Decisión nº KE01-N-1997-000015 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-N-1997-000015

QUERELLANTE: G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.370.897, de este domicilio procesal ubicado en la Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 34, calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.C.R.Q., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.138.

QUERELLADO: EJECUTIVO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega la presente demanda ante este despacho en fecha 27 de junio de 1.997, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por G.A.G. en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO LARA. El recurrente señala en suscrito libelar, que laboró durante 5 años y 11 meses en su condición de Funcionario Publico en el cargo de Criador de Animales en el Parque Zoológico Y Botánico M.R.A. (Bararida), es así cuando en fecha 30 de diciembre de 1.996, fue notificado de su despido según acto administrativo Nº 0062 de la misma fecha, que a su decir esta contenido de los siguientes vicios: incompetencia manifiesta, ausencia de base legal, falta de motivación, motivos suficientes para peticionar la nulidad del mencionado acto y la reincorporación a sus funciones, así como la cancelación de sueldos y emolumentos dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación.

Dicho asunto es admitido en base a la Ley de la Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que practicadas las situaciones y notificaciones en dicho auto de admisión este juzgador fundamenta su decisión en los términos siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera quien aquí juzga que existe una incompatibilidad de alegar el falso supuesto con el vicio de inmotivación, así la parte querellante alega en su escrito libelar como vicio la ausencia de base legal afirmando que el empleador obvio total y absolutamente el proceso para el retiro de un funcionario, a su decir, de carrera de la Administración Pública, bajo un falso supuesto de los hechos y de modo simultaneo alega el vicio de falta de motivación al afirmar que en ninguna parte consta la indicación de los hechos y de los fundamentos legales del acto administrativo mediante el cual, el Ejecutivo del Estado Lara, plasmará su voluntad de prescindir del cargo de carrera que desempeñaba su mandante.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falsos supuestos por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Razón por la cual debe desestimarse los vicios in comento y así se decide.

Con razón al vicio de incompetencia el mismo no es procedente ya que la parte querellada demostró la existencia de la delegación de firma mediante Decreto Nº 129, de fecha 16 de julio de 1.996, publicada en Gaceta Oficial del Estado L.E. Nº 132.

En cuanto al vicio en el procedimiento alegado por la parte querellante así como el vicio de finalidad, los mismos los fundamenta en que el querellante es un funcionario público de carrera basando su argumento en un acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 03 de febrero de 1.993, donde se le denomina personal administrativo pero es de observar que tal denominación estampada en un acta no le da el carácter de funcionario público, ya que, para ser funcionario de carrera se necesita la existencia de un acto de nombramiento producido luego de la tramitación de un procedimiento legal y reglamentariamente regulado. En efecto la ley de carrera administrativa, aplicable al caso de marras por haber sido introducida la demanda en el año 1.997 -antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública- y su reglamento general exigían para el ingreso, permanencia y ascenso en los distintos órganos de la Administración Pública Nacional, ciertas condiciones y requisitos de obligatorio cumplimiento.

Así el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa establecía lo siguiente:

Los funcionarios de Carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente

.

La norma transcrita imponía tres (03) condiciones necesarias e indispensable para que se considere que un funcionario ha ingresado a la carrera administrativa, a saber: a) debe anteceder a su ingreso un nombramiento; b) el acto de nombramiento debe ser el producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y c) debe ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.

De lo expuesto hasta ahora podemos concluir que la Ley de Carrera Administrativa exigía que derivara su título de un acto unilateral de la administración, de naturaleza constitutiva, creador de derechos, que puede decirse como aquel proveimiento que enviste a un sujeto de la condición de Funcionario Público y el mismo no puede tener el carácter de un acto discrecional de la Administración Pública, sino que, por el contrario, el mismo debe efectuarse en base al resultado de un procedimiento que es el concurso, por lo que en el presente caso debe desecharse el acta anexa al folio ocho (8), acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 03 de febrero de 1993, ya que la misma no es demostrativa del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano G.A.G. contra el GOBERNACION DEL ESTADO LARA, en consecuencia se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo de efectos part5iculares bajo el Nº 00062 de fecha 30 de diciembre de 1.996.

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

La Secretaria,

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