Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 28 de Abril de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000433

ASUNTO : YP01-S-2004-000433

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de abril de 2006, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado G.G.B., este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 27 de abril de 2006, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano G.G.B., a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal, en agravio de H.L. y del Estado venezolano.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano G.G.B., son los siguientes:

En fecha 20 de abril de 2004, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, disponiéndose a retirarse de un rancho de zinc, ubicado al final de la calle Pativilca de esta Ciudad, los funcionarios H.L.M., R.G., N.S. y E.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas D.A., quienes estaban dando cumplimiento a la visita domiciliaria emanada del Juzgado Segundo de Control a cargo de la Doctora O.R., según oficio N° 1576 de fecha 20/04/2004, donde lograron recuperar varios objetos incautados por procedencia dudosa, se presento a la referida vivienda el ciudadano G.G.B. y parado al frente de la puerta de dicho rancho vociferara palabras obscenas, manifestando que la comisión no iba a sacar ningún objeto del rancho ya que él lo iba a impedir así mismo solicitó se le enseñara la orden de allanamiento y al enseñársela el ciudadano y otra ciudadana, trataron de quitársela a la comisión para romperla, el ciudadano G.G.B. empujo al funcionario H.L. quien le manifestó que se encontraban cumpliendo orden del Juzgado, por lo que se enfureció más y opto por insultar al funcionario con palabras obscenas y trató de agredirlo con un objeto contundente palo de madera, empujando al funcionario ocasionándole una herida cortante con una lamina de zinc en el brazo derecho …

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar y en presencia de su defensor manifestó acogerse al precepto Constitucional.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado E.R., el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano G.G.B., por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos

.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 20 de abril de 2004 y del acta de allanamiento de morada de fecha 20 de abril de 2004, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano G.G.B., ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano G.G.B., como lo es en este caso la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal.

Al haber el ciudadano G.G.B., admitido los hechos, constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado G.G.B., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 418 del Código Penal, los cuales contemplan unas penalidades así: el primero de los delitos citados de UNO (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y el segundo de los delitos , vale decir, las LESIONES PERSONALES LEVES una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO; en el presente caso como nos encontramos en presencia de dos delitos, con penas diferentes, el primero con pena de prisión y el segundo con pena de arresto, se hace necesario para este sentenciador aplicar el artículo 89 de Código Penal.

En primer lugar, se hace necesario previo a practicar la conversión que ordena el artículo 89 del Código Penal, a indicar el termino medio normalmente aplicable, a que hace referencia el artículo 37 ejusdem. Así las cosas el termino medio para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD es de UN (01)AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y el termino medio del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO.

Ahora bien, al practicar la conversión de pena prevista en el artículo 89 del Código Penal, se le debe adicionar a la penalidad prevista para el delito de mayor entidad, la mitad de la penalidad del delito de menor entidad, es decir sumarle a UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS, la mitad de la penalidad de arresto, pero convertida en prisión, lo cual resulta ser DOS (02) MESES Y SIETE DIAS. En definitiva la penalidad normalmente aplicable, al ciudadano G.G.B., por estos dos delitos es de UN AÑO (01), DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle un tercio de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado G.G.B. de NUEVE (09) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

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