Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00149-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-X-2005-000112

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Ciudadano F.M.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.915, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.692, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (C.A.T.U.N.E.S.R), registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre, Estado miranda, en fecha 19 de enero de 1977, bajo el Nº 16, Folio 83 Vto, Tomo 16 Pro Primero.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 0604 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.

El 21 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.71).

Por auto dictado el 02 de agosto de 2012, la Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordenó la notificación de las partes mediante Boleta. (f.72 al 74).

En fecha 14 de enero de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias, el día 10 de enero del 2013, se realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.75 al 92).

En fecha 04 de febrero de 2013, compareció el alguacil O.O. y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.94 al 97).

Por auto dictado en fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal ordenó la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República, igualmente ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa días continuos, contados a partir de la constancia en autos de las resultas de la notificación antes indicada, en la misma fecha fue librado el referido oficio. (f.98 al 99), el 26 de abril de 2013, compareció el alguacil J.M. y dejó constancia de haber hecho efectiva la notificación a la Procuraduría General de la República (f.100 al 101).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2005, por el ciudadano F.M.H. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.692, actuando en su propio nombre y representación por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (C.A.T.U.N.E.S.R), ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión (f. 02 al 03).

Por auto dictado en fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda, en consecuencia ordenó la intimación de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (C.A.T.U.N.E.S.R), en la persona de su Presidente ciudadano A.L.P. (f.04 al 06).

Diligencia de fecha 11 de abril de 2005, mediante la cual la parte intimante solicitó que la intimación fuese efectuada mediante Correo Certificado con acuse de recibo, por auto dictado en fecha 21 de abril del mismo año, dicha solicitud fue negada por el Tribunal en virtud de no haber sido agotada la intimación personal de dicha parte (f.07 al 08) y, mediante diligencia del 25 de abril de 2005, la parte intimante solicitó la intimación personal de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (C.A.T.U.N.E.S.R), en la persona de su presidente ciudadano, A.L.P.. (f.09)

En fecha 08 de julio compareció el Alguacil encargado de practicar la intimación de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (C.A.T.U.N.E.S.R), en la persona de su Presidente ciudadano, A.L.P., y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.11 al 17).

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2005, la parte intimante solicita al Tribunal proceda a librar Cartel de Intimación a la parte intimada, por auto dictado el 27 de julio de 2005, el Tribunal acordó dicha solicitud, en la misma fecha fue librado el referido Cartel. (f.18 al 20), el cual fue consignado mediante diligencia del 08 de noviembre de 2005 y publicados en los diarios “Últimas Noticias” y el “Nacional”. (f.22 al 24) y el 07 de enero de 2006, la Secretaria Titular dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte intimada Cartel de Intimación. (f.30).

Diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, mediante la cual la parte intimante solicitó designar Defensor Judicial a la parte intimada, por auto dictado en fecha 08 de febrero de 2006, el Tribunal acordó dicho pedimento y designó como Defensor Judicial al abogado R.V., ordenando su notificación mediante boleta a los fines que proceda a dar aceptación o excusas al cargo recaído en su persona, en la misma fecha fue librada la referida boleta. (f.31 al 33) y, el 22 de febrero de 2006, compareció el Alguacil dejó constancia de haber hecho efectiva la misma. (f.34 al 35).

En fecha 24 de febrero de 2006, compareció el abogado R.V., Defensor Judicial de la parte intimada y mediante diligencia dio aceptación al cargo recaído en su persona. (f.36).

En fecha 15 de marzo de 2006, el Defensor Judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación y oposición a la demanda incoada en contra de su representada. (f.37 al 38).

Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2006, la Juez Suplente Especial Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se Avocó al conocimiento de la causa (f.42) y, por auto dictado el 26 de junio de 2006, se ordenó la notificación mediante Boleta de la parte intimada. (f.44 al 45).

El 02 de octubre de 2006, la Juez Titular Dra. A.C.D.M., se Avocó al conocimiento de la causa. (f.47).

Seguidamente por auto dictado en fecha 07 de julio de 2008, la Juez Temporal Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se Avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación mediante Boleta de la parte intimada (f.51 al 52), el 21 de julio de 2008, compareció el Alguacil y dejó constancia de haber hecho efectiva la misma (f.53 al 54).

Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, la Juez Titular Dra. A.C.d.M., se Avocó al conocimiento de la presente causa (f. 56).

Serie de diligencias suscritas por la parte intimante siendo la primera de ellas de fecha 13 de julio de 2009 y la última de fecha 03 de octubre de 2011, mediante las cuales solicita sea dictada sentencia en la presente causa (f.58 al 70).

Así las cosas, seguidamente este Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

1- Que el ciudadano F.M.H., actuaba como apoderado judicial, según instrumento poder consignado en autos, de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (C.A.T.U.N.E.S.R), con motivo del juicio que cursaba por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentado por el ciudadano, G.P..

2- Que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido por parte de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (C.A.T.U.N.E.S.R), pago alguno por los servicios prestados.

3- Que intima a la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (C.A.T.U.N.E.S.R), a los fines que proceda a cancelar sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

4- Que estima la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.400.000,00), ahora ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.400,00).

5- Que demanda e intima se aplique el índice inflacionario de la suma demandada hasta su debida cancelación, calculado dicho índice mediante una experticia complementaria del fallo.

6- Que discrimina y valora, todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el presente juicio de la siguiente manera:

  1. Estudio del asunto y preparación de la defensa……..Bs. 1000.000,00 ahora Bs. 1000,00.

  2. Redacción del Poder………….Bs. 200.000,00 ahora Bs. 200,00.

  3. Diligencia de fecha 07 de febrero de 2000, consignando escrito de contestación de demanda y el instrumento poder…………Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  4. Redacción de escrito contestación de la demanda………..Bs. 2000.000,00 ahora Bs. 2000,00.

  5. Diligencia de fecha 14 de marzo de 2000, consignando escrito de pruebas……Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  6. Redacción escrito de pruebas………Bs. 1000.000,00 ahora Bs. 1000,00.

  7. Asistencia al acto de declaración y repreguntas de testigos promovidos por la parte demandada en fecha 26 de abril de 2000………….Bs. 1000.000,00 ahora Bs. 1000,00.

  8. Asistencia en fecha 26 de abril de 2000, al acto de declaración y repreguntas de los testigos promovidos por la parte actora………Bs. 1000.000,00 ahora Bs. 1000,00.

  9. Diligencia de fecha 26 de abril de 2000, solicitando conjuntamente con el apoderado actor nueva oportunidad para evacuar posiciones juradas……Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  10. Diligencia de fecha 28 de junio de 2000, solicitando oportunidad para el acto de informes……….Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  11. Diligencia de fecha 25 de julio de 2000, consignando escrito de informes…….Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  12. Redacción de escrito de informes…….Bs. 1000.000,00 ahora Bs. 1000,00.

  13. Diligencia de fecha 22 de marzo de 2002 solicitando avocamiento del nuevo juez…………..Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  14. Diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, solicitando se dicte sentencia……Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

    ñ) Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dándose por notificado del avocamiento del nuevo juez y solicitando notificación de la contraparte………..Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  15. Diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, solicitando se dicte sentencia………Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  16. Diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, solicitando se dicte sentencia……Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  17. Diligencia de fecha 05 de noviembre de 2003, solicitando se dicte sentencia……Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  18. diligencia de fecha 14 de enero de 2004, solicitando se dicte sentencia……Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  19. Diligencia de fecha 13 de abril de 2004, solicitando se dicte sentencia……Bs. 300.000,00 ahora Bs. 300,00.

  20. Diligencia de fecha 13 de enero de 2005, solicitando se dicte sentencia……Bs.300.000,00 ahora Bs. 300,00.

    7- Que todo da un total general de once MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.400.000,00) ahora ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.11.400,00)

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    1- Negó, rechazó, contradijo y se opuso tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, en virtud que el mandato judicial que le ha encomendado su defendida al intimante no ha culminado, toda vez que no ha habido una sentencia definitiva en el juicio principal.

    2-Que el demandado no puede intimar honorarios profesionales hasta que haya un pronunciamiento judicial y definitivo por parte del Tribunal de la causa.

    3-Que en virtud de que su defendida no se puso en contacto con él, no recibió instrucciones precisas de ella, por lo que desconoce sí son ciertas las cantidades de dinero reclamadas por el demandante en su libelo.

    4- Que cumpliendo rigurosamente con los preceptos del artículo 26 de de la Ley de Abogados, por tratarse de una persona moral de carácter público y no presente en juicio, se acoge al beneficio de retasa, en caso de llegar a prosperar en derecho la pretensión de la demandante.

    5- Solicitó sea negada toda medida cautelar por cuanto la parte actora no pudo probar el periculum in mora, ni el fumus boni iure.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    En la oportunidad procesal para promover pruebas se evidencia de las actas que conforman este expediente, que ninguna de las partes en juicio hizo uso de tal derecho. Así se señala.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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    Así las cosas, de los autos se constata que se inició el presente juicio por demanda de intimación que intentara el abogado F.M.H., procediendo en su propio nombre e interés, en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., por el cobro de honorarios profesionales con motivo al juicio que cursaba por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 99-5092, intentado por el ciudadano G.P., en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R., representada en dicho juicio por el actor, según instrumento poder agregado el expediente; arguye la parte intimante que, habiendo cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los actos judiciales allí efectuados, la parte intimada no ha realizado pago alguno por los servicios prestados por este, por lo que procedió, a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.

    Por su parte, el Defensor Judicial de la parte intimada negó, rechazó, contradijo y se opuso tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada en contra de su representado, asimismo alegó que en virtud de que su defendida no se puso en contacto con su persona, desconoce sí son ciertas las cantidades de dinero reclamadas por el demandante en su libelo, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, se acogió al derecho de retasa.

    Seguidamente, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales y Retasa, se encuentra regulado por la Ley de Abogados, la cual prevé lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado indicando que:

    “Respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, estima preciso la Sala reiterar, la doctrina establecida en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: I.E.R.R.), donde asentó:

    …El procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron. Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.’ ...omissis..

    .

    Cabe señalar, que el cobro de honorarios de abogados por las actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso jurisdiccional, es decir, por actuaciones judiciales efectuadas a favor de sus apoderados, tiene previsto un procedimiento “intimatorio o ejecutivo” especial en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 y siguientes del Reglamento de la ley in comento, que disponen al efecto que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. (...) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    Los artículos 21 y 22 del Reglamento, establecen lo siguiente: “Lo señalado en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguiente de la Ley”.

    Asimismo el artículo 22 del referido Reglamento señala: “Establecido el derecho a cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguientes de la Ley”.

    Respecto del procedimiento a seguir en la presente causa debe esta juzgadora mencionar que se acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, que es del tenor siguiente:

    …En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia Nº 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión Nº 67 del 5 de abril de 2001 y Nº RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

    La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador…

    …Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite...

    …Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda…

    …Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días…

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”

    Tal criterio fue ratificado mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en donde se fijó el siguiente criterio:

    …Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

    Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

    De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…

    En virtud de los fallos anteriormente transcritos, se observa que la presente decisión corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.

    En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

    …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

    .

    Por tales motivos, no queda duda con respecto de la procedencia y factibilidad del cobro de las actuaciones impugnadas por la parte demandada, ya que en virtud de su naturaleza, reconocida ésta de forma clara en la cita jurisprudencial supra señalada, puede constituir el objeto de la intimación de autos.

    Ahora bien, con respecto al derecho a intimar honorarios debe precisarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda incurrió en una confesión espontánea al expresar que desconocía si eran ciertas las cantidades de dinero reclamadas por el demandante, la mencionada confesión espontánea debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, y dicha probanza merece pleno valor probatorio. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que en el presente proceso no quedó demostrada la cantidad exacta fijada por las partes para la ejecución del proyecto cuyos honorarios se reclaman en el presente proceso. Así se declara.

    Ahora bien, quien aquí decide considera que la representación demandada, no consignó a las actas del expediente elementos probatorios convincentes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, así como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de la demandada. Al respecto y, aunado a lo anterior, asevera el autor E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, lo siguiente:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…

    .

    Lo anterior destaca, el virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Asimismo se evidencia que la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo o modificativo de la pretensión actora. Por tanto, quien aquí decide debe necesariamente declarar procedente la acción por intimación de honorarios intentada por el bogado F.M.H. y Así se decide.-

    Ahora bien, el Tribunal debe resaltar que en todo proceso de intimación de honorarios de abogados pueden distinguirse claramente dos fases: La declarativa y la de retasa. En la primera, el sentenciador debe circunscribir su actuar a determinar si en efecto el abogado intimante realizó las actuaciones cuyo cobro aspira, y de corroborar tal circunstancia reconocer en la sentencia que el intimante tiene consolidado en su patrimonio un derecho de crédito en contra del intimado. En tanto que en la fase de retasa, el Tribunal de retasa centra su actuación en la liquidación de la obligación que se encuentra en cabeza del deudor, entendiendo por liquidación la determinación precisa del quantum de la obligación, no pudiendo abarcar el pronunciamiento del Tribunal de retasa, puntos que excedan de la actividad antes señalada.

    En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que el quantum de la cantidad reclamada por la parte intimante será finalmente determinado por el Tribunal de retasa, derecho éste al que se acogió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales por el ciudadano, F.M.H., debe este Tribunal observar que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Debe precisarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio referente a la improcedencia de la indexación en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor (vid sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004).

    En virtud de lo anteriormente expresado, debe precisar esta juzgadora la improcedencia de la pretensión de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, acogiendo de esta manera el criterio expresado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Por lo tanto, este Tribunal, del análisis efectuado a las actas del proceso puede sin lugar a dudas determinar que el abogado intimante efectivamente realizó las actuaciones cuyo cobro reclama, y al propio tiempo observa el tribunal que la parte demandada no logró desvirtuar de forma fehaciente la participación del intimante en la ejecución de las actividades que señala como sustento de su pretensión y es por esa razón que habiendo el actor cumplido las actuaciones a que hace referencia en su escrito de demanda, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar procedente el derecho de cobro de honorarios de abogados deducida en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, por cuanto la fase declarativa del presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ha quedado concluida con la determinación que ha hecho este Tribunal, el derecho que tiene el demandante al cobro de dichas actuaciones judiciales, y la parte intimada se acogió al derecho de retasa, es decir, se alzó, contra los montos establecidos por el intimante por cada una de las actuaciones intimadas, considera quien aquí decide, que tal controversia, por no ser competencia de este Tribunal corresponderá dilucidarla el Tribunal Retasador que debe constituirse al efecto, una vez quede firme el presente fallo. ASI SE DECLARA.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por intimación de honorarios profesionales incoara el ciudadano F.M.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.915, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.692, actuando en su propio nombre y representación contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL S.R. (C.A.T.U.N.E.S.R), registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre, Estado miranda, en fecha 19 de enero de 1977, bajo el Nº 16, Folio 83 Vto, Tomo 16 Pro Primero. SEGUNDO: Que el Abogado F.M.H., tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados en el presente procedimiento, en el quantum que establezca el Tribunal Retasador que ha de nombrarse al efecto. TERCERO: IMPROCEDENTE la pretensión de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales. CUARTO: En virtud de haber quedado concluida la fase declarativa del presente procedimiento y habiéndose la intimada acogido al derecho de retasa, procédase a la constitución del Tribunal Retasador conforme a la Ley, para que determine el monto que debe pagar el intimado a la parte intimante por las actuaciones judiciales realizadas. QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 30 de septiembre de 2013, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 11:15 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/09

ASUNTO: 00149-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-X-2005-000112.

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