Decisión nº 525 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 05 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 28 de enero de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alego: que comenzó a prestar sus servicios personales a partir del 07 de febrero de 2000, transportando pasajeros en vehículos que prestan servicio publico adscritos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMITACH), cumpliendo una jornada en rutas urbanas en horario fraccionado que iniciaba diariamente a las 05:00 am hasta las 09:00 am, a esa hora iba desayunar y a las 10:00 am se reincorporaba a sus funciones hasta las 02:00 pm, hora de almorzar y posteriormente a las 03:00 pm, continuaba hasta las 09:00 pm, indicando además que al concluir la jornada se trasladaba a su hogar con el vehiculo bajo su guarda hasta la mañana siguiente.

Que en esa jornada de trabajo de 14 horas diarias y 84 horas a la semana, no recibió pago por el excedente y tampoco le pagaron el día de descanso semanal.

Que la base legal que regula su relación de trabajo es el artículo 327 de la Ley Orgánica del Trabajo y como el régimen no regula la jornada es necesario poner en practica el artículo 198 de la prenombrada Ley, el cual establece que no pueden por la naturaleza de la jornada el conductor permanecer mas de 11 horas diarias en el trabajo, lo cual sustituye la jornada especial de las 08 horas diarias, señalando al respecto que la jornada que ejecuto fue de 14 horas superando las establecidas en el artículo 198, por lo que al exceder el limite de la jornada establecida de 11 horas deben considerarse extras y que en su caso laboro 3 horas extras que nunca le fueron canceladas.

Que el trabajo lo desempeño hasta el 29 de agosto de 2008, luego de 08 años, 06 meses y 24 días, fecha en la cual el Gerente de COMITACH, le manifestó que no tenia mas trabajo, no recibiendo lo que legítimamente le pertenece deduciendo cualquier abono que le haya sido otorgado durante el transcurso de la relación laboral.

Que devengo diversos salarios durante el desarrollo de la relación Laboral, siendo su salario durante los últimos 06 meses de trabajo aplicando un prorrateo de dichos meses la cantidad de Bs. 1.495,62 mensual, equivalente a Bs. 49,85.

Que en base a todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TACHIRA (COMITACH) y en forma personal al ciudadano J.A.P.D., con el fin de que le sea cancelado la cantidad total de Bs. 86.326,33, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMITACH).

Niegan, rechazan y contradicen que el actor sea o haya sido trabajador de la Cooperativa Mixta Táchira, desde el 07 de febrero del 2000, en virtud de que la codemandada por la naturaleza de su organización y por la función que presta no tiene vehículos de su propiedad y están liberados de toda responsabilidad de conformidad con las Sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia de fechas 03 de marzo de 2006, 07 de marzo de 2006 y 10 de marzo de 20069, Ns°. 0504, 337 y 1218, respectivamente.

Niegan y contradicen los días de trabajo que alega el demandante como jornada laboral cuando señala que trabajaba 14 horas diarias y 84 horas a la semana, así como niegan el horario de trabajo alegado.

Niegan y rechazan que cada una de las cantidades de dinero señaladas por el actor en la tabla presentada en el escrito libelar correspondan al salario por comisiones establecido como remuneración para el ciudadano G.B.G..

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, por lo que niegan que la co-demandada deba cancelar al actor la cantidad total demandada, reiterando al respecto que no ha existido relación de trabajo entre las partes.

Niegan y contradicen que el demandante haya mantenido con la co-demandada una relación de trabajo con una duración de 08 años, 06 meses y 24 días.

Finalmente solicitan que el escrito de contestación a la demanda por ellos presentado sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO J.A.P.D..

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea o haya sido trabajador del ciudadano co-demandado, desde el 07 de febrero del 2000.

Niega y contradice los días de trabajo que alega el demandante como jornada laboral cuando señala que trabajaba 14 horas diarias y 84 horas a la semana, así como niega el horario de trabajo alegado.

Niega y rechaza que cada una de las cantidades de dinero señaladas por el actor en la tabla presentada en el escrito libelar correspondan al salario por comisiones establecido como remuneración para el ciudadano G.B.G..

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por el demandante en el libelo de demanda, por lo que niega que el co-demandado deba cancelar al actor la cantidad total demandada, reiterando al respecto que no ha existido relación de trabajo entre él y el demandante.

Niega y rechaza que haya habido un despido, debido a que no existe una relación de trabajo.

Niega y contradice que el demandante haya mantenido con el co-demandado una relación de trabajo con una duración de 08 años, 06 meses y 24 días.

Finalmente solicita que el escrito de contestación a la demanda por él presentado sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Recibo N° 6684 de 07-02-2000, emanado de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira por Bs. 5.000,00. Marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de Ingreso N° 0979 de 07-02-2000, emanado del Centro Social Cooperativo Comixtach por Bs. 3.000,00. Marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de Ingreso N° 7272 de 05-03-2001, emanado de la Asociación Cooperativa Comixtach por Bs. 10.000,00. Marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos Nros 7492 y 7543 de 09-07 y 29-08-2001, emanados de la Asociación Cooperativa Comixtach por Bs. 10.000,00., cada uno. Marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de Ingreso N° 2349 de fecha 10-07-2001, emanado del Centro Médico Cooperativo Comixtach por Br. 14.000,00. Marcado “E. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de Ingresos Nros 0839 y 0927 de 19-09 y 11-10-2001 emanados de Comixtach a nombre de G.B. por Bs. 6000,00 y Bs. 1200,00, respectivamente, por concepto de retardo de 03 y 06 minutos en la ruta “B”. Marcados “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de Ingresos Nros 01028 y 01132 de fechas 13-02 y 18-03-2002, emanados de Comixtach a nombre de G.B. por Bs. 1.400,00 y 800,00 por concepto de retardos de 7 y 4 minutos de la ruta “B”. Marcados “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos Nros 7910, 08156 y 08262 de fechas 03-06, 28-08 y 07-10-2002, emanadas de Comixtach por Bs. 28.000,00, 10.000,00 y 9.000,00 a nombre de G.B. por Concepto de abono a uniformes. Marcado “H”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos de Ingresos Nros. 01660 y 01879 de 24-04- y 30-06-2003 emanados Comixtach por Bs. 1.000,00 cada uno pagados por G.B. por Concepto de retardos de 6 y 5 minutos en la parada y Ruta “B”. Marcados “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos Nros. 09593 y 09594 de 26 de enero de 2004 emanados de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira, por Bs. 25.000,00 y Bs. 50.000,00 pagados por G.B. por concepto de pago por Inscripción Auxiliar año 2004 y pago Inicial Accidentes Personales. Marcados “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibos Nros. 2571 y 2596, 2715 y 2857 de 18-02, 12-04, 13-04 y 17-06-2004 emanados de Comixtach pagados por G.B. por Bs. 400,00; 800,00; 600,00 y 400,00 por Concepto de retardos de 2, 4, 3 y 2 minutos en las rutas “B” y “C”. Marcados “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carnet Otorgado por Comixtach a G.B. vigente hasta el 31-12-2004 firmado por Coordinador donde lo dominan auxiliar. Marcado “L”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de la Planilla 14-02 del Seguro Social donde aparece como asegurado G.B. y como patrono la empresa Comixtach con fecha de ingreso no el 07-02-2000, fecha cuando se inicio el actor, sino que lo aseguraron el 01-01-2007, es decir, después de 6 años, 11 meses 24 días. Marcado “LL”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo emitido por Comixtach a la Secretaria General de Gobierno por traslado de personal donde aparece G.B. como chofer de la Unidad. Marcado “M”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Convocatoria remitida por Comixtach a una reunión. Marcado “N”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación remitida por Comixtach a trabajadores de la empresa, donde incluye a G.B. recordando que paguen cuotas; Marcado “O. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Autorización emitida por Comixtach para hacer una colecta de dinero para una operación que debían practicarle a G.B.. Marcado “P”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación enviada por Comixtach como amonestación a G.B.. Marcado “Q”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Circular remitida por Comixtach a los Asociados Auxiliares y Fiscales. Marcado “R”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación remitida por Comixtach a los Asociados Auxiliares y Fiscales por cuadre de turnos. Marcado “S”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Planilla extraída por Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativo al trabajador G.B., como información actualizada el 30 de marzo de 2009. Marcado “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos B.E.O.d.R., J.C.M.G., W.D.T., N.Y.E. y Eucaris Moreira Roldan, no se presentaron a rendir sus declaraciones testimoniales en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMITACH).

Pruebas Documentales:

- Sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia de fechas 03-08-2006; 07-03-2006 y 10-03-2006, números 1218; 337 y 0504, respectivamente. No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no representan un medio de prueba susceptible de ser valorado sino un medio de aplicación de derecho que el Juez debe tener en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Original de Recibo de finiquito de relación laboral sostenido entre el mandante y el ciudadano H.S., propietario de la buseta cuyo control era el 37 identificado con la placa 43M-LAD. Marcado “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de Finiquito de relación laboral sostenido entre el mandante y el ciudadano R.E. propietario de la buseta cuyo control era el 20 identificado con la placa AD-7063. Marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Comunicación emanada del ciudadano H.S. y dirigida a la Inspectoría del Trabajo en la cual reconoce que el Demandante es chofer de una buseta de su propiedad. Marcado “C”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Renuncia del Demandante como chofer del ciudadano H.S., de fecha 23 de abril del 2007. Marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Escrito libelar de la demanda que incoara el demandante al ciudadano H.S., por Cobro de Prestaciones Sociales y que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y boletas de notificación. Marcado “E”, en ocho (08) folios útiles. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de finiquito de relación laboral entre el demandante y la ciudadana M.M.P.d.M., identificado con la cédula N° V- 4.094.150, propietario de la buseta cuyo control era el 14 identificado con la placa AG-0180. Marcado “F”, en un (01) folio útil. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos R.E., H.S. y M.M.P.d.M., no se presentaron a rendir sus declaraciones testimoniales en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la parte demandada negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación o vinculo laboral alegado por la parte demandante, así como también negó cada uno de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.

Así pues, el demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio señalo entre otras cosas que él en ningún momento fue socio la cooperativa, que el trabajo en vehículos de varios socios, que algunos socios le pagaron o le abonaron prestaciones sociales y otros no, que el salario se los cancelaba los dueños de las unidades de transporte, que el podía conducir cualquier unidad de transporte de la cooperativa pero para irse a manejar una nueva unidad necesitaba la autorización del socio al que le trabajaba en ese momento, que el le paso una carta de renuncia al propietario de la unidad 37, por cuanto no quería trabajarle mas a dicho socio; así mismo la representante legal de la parte actora manifestó durante la Audiencia de Juicio entre otros particulares que dentro de la cooperativa a los chóferes no les dicen avances sino auxiliares, que el actor durante su relación laboral con la demandada trabajo para varios propietarios de autobuses de COMITACH; así mismo señala que los verdaderos asociados de la cooperativa son los dueños de las unidades quienes reciben los beneficios y que en el presente caso se esta en presencia de una relación laboral independientemente de los estatutos de la empresa.

Por su parte la representación judicial de la demandada indico entre otros puntos que el actor mantuvo relaciones laborales fue con cada uno de los controles, es decir con los asociados y no con la Cooperativa Mixta Táchira, por lo que manifiestan que COMITACH, no tiene cualidad para ser demandada en la presente causa; que el demandante no es socio de la cooperativa sino que estaba inscrito en una entidad de ahorro y préstamo perteneciente a la misma, por lo que realizaba ciertos aportes a dicha entidad de ahorro.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio del Trabajo observa que en el caso bajo estudio la controversia se circunscribe en establecer si en efecto el ciudadano G.B.G., fue trabajador de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMITACH), ya que en caso de serlo se pasaría a determinar la procedencia de los conceptos laborales reclamados; en tal sentido, se hace necesario tener en cuenta el criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al que hoy nos ocupa, en sentencia N°. 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, en donde se pronunció en los siguientes términos:

…En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo…

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Así pues, vistos y analizados todos los alegatos expuesto por la partes durante el desarrollo del proceso y examinados todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al expediente, este Juzgador observa en primer lugar que no cursa en autos ningún medio de prueba capas de probar de forma fehaciente que en efecto el actor haya prestado sus servicios personales para la demandada COMITACH, por tanto teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial citado previamente no se configura una relación de trabajo entre el hoy demandante con la Asociación Cooperativa Mixta Táchira (COMITACH), por cuanto el trabajador prestó servicios como avance conductor de distintas unidades de transporte público terrestre, sin que la cooperativa accionada detentara la titularidad del bien, razón por la cual debe este Juzgador determinar que en el caso que nos ocupa, no se configura la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente demanda, y así se decide.

Finalmente, en relación a los asociados a los cuales el actor indico durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio haberles prestado sus servicios personales en las diferentes unidades de transporte de su propiedad, quienes eran los que le pagaron los salarios devengados por el demandante, cancelándoles inclusive algunos de ellos a decir del accionante adelantos o abonos de prestaciones sociales, este Sentenciador considera que en caso de existir diferencias en el pago de las prestaciones sociales debe demandar a los asociados a los cuales le presto sus servicios como conductor ya que los mismos no pueden ser condenados en la presente decisión en virtud de que no fueron demandados en la presente causa, puesto que en caso contrario se les estaría violentando su derecho a la defensa y al debido proceso. En lo que respecta al ciudadano J.A.P.D., quien fue demandado en la presente causa como persona natural y quien convino en que el actor le presto sus servicios durante un cierto periodo de tiempo, debe tenerse en cuenta que en el libelo de demanda no se especifico el tiempo de duración de la relación laboral que mantuvo con dicho asociado, el salario devengado, el horario de trabajo y los adelantos o abonos de prestaciones sociales recibidos, motivo por el cual mal podría este Sentenciador sin dicha información condenar en la presente causa al prenombrado codemandado, pues de igual forma se estaría quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano G.B.G., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA (COMITACH), por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 04 días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WCC/JLCA.

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