Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoNulidad De Venta

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.427-10

DEMANDANTE: G.A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.636.523, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: D.R.C.B., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.074, de este domicilio.

DEMANDADA: M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.163.886, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: FRAHEMINA M.N. y L.Y.R.C., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.584 y 104.454 respectivamente, ambas de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 25-11-2.010, el ciudadano G.A.E.P., debidamente asistido del abogado D.R.C.B., demandó a la ciudadana M.L.A.. El motivo de la demanda es Nulidad de Venta. Folio 1 al 12.

En fecha 29-11-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 13 y 14.

En fecha 26-01-2.011, el ciudadano G.A.E.P., parte actora en la presente causa confiere poder apud acta al abogado D.C.. Folio 15.

En fecha 27-01-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la demandada ciudadana M.L.A.. Folio 16 y 17.

En fecha 01-03-2.011, la ciudadana M.L.A., debidamente asistida de abogado consigna escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado al expediente. Folio 18 y 19.

En fecha 24-03-2011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana M.L.A. debidamente asistida por la abogada Frahemina M.N. y confiere Poder Apud Acta a la referida abogada y a la abogada L.Y.R.C.. Folio 20.

En fecha 28-03-2011, el Secretario de este Tribunal hace constar que procedió a agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio. Folio 21.

En fecha 28-03-2011, el la ciudadana M.L.A. debidamente asistida por la abogada Frahemina M.N. consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 22 y 23.

En fecha 28-03-2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado D.R.C.B. consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 24 al 29.

En fecha 31-05-2.011, este Tribunal fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten informes. Folio 62.

En fecha 22-06-2011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado D.R.C.B. y consigna escrito de informe. Folio 69 y 70.

En fecha 22-06-2011, comparece por ante este Juzgado la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Frahemina M.N. y consigna escrito de informe. Folio 71 al 73.

En fecha 22-06-2.011, este Tribunal hace constar que ambas partes presentaron informes en la presente causa, asimismo fija los ocho (08) días de Despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones a los mismos. Folio 74.

En fecha 07-07-2.011, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes de la parte contraria y dice “Vistos”. Folio 77.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

Alega la parte actora que en fecha 03 de mayo de 1.991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.370.566, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña al libelo de la demanda, que durante el tiempo que duró su unión conyugal se adquirió un solo bien para la comunidad de gananciales, el cual estaba constituido por una casa de habitación familiar que construyeron con su propio patrimonio y esfuerzo personal. Que en fecha 04 de Octubre de 2.006, su esposa sin consultarle, informarle o solicitar su autorización para enajenar el único bien de la comunidad conyugal, suscribió por ante la Notaría Pública de Guanare, un documento autenticado bajo el Nº 01, tomo 98, un contrato de venta con la ciudadana M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.163.886, a través del cual por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) ahora Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) en su valor reexpresado, le dio en venta perfecta e irrevocable, con pacto de Reserva de Usufructo Vitalicio a la mencionada ciudadana el mencionado bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual consiste en una casa, construida sobre una parcela de terreno municipal, con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, piso de cemento, sala cocina, un baño, cuartos, cercada con paredes de bloques, ubicada en el barrio Las Américas, calle principal de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: solar que es o fue de F.P.; Sur: calle 1 del barrio Las Américas; Este: Desagüe de la laguna del Complejo Ferial; y Oeste: calle principal del barrio Las Américas. Que dicha venta se realizó sin su consentimiento y se enteró el día 12 de enero de 2.010, cuando regresaron del entierro de su esposa, quien falleció el 11 de enero de 2.010, tal y como consta en copia certificada del acta de defunción anexa. Que la ciudadana M.L.A. quien vivía desde hace más de cuatro años arrendada en una habitación de su casa le mostró un documento de venta y le dijo que tenía que desalojar la casa porque esa casa era de ella. Que de acuerdo a lo planteado en la venta realizada por su cónyuge falta uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos como es el consentimiento, ya que dicha venta fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien antes mencionado forma parte de la comunidad conyugal. Alega además que la compradora anteriormente identificada, tenía suficientes razones para saber que se trata de un bien de la comunidad conyugal por cuanto la misma ha vivido con ellos en calidad de inquilina por más de cuatro años y ciertamente ella sabia que eran esposos y que en consecuencia esa casa pertenecía a la comunidad conyugal. Que por estas razones es por lo que procede a demandar formalmente a la ciudadana M.L.A. anteriormente identificada, para que convenga en que se declare nulo el contrato de venta objeto de la presente acción o en su defecto sea declarada la Nulidad de la misma con las consecuencias legales consiguientes. Fundamenta su acción en los artículos149, 156, 164, 168, 170, 1.141 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) equivalentes a Novecientas Veintitrés con setenta y seis Unidades Tributarias (U.T. 923,076 U.T.)…

En su oportunidad legal la parte demandada debidamente asistida de abogado procedió a dar contestación a las pretensiones del actor en la forma siguiente:

Primero: es cierto que la ciudadana M.J.T.L., hoy fallecida le dio en venta perfecta e irrevocable con pacto de reserva de usufructo una vivienda de su propiedad por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) ahora Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo), el cual firmaron el día 04 de octubre de 2.010 por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, quedando inserto bajo el Nº 01, tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, dicha vivienda está ubicada en el barrio Las Américas de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Segundo: Niega, rechaza y contradice lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P. debidamente identificado en autos, que el día 12-01-2.010 al regresar del entierro de la ciudadana M.J.T.L. le haya mostrado el documento de venta y pedido el desalojo, por cuanto el no estuvo en ningún momento ni en su enfermedad ni en los actos fúnebres de la mencionada ciudadana, e igualmente es falso de toda falsedad que ella vivía arrendada en dicha vivienda, pues ella la acompañaba porque la ciudadana M.J.T.L. vivía sola y estaba enferma, hasta que un día le propuso le comprara la casa que ya la tenia en venta hace mucho tiempo por medio de un aviso pegado en la pared que decía “SE VENDE ESTA CASA” , ya que necesitaba dinero para costear su enfermedad, no tenia a nadie quien le ayudara y el tratamiento era costoso y constante, y le dijo que si se la compraba que la dejara vivir allí mientras existiera. Tercero: Que durante los años que acompañó a la de cujus M.J.T.L., que fueron más de cinco ella no tuvo pareja y en una oportunidad le comentó que tuvo una pareja que se llamaba G.A., pero habían sido solo unos meses porque el la había abandonado y más nunca supo de su paradero, luego tuvo otra pareja de la cual no mencionó su nombre, con la que convivió durante cinco años quien igualmente la abandonó, pero que la visitaba y algunas veces la llevaba al médico, pero nunca le manifestó que ella era casada. Alega ser tercero de buena fe, que desconocía absolutamente el estado civil de la vendedora del inmueble que estoy ocupando en forma pública, pacifica e ininterrumpida y a la vista de todos desde hace seis años.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 21, folio 37 fte. al 38 fte. de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante este Juzgado durante el año 1.991, correspondiente a los ciudadanos G.A.E.P. y M.J.T.L., que al no ser impugnada por la parte demandada, lleva a la convicción que existe la relación matrimonial alegada y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 03-05-1.991, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta de un inmueble ubicado en el Barrio Las Américas, calle principal, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual la ciudadana M.J.T.L., le da en venta con reserva del derecho de usufructo vitalicio a la ciudadana M.L.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, tomo 98, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los 1.357 y 1.359 del Código Civil.

3.- Copia certificada mecanografiada del acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta al folio Nº 13, bajo el Nº 13, Tomo 1, de fecha 20 de enero de 2010, correspondiente a la ciudadana M.J.T.L., que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la referida ciudadana falleció el 11 de enero de 2010 y para el momento de la muerte se encontraba casada con el ciudadano G.A.E.P., parte actora en el presente juicio.

4.- Constancia emitida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha cinco de octubre de dos mil diez (05-10-2.010), mediante la cual hace constar que el ciudadano G.A.E.P. se encuentra residenciado en el Sector I, Avenida 5 de mayo con calle Nº 01, casa S/N, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que al ser emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio y demuestra que el ciudadano G.A.E.P. se encuentra residenciado en el referido Sector.

5.- Certificado de Residencia emanado por el C.C.d.B.L.A., en fecha cinco de septiembre de dos mil diez (05-09-2.010), mediante el cual hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano G.A.E.P. y que el mismo se encuentra residenciado en el Barrio Las Américas, Sector I, Avenida 5 de mayo con calle Nº 01, casa S/N, desde hace 30 años, al cual se le confiere valor probatorio.

6.- Boletín de Registro inmobiliario emanado en fecha treinta de septiembre de dos mil diez (30-09-2.010), por la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Hacienda, Oficina de Catastro, del cual se desprende que en fecha dos de febrero de dos mil tres (02-02-2003) el ciudadano Escalona P. Genaro adquirió un terreno ubicado en el Barrio Las Américas, calle 1, esquina Avenida 5 de mayo, el cual al ser emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio y demuestra que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano G.A.E.P. en fecha dos de febrero de dos mil tres (02-02-2003).

7.- Factura emitida por la empresa Aguas de Portuguesa, signada bajo el Nº 50628, en fecha cinco de noviembre de dos mil nueve (05-11-2.009), de la cual se evidencia que existe una prestación de servicio a nombre de la ciudadana J.T. sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Américas, calle 1, esquina Avenida 5 de mayo, a la cual se le confiere valor probatorio.

8.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.A.G.E. y M.S.M.C.. El Tribunal dejo constancia que ninguno de los referidos ciudadanos compareció a rendir su declaración, motivo por el cual no pueden ser valorados.

Pruebas de la parte demandada:

1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: A.R.C.d.M., G.R.A.M., A.A.M., P.V.N., J.G.M.L., O.J.R., M.E.I.d.P. y C.J.J.. El Tribunal dejó constancia que el ciudadano J.G.M.L. no compareció a rendir su declaración, motivo por el cual no pueden ser valorados.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.R.C.d.M., G.R.A.M., A.A.M., P.V.N., O.J.R., M.E.I.d.P. y C.J.J. rindieron su declaración en los siguientes términos:

A.R.C.D.M., que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.T.L.. Que conoce de igual modo a la ciudadana M.L.A.. Que conoció a ciudadana M.J.T.L. por aproximadamente treinta años. Que le consta que la ciudadana M.J.T.L., vendió su casa a la señora M.L.A.. Que no le consta que la difunta M.J.T.L., estaba casada con el ciudadano G.A.E.P., porque eran vecinas, más cosas personales no se las decían. Que la casa de la hoy difunta M.J.T.L.M., quien la compro fue J.S., un Italiano y le quedó a ella la casa. Que quien habita la casa objeto de este procedimiento desde que la señora M.J. se enfermó es María, quien es la compradora y hasta este momento quien la está habitando e.M.A.. Que no conoce al ciudadano G.A.E.P., ni lo vio durante la enfermedad y actos fúnebres de ciudadana M.J.T.L.. Que le consta que la ciudadana M.J.T.L. le vendió la vivienda a la ciudadana M.L.A., porque María el día que M.J.T.L. murió, tuvo un problemita, porque el hijo no sabía que ella le había vendido la casa a María y parece que ella tiene los documentos. Que le consta que el ciudadano G.A.E.P., no le prestó ayuda a la ciudadana M.J.T.L., en sus días de enfermedad porque quien estuvo ahí con ella en los días de enfermedad, era María, la compradora y como no lo vio en ningún momento, no puede decir que le prestó ayuda.

G.R.A.M., que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: Que hace aproximadamente seis (06) años que conoció a la ciudadana M.J.T.L. y a la señora M.L.A.. Que no le consta, que la señora M.J.T.L. tenía un esposo de nombre G.A.E.P.. Que la señora M.J.T.L., le vendió su casa a la señora M.L.A., quien habita la casa objeto de este procedimiento desde los seis años que la conoce, que ella es la que ha visto que vive ahí. Que nunca tuvo conocimiento, que la señora M.J.T.L. en su lecho de enfermedad y actos fúnebres contó con la presencia y la ayuda de su esposo G.A.E.P., que nunca lo ha visto ni lo llegó a ver ahí. Que le consta, la venta que le hiciera M.J.T.L. a la ciudadana M.L.A.d. inmueble en que habita actualmente porque la señora M.L., le hizo el comentario que la señora le había vendido la casa para cubrir los gastos de su enfermedad. Que ella no asistió a todos los actos fúnebres de la ciudadana M.J.T.L., que asistió solo a seis rezos.

A.A.M., que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: Que él fue quien construyó la casa de habitación objeto de este procedimiento. Que el a quien le vendió ese inmueble fue al ciudadano J.S., aproximadamente entre el año 81 y 82. Que conocía a la señora M.J.T.L., ella vivía con el señor de J.S.. Que la hoy difunta M.J.T. adquirió, esa casa de habitación porque J.S. se la compro para regalársela. Que no sabe fecha exacta, pero eso fue en el 81 o 82.

P.V.N. que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.J.T.L. desde hace muchos años, desde que se hizo la casa, se la hizo J.S.. Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.L.A.. Que le consta que la ciudadana M.J.T.L., vendió su casa a la señora M.L.A.. Que no tuvo conocimiento que la ciudadana M.J.T., estaba casada con un ciudadano de nombre G.A.E.P., Que sabe y le consta, que la ciudadana M.J.T. hoy difunta, vendió su casa a la señora M.L.A. para ella comprar sus medicinas, que él mismo le iba a comprar sus medicinas. Que ella tenía una enfermedad, siempre ella iba a Barquisimeto, Acarigua y aquí en Guanare, iba a puras clínicas. Que nunca el ciudadano G.A.E.P. le prestó ayuda y socorro en su tiempo de enfermedad y en sus actos fúnebres a la ciudadana M.J.T.L.. Que ella vendía sus cervecitas para ayudarse también, vendía solamente a las amistades. Que asistió a todos los actos fúnebres de la ciudadana M.J.T.L.. Que no conoce de vista, trato y comunicación al señor G.A.E.P..

O.J.R., que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.J.T. y también conoce al señor G.A.E.. Que conoce de vista solamente y a la señora M.L.A., a quien tiene como seis años de estarla viendo ahí en la casa. Que la señora M.J.T. tuvo varios maridos y no sabe con cual era que ella estaba casada. Que esa casa la construyó ella misma, porque con lo poco que ella hacia de dinero la iba construyendo y que ella la empezó a fabricar en el año 84. Que la señora M.L.A. tiene como seis años habitando la casa que era de la ciudadana Que el tiene conocimiento de que la señora M.J.T.L. le vendió su cada a la ciudadana M.L.A. porque ella se la pasaba muy enferma y tuvo que vender la casita para hacerse el tratamiento. Que la casa objeto del presente juicio la habita actualmente la señora M.L.A., desde el año 2006. Que en los últimos años de la enfermedad de la señora M.J.T. y en los actos fúnebres nunca estuvo presente el ciudadano G.A.E.. Que el ciudadano G.A.E. según vive por ahí en San Carlos. Que le consta porque es verdad y fueron vecinos por más de veinticinco años.

M.E.I.D.P., que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoció de vista trato y comunicación desde hace varios años a la señora M.J.T. y también conoce al señor G.A.E. de vista solamente y a la señora M.L.A., si tiene seis años de conocerla. Que la señora M.J.T. le dijo ella que se había casado con el ciudadano G.A.E. como a los tres meses, pero que no está segura de que sí se casó. Que esa casa no la construyó el señor ciudadano G.A.E., que ese fue un ranchito que le habían dado a ella y después ella misma la modifico poco a poco con su esfuerzo. Que la ciudadana M.L.A. tiene seis años habitando dicha casa, desde el año 2006. Que tiene conocimiento que la ciudadana M.J.T. le vendió la casa a la ciudadana M.L.A., porque necesitaba dinero para su enfermedad, ya que era una mujer sola y nadie la ayudaba. Que en la casa objeto del presente juicio habita la señora M.L.A., hace seis años, desde el año 2006. Que durante los últimos días de la enfermedad y durante el sepelio de la ciudadana M.J.T. nunca estuvo presente el ciudadano G.A.E., porque el vive en San Carlos. Que lo dicho le consta porque eran vecinos y tiene veinticinco años de estar conociendo a la señora M.J.T. y que es cierto que la señora M.J.T. le vendió la casa a la señora M.L.A., que en la casa ella tenía un aviso que decía se vende esta casa. Ceso.

C.J.J. que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: Que conoció de vista, trato y comunicación a la señora M.J.T. desde hace aproximadamente 25 años, porque cuando ella llegó ahí ya el tenía bodega. Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.L.A.. Que, si le consta que la señora M.J.T.L. vendió su casa a la señora M.L.A.. Que no tuvo conocimiento que la ciudadana M.J.T. estaba casada con un ciudadano de nombre G.A.E.P., o que tuvieran alguna relación. Que sabe y le consta, que la ciudadana M.J.T. vendió su casa a la señora M.L.A. porque tenía una enfermedad y no tenía recursos para cubrir su enfermedad. Que la ciudadana M.J.T.L. adquirió la casa objeto de este procedimiento aproximadamente hace veinte años, que la compró al contado al señor Amado. Que nunca llegó a ver al ciudadano G.A.E.P., quien dice ser el esposo de la señora hoy difunta M.J.T., prestándole ayuda en sus días de enfermedad y en los actos fúnebres a la mencionada difunta. Que quien habita la casa objeto de este procedimiento desde hace aproximadamente cinco años es la señora María. Que le consta de la venta que le hiciera la ciudadana M.J.T.L. a la ciudadana M.L.A., que se la compro de contado. Que él asistió a todos los actos fúnebres de la ciudadana M.J.T.L. porque ayudó a rezar ahí.

Con relación a las anteriores testimoniales, fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.T.L., que la referida ciudadana dio en venta una casa ubicada en el Barrio Las Américas a la ciudadana M.L.A., que no tenían conocimiento de que la ciudadana M.J.T. estuviese casada con el ciudadano G.A.E.P., que la vivienda la construyó la ciudadana M.J.T. con su propio dinero, que desde que se enfermó hasta su muerte habitaba la referida vivienda en compañía de la compradora ciudadana M.L.A. y que durante la enfermedad y actos fúnebres de la ciudadana M.J.T. no estuvo presente el ciudadano G.A.E.P., dichas declaraciones a pesar de no entrar en contradicción con sus dichos no aportan elementos de convicción al presente proceso, por lo cual no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora la nulidad de contrato de venta alegando que en fecha 03 de mayo de 1.991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.T.L., que durante el tiempo que duró su unión conyugal se adquirió un solo bien para la comunidad de gananciales, el cual estaba constituido por una casa de habitación familiar que construyeron con su propio patrimonio y esfuerzo personal, ubicada en el Barrio Las Américas Calle principal de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: solar que es o fue de F.P.; Sur: calle 1 del barrio Las Américas; Este: Desagüe de la laguna del Complejo Ferial; y Oeste: calle principal del barrio Las Américas.

Que en fecha 04 de Octubre de 2.006, su esposa sin consultarle, informarle o solicitar su autorización para enajenar el único bien de la comunidad conyugal, que suscribió por ante la Notaría Pública de Guanare un contrato de venta con la ciudadana M.L.A. en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) mediante el cual le dio en venta perfecta e irrevocable, con pacto de Reserva de Usufructo Vitalicio a la mencionada ciudadana el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, que dicha venta se realizó sin su consentimiento y se enteró el día 12 de enero de 2.010, cuando regresaron del entierro de su esposa, quien falleció el 11 de enero de 2.010.

Que la ciudadana M.L.A. quien vivía desde hace más de cuatro años arrendada en una habitación de su casa le mostró un documento de venta y le dijo que tenía que desalojar la casa porque esa casa era de ella, que la venta realizada por su cónyuge fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien antes mencionado forma parte de la comunidad conyugal. Alega además que la compradora anteriormente identificada, tenía suficientes razones para saber que se trata de un bien de la comunidad conyugal por cuanto la misma ha vivido con ellos en calidad de inquilina por más de cuatro años y ciertamente ella sabia que eran esposos y que en consecuencia esa casa pertenecía a la comunidad conyugal, lo cual obliga a esta Juzgadora a analizar si cada uno de los hechos alegados ha quedado plenamente demostrado.

En tal sentido, el artículo 149 del Código Civil establece:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la

celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Asimismo, el artículo 156 del Código Civil establece:

Son bienes de la comunidad:

  1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De igual forma el artículo 164 eiusdem establece:

Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

Por otra parte el artículo 168 del Código Civil establece:

Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…

El artículo 170 del Código Civil dispone:

Los actos cumplidos por un cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros

de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

En cuanto a la anulación de actos de disposición no consentidos por el otro cónyuge, para su procedencia se han de cumplir con los presupuestos procesales, a saber:

  1. Un acto cumplido por uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario del otro.

  2. Que el cónyuge no actuante no haya convalidado dicho acto.

  3. Que el tercero contratante tuviese motivo para conocer o tuviera conciencia de que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal y de la ausencia de consentimiento del cónyuge no actuante.

  4. Que los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, no hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

  5. Que la acción corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, debiendo intentarla dentro de los cinco (5) años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de sociedades, si se trata de acciones o cuotas de participación.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables se desprende que la ciudadana M.J.T.L., dio en venta con Reserva de Derecho de Usufructo a la ciudadana M.L.A., un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Las Américas Calle principal de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: solar que es o fue de F.P.; Sur: calle 1 del barrio Las Américas; Este: Desagüe de la laguna del Complejo Ferial; y Oeste: calle principal del barrio Las Américas, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, tomo 98, de fecha 04 de octubre de 2010.

Asimismo, se evidencia que el bien inmueble adquirido por la ciudadana M.J.T.L. fue obtenido dentro de la Comunidad Conyugal que mantiene con el ciudadano G.A.E.P., entendiéndose como bienes de la comunidad los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges (artículo 156 numeral 1º del Código Civil).

Que el cónyuge G.A.E.P., no dio su consentimiento a la referida venta y no convalidó el acto, ya que ejerció la acción en fecha 25 de noviembre de 2010, dentro de los cinco (5) años siguientes de la inscripción del acto en los registros correspondientes y por ende no convalidó el acto.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges. A este aspecto, observa este juzgadora que el bien objeto de la presente controversia pertenece a la Comunidad Conyugal, pues no hubo prueba en contrario; por otra parte, alegó el accionante que su cónyuge, vendió el inmueble a la ciudadana M.L.A., quien vivía en su casa durante más de cuatro (4) años, de quien se deduce que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos, es decir, tiene y tenía el conocimiento pleno de que el bien objeto del presente juicio pertenecía a la Comunidad Conyugal.

Cabe señalar que si la ciudadana M.L.A., hubiese sido considerada como tercera de buena fe en los actos de negociación realizado sobre bienes de la comunidad de gananciales por el cónyuge sin el consentimiento del otro, no consta en las actas procesales que la misma haya cumplido con el registro del documento ante la oficina correspondiente con anterioridad a la interposición de la demanda de nulidad, a los fines de producir los efectos frente a terceros.

Asimismo, en la nota suscrita por el Notario, se desprende que la ciudadana M.J.T.L. se identificó como Soltera, lo cual queda desvirtuado con el Acta de Matrimonio presentada por la parte demandante y no impugnada por la demandada, en consecuencia su estado civil para la fecha de otorgar el documento cuya nulidad se solicita era casada, para lo cual debía solicitar la autorización de su cónyuge G.A.E.P.. En consecuencia habiéndose probado que no hubo el consentimiento del cónyuge demandante, no obstante considerando la norma jurídica aplicable los requisitos de procedibilidad de la acción intentada es deber de esta Juzgadora declarar Con Lugar la presente acción y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Nulidad de Venta ha intentado el ciudadano G.A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.636.523, de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial D.R.C.B., venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.074, de este domicilio, contra la ciudadana M.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.163.886, de este domicilio, debidamente representada por sus co-apoderadas judiciales FRAHEMINA M.N. y L.Y.R.C., venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.584 y 104.454 respectivamente, ambas de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Las Américas, Calle principal, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: solar que es o fue de F.P.; Sur: calle 1 del barrio Las Américas; Este: Desagüe de la laguna del Complejo Ferial; y Oeste: calle principal del barrio Las Américas. En consecuencia se declara NULO el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 01, tomo 98, de fecha 04 de octubre de 2010. Se ordena oficiar a dicha notaria a los fines de anular dicho documento, una vez quede firme la presente sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 07 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.427-11

Carol.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR