ambos efectos de la decisión que retrotrae la causa al estado de dar contestación.

Es el caso, que la contestación de la demanda se realizó en perfectas condiciones, la audiencia preliminar ocurrió sin complicaciones, el problema se presentó cuando luego de la audiencia Preliminar, no se admitieron las pruebas, y posteriormente en el lapso de cinco (5) días de pruebas para el mérito de la causa, las pruebas presentadas allí no se admitieron, pero tampoco se inadmitieron, sin mediar razón quedó sin pronunciamiento por parte del Tribunal, siendo esto un grave error se solicitó la nulidad y corrección del auto de admisión de ambos periodos probatorios, y se solicitó que se retrotrajera la causa al estado de la admisión de las pruebas, en cambio se retrotrajo al estado de contestar la demanda, error que causa un gravamen irreparable, debido al tiempo y al esfuerzo que hay que realizar para llevar la causa al estado de pruebas nuevamente.

Es por ello que ejerzo el recurso de apelación…omissis” (Folio 232)

Ahora bien, circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario antes proceder a emitir una decisión ajustada a derecho, considera pertinente observar lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a lo alegado y aducido por las partes, a saber:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Asimismo observa esta Alzada lo estipulado en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 165: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De una hermenéutica jurídica de las normas antes trascritas se evidencia que, indefectiblemente ningún órgano de justicia podrá sacrificar la justicia bajo ninguna circunstancia, entendiéndose para ello que deben darse todas y cada una de las formas procesales o elementos sustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, ya que en ausencia de los mismos, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social, todo ello en virtud de considerar que el Juez, como director del proceso, debe en todo momento orientar el mismo y en caso de considerar alguna reposición en una determinada causa, ésta deberá ser siempre persiguiendo un fin útil dentro del proceso, ello en virtud que, si bien es cierto que los elementos esenciales de la sentencia son parte de las formalidades necesarias para su validez y eficacia, no sólo del acto decisorio en sí, sino del proceso para lo cual precisamente fue constituido, y que la ausencia de uno de los señalamientos de las partes, y el argumento bajo el cual la sentencia sostiene las premisas a partir de las cuales se dictaminó el dispositivo son caracteres imprescindibles que no pueden excluirse, tampoco es menos ciertos que verificados los mismos, vale decir, los actos procesales realizados por las partes, únicas interesadas en la consecución del juicio para un fin determinado, y avalados estos por el órgano jurisdiccional, en caso de ser todos estos actos procesales cumplidos a cabalidad con los requisitos de ley, no se determinaría infracción alguna a las formalidades necesarias para la validez del proceso, razón por la cual no existiría posibilidad alguna de reposición, dado que a juicio de quien decide, ello constituiría una reposición inútil que vulneraria los principios y garantías constitucionales, sacrificando no sólo el proceso sino también la justicia, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna.

Ahora bien, en el caso de marras observa quien decide que el juzgador de instancia, por medio de auto proferido en fecha 22 de junio de 2.007, ordenó la reposición de la presente causa a la oportunidad procesal de dar nueva contestación a la demanda incoada por la ciudadana L.G.N., contra el ciudadano ADHAM THEIFUR CHARAF, ello en virtud de haber considerado una subversión durante el iter procesal, que constituía a que la presente causa presentara una interconexión con la estructura del proceso que se iba ventilando por ante el juzgado a-quo. En este sentido esta superioridad para decidir determina que de una revisión minuciosa y exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los actos procesales llevados a cabo por las partes en la presente acción reivindicatoria y avalados por el Juzgado de Primera instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, fueron cumplidos de la siguiente manera:

La presente causa inició por libelo de demanda por reivindicación incoada por la ciudadana L.G.N., contra el ciudadano ADHAM THEIFUR CHARAF, la cual riela del folio 01 al folio 07 de la presente incidencia; Igualmente constata quien decide que por medio de auto de fecha 15 de febrero de 2.007, el juzgado a-quo admitió la presente acción reivindicatoria conforme al procedimiento especial agrario. (Folio 25); posteriormente en fecha 12 de marzo de 2.007, el ciudadano ADHAM THEIFUR CHARAF, dio contestación a la demanda incoada en su contra, siguiéndose con el iter procesal establecido en la ley especial agraria; evidenciando quien aquí juzga que la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 28 de marzo de 2.007, por ante el juzgado a-quo, tal y como consta a los folios 177, 178, 179 y 180 de la presente incidencia por reivindicación. Asimismo se constata al folio 200 del presente expediente, auto por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito fijó los hechos controvertidos en la presente causa y aperturó el lapso probatorio en la misma, al cual las partes en su oportunidad legal correspondiente promovieron sus escritos de pruebas, respectivamente en fecha 16 de abril de 2.007, por la parte demandante y 17 de abril por la parte demandada, por lo que una vez promovidas las pruebas por las partes en la presente causa el juzgado a-quo procedió por medio de auto de fecha 03 de mayo de 2.007 (Folio 216), a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva, exceptuando o inadmitiendo únicamente la prueba de experticia promovida por la parte demandada, evidenciado esta alzada que el procedimiento especial agrario establecido por nuestro legislador patrio fue llevado y cumplido a cabalidad, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de ley, entendiéndose así a juicio de quien decide cumplidos todos y cada uno de los requisitos de forma a nivel estructural para el desarrollo del presente iter procesal.

En tal sentido, determina esta superioridad con meridiana exactitud que yerra el juzgador de instancia al considerar que existe en la presente causa una subversión o desorden procesal, ya que el mismo, a pesar de no evidenciarse de forma alguna dentro de las actas del proceso, tal subversión o desorden procesal en el supuesto negado de llegar a evidenciarse no constituiría bajo ninguna circunstancia un error imputable a las partes del proceso, siempre que éstas cumplan con las responsabilidades respectivas, vale decir siempre y cuando las partes en el proceso sean totalmente diligentes y ninguno de sus actos materialice o constituya alguna violación al orden público, a las buenas costumbres o sean ilegales desde cualquier punto de vista, máxime cuando de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe no encuentra la motivación exacta que conllevó al sentenciador de instancia a determinar fehacientemente, la existencia del alegado desorden procesal.

Por último, no escapa a la vista de este sentenciador las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente incidencia, por medio de escrito de fecha 02 de noviembre de 2.009, quien promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente todos y cada uno de los autos emanados y proferidos por el juzgador de instancia, así como las diligencias y escritos suscritos y presentados por las partes para impulsar correctamente el presente proceso reivindicatorio, todo ello con el fin de evidenciar que el mismo se ha llevado a cabalidad hasta los actuales momentos. Promoviendo asimismo en el capitulo III de dicho escrito, documento de compra venta por medio del cual la ciudadana L.G.N., da en venta al ciudadano R.B.L., todas y cada una de las mejoras y bienhechurias fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, distinguida con el Nro. 111-1-150, ubicada en el asentamiento Campesino sector San Gacho, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con terrenos ocupados por H.P.; Sur: Con vía de penetración y colector V-2 en medio; Este: Con terrenos ocupados por V.V. y D.S.B. y Oeste: Con terrenos ocupados por J.S.C.. (Folio 72 y 73). Igualmente promovió a todo evento informe pericial, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Documentologia, suscrito por el Detective O.P.E., Credencial 26.779. (Folio 207 y 208)

En tal sentido y en virtud a tal legajo probatorio, esta alzada considera que en virtud de haber sido producidas en copias certificadas, vale decir, constantes en su totalidad en documentos públicos judiciales, por emanar de un funcionario judicial actuando dentro de su ámbito funcionarial, sin embargo, los mismos individual o conjuntamente considerados, sólo son apreciados por esta superioridad como indicios concordantes y convergentes de la existencia del proceso llevado por ante el juzgado de instancia, en función de colorear el presente fallo.

Así pues, en virtud de lo antes expuesto, y por constatar este juzgador tanto de los hechos como del derecho que el procedimiento llevado a cabo en la presente incidencia por acción reivindicatoria, no vulnera ni violenta los principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros, y en aras de garantizar una tutela judicial y efectiva eficaz, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara con lugar los recursos ordinarios de apelación interpuestos, en fecha 28 de junio de 2.007, por el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADHAN THEIFUR CHARAF; y en fecha 29 de junio de 2.007, por el ciudadano abogado R.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.N., parte demandante en el presente juicio, ambos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha 22 de junio de 2.007. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos ordinarios de apelación interpuestos, en fecha 28 de junio de 2.007, por el ciudadano abogado J.B.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ADHAN TEIFUR CHARAF; y en fecha 29 de junio de 2.007, por el ciudadano abogado R.A.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.G.N., parte demandante en el presente juicio, ambos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, en fecha 22 de junio de 2.007. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el auto proferido por el juzgado a-quo en fecha 22 de junio de 2.007. En tal sentido se ordena al juzgador de instancia continuar la sustanciación de la presente causa una vez recibidas las resultas de los presentes recursos de apelación en el estado en que se encontraba al momento de interponer los mismos, vale decir, en la oportunidad legal correspondiente para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el juzgado a-quo por medio de auto de fecha 03 de mayo de 2.007, el cual riela al folio 216 del presente expediente. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.009-5245.

HGB/cjbm.

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