Decisión nº 98 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2009-002445

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.G.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.014.624, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana N.E.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.740.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el No. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el No. 15, Tomo 1020-A, y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta de asiento inscrito en fecha 27 de Noviembre de 2007, bajo el No. 56, Tomo 1715-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana N.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 63.982.

MOTIVO: MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que inició su relación de trabajo para la demandada el 13-02-1996 hasta el 20-04-2009, en el cargo de Obrero Comedor, con un salario básico de Bs. 47,68, salario normal de Bs. 226,18 y un salario integral de Bs. 377,51, cumpliendo una jornada normal de sistema de guardia denominado 7x7, establecido en el Contrato Colectivo Petrolero, en el taladro SAI 602.

- Que en fecha 28-07-2009 la demandada le presentó y realizó el pago por concepto de prestaciones sociales que le correspondían según lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; sin embargo, según su decir, de dicho pago se evidencia que no le estaba cancelando la mora establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, toda vez que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata y su no cancelación inmediatamente al finalizar la relación laboral genera interés de mora, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula 69, ordinal 11, esto es, equivalente a 3 días de salario normal por cada día de retraso en el pago.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 86.853,12, por concepto de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor trabajó servicios para ella, en la fecha, la jornada y desempeñando el cargo descrito en el escrito de demanda.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que le adeude al actor por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 86.853,12.

- Asimismo señala, que no es cierto que esté obligada a pagarle suma alguna al actor por el concepto libelado, en primer lugar, porque el numeral 11 de la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera establece como supuesto para que proceda dicha sanción, que el trabajador haya sido despedido; en segundo lugar, porque la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no puede considerase una causa imputable a ella, sino a la empresa PETROBOSCAN, S.A., quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través de la cual se le prestó servicio con el taladro SAI-602 y siendo que la relación de trabajo entre el actor y ella estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato d servicio celebrado entre PETROBOSCAN, S.A. y ella, estos debían considerados como contratos enlazados, entre cuyos efectos y consecuencias está la de que las responsabilidades de una parte en un contrato por su incumplimiento deben ser asumidas por una parte en otro contrato, si ese incumplimiento de la parte se debió a la culpa de ésta; y en tercer lugar, porque pagar esa penalización constituye una usura civil prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta sanción se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en la Carta Magna y manifestados legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios.

- Que ella no está obligada a pagar ninguna suma equivalente a 3 salarios normales diarios, sino que en todo caso y bajo el supuesto siempre negado, estaría limitada a pagar los interese de mora establecidos periódicamente por el Banco Central de Venezuela.

- Que según la naturaleza sancionatoria que poseen las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, éstas obligan al trabajador a cumplir una serie de requisitos para su procedencia; como lo es, que el actor debió dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A. para participar de la causa de la terminación de la relación laboral y reclamar el pago de las prestaciones, con lo cual pone en conocimiento de la empresa que existe una deuda asumida por la contratista, lo cual el actor no cumplió para poder ser acreedor al pago de la mora por su parte.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no del concepto reclamado (mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales), por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar la improcedencia del concepto reclamado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.M., R.P. y S.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. 18.416.003, 12.515.948 y 13.835.008, respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibo de pago de prestaciones sociales, planilla de liquidación final y copia simple de cédula de identidad del actor (folios 35, 36 y 37); la parte contraria no realizó ningún ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio; en consecuencia, se les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

3.- En lo referido a la prueba de exhibición, de los recibos de pago de las prestaciones sociales y soporte del cheque con que le cancelaron tales prestaciones, a fin de demostrar la fecha de finalización de la relación laboral y la fecha efectiva de pago; la parte demandada manifestó que no los presentaba, por cuanto son inoficiosos, ya que lo que se pretende demostrar con la exhibición no tiene relación con el hecho controvertido; en tal sentido, se observa que la misma es inoficiosa, por cuanto no se encuentra controvertido en la presente causa la fecha de finalización de la relación de trabajo y tanto la planilla de liquidación de prestaciones sociales, como el recibo de pago de prestaciones sociales fueron reconocidos por la parte contraria. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-06-2010. Así se declara.

2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a PDVSA PETRÓLEOS, S.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Al respecto, observa el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada la prueba solicitada, dejándose constancia que la parte promovente no insistió en la referida prueba; por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso tal y como ya antes se indicó, consiste en determinar la procedencia o no del concepto reclamado, denominado, mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, previsto en la Convención Colectiva Petrolera.

En tal sentido, el artículo 96 en su última parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

... Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

.

El artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración

.

En este orden de ideas, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención

.

Así las cosas, la Cláusula 69.11 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, vigente para el momento de terminación de la relación laboral, dispone:

CLÁUSULA 69- CONTRATISTA:

11. “Cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) Salarios Normales Salario, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Es así, que la referida Cláusula sólo procede si la expatronal contratista no realiza pago alguno al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo. (Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso H.S.B.P. contra TBC BRINADD VENEZUELA C.A.).

En el presente caso, se evidencia que desde el 20-04-2009, fecha de terminación de la relación laboral y el 28-07-2009, fecha en la cual la patronal le canceló las prestaciones sociales al actor, transcurrieron 99 días, en retardo a sus prestaciones sociales.

En tal sentido, la demandada alega que no está obligada a pagarle suma alguna al actor por el concepto libelado, en primer lugar, porque el numeral 11 de la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera establece como supuesto para que proceda dicha sanción, que el trabajador haya sido despedido; en segundo lugar, porque la tardanza en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no puede considerarse una causa imputable a ella, sino a la empresa PETROBOSCAN, S.A., quien había incurrido en mora en el pago del precio del contrato a través de la cual se le prestó servicio con el taladro SAI-602 y siendo que la relación de trabajo entre el actor y ella estaba condicionada a la vigencia y existencia del contrato de servicio celebrado entre PETROBOSCAN, S.A. y ella, estos debían ser considerados como contratos enlazados, entre cuyos efectos y consecuencias está que las responsabilidades de una parte en un contrato por su incumplimiento deben ser asumidas por una parte en otro contrato, si ese incumplimiento de la parte se debió a la culpa de ésta; y en tercer lugar, porque pagar esa penalización constituye una usura civil prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta sanción se aplica como indemnización sustitutiva de los intereses de mora consagrados en la Carta Magna y manifestados legalmente en la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios. Que según la naturaleza sancionatoria que poseen las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, éstas obligan al trabajador a cumplir una serie de requisitos para su procedencia; como lo es, que el actor debió dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A. para participar de la causa de la terminación de la relación laboral y reclamar el pago de las prestaciones, con lo cual pone en conocimiento de la empresa que existe una deuda asumida por la contratista, lo cual el actor no cumplió para poder ser acreedor al pago de la mora por su parte.

En tal sentido es necesario resaltar, el llamado Control Concentrado de la Constitucionalidad de las Leyes y demás actos del Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, por una parte. Y por la otra, el denominado Control de la Constitucionalidad por vía de A.C. de los actos y omisiones del Poder Público, particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen de violación algún derecho o garantía constitucional.

De manera, que continuando una tradición de supremacía constitucional que se remonta al artículo 227 de la Constitución Venezolana de 1811 y con expresión inicial en el Código de Procedimiento Civil de 1897 y luego en el mismo Código pero de 1916 desde cuyo momento conserva su casi idéntica redacción, el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, el cual establece:

Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia

.

Este mecanismo de control jurisdiccional, fue recogido igualmente por el artículo 19 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Control de la Constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional

.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que ambas normas adjetivas de naturaleza pre-constitucional, por ser anteriores a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, regulan la potestad de ejercicio judicial de un Control Difuso de la Constitucionalidad únicamente sobre Leyes, cuya aplicación sea invocada en un caso concreto.

Sobre este punto, el administrativista venezolano y profesor universitario A.C.G., en su obra “Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, Editorial Sherwood, Caracas 1998, señala:

El sistema difuso, instaurado inicialmente en los Estados Unidos de América, tiene sus orígenes en el indicado fallo: Marbury vs. Madison. Allí la Suprema Corte fue clara al afirmar que la Constitución como norma escrita tiene un papel preponderante sobre los demás actos que deriven del Poder Público, especialmente sobre los legislativos, los cuales, en caso de transgredir la normativa constitucional, deberán ser tenidos como inválidos por cualquier juez de la nación y, en consecuencia, desconocidos para el caso concreto en que su aplicación se pida. Como puede observarse, en este sistema de control de la constitucionalidad se le atribuye a los jueces- que son los órganos que normalmente aplican el derecho- el poder de declarar la inconstitucionalidad de cualquier disposición legislativa cuya aplicación le sea solicitada y, entonces, obviarla al momento de emitir su fallo. Este sistema integral de control constitucional es el vigente en Venezuela, donde hace prácticamente un siglo se reconoce la potestad de los Jueces de la República para desaplicar leyes inconstitucionales en caso que sean invocadas durante un proceso; competencia que está actualmente contemplada en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil...

Igualmente, sobre el particular, ha opinado el también docente universitario V.R.H.-Mendible en su obra “Procedimiento Administrativo, P.A. y Justicia Constitucional” (páginas de jurisprudencia), Vadell Hermanos Editores, Valencia-Caracas, Venezuela 1997, pág 285, diciéndonos: “...En nuestro derecho el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se encuentra regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con fundamento en la primera norma sólo debe limitarse a desaplicar la norma al caso concreto; en tanto que cuando actúa con fundamento en la segunda disposición, debe proceder a notificar su decisión a la Corte Suprema de Justicia”. Y a mayor precisión, en la actualidad resulta de gran trascendencia para el imperativo judicial de asegurar la integridad constitucional -como innovación y fortaleza evolutiva del sistema de control difuso-, lo establecido en la propia CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, cuyo artículo 334 enmarcado en el Título VIII “DE LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, Capítulo I “De la Garantía de la Constitución”, reza textualmente: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...”

De manera que, desde que entró en vigencia la nueva Constitución de la República con su publicación en la Gaceta Oficial, el Control Difuso de la Constitucionalidad adquirió rango constitucional, reforzando el ya aludido control difuso previsto en los citados artículos 20 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a diferencia de lo establecido en éstos últimos ordenamientos, el actual Control Difuso de la Constitucionalidad puede recaer no solamente sobre Leyes formales viciadas de inconstitucionalidad cuya aplicación se pida en un caso concreto; sino que también, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ejercerse sobre cualquier “otra norma jurídica” que sea incompatible con la Constitución.

En el caso de autos, considera quien suscribe esta decisión, que esta Cláusula en referencia no resulta inconstitucional, por lo tanto, no debe aplicarse el control difuso, ya que claramente se estipula, y así lo convinieron las partes cuando celebraron el Contrato Colectivo, constituyéndose en ley para ellos, que se sanciona por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo, constituyendo como requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, que ésta se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

De esta forma, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula, se tiene que en el presente caso, se cumplieron en su integridad tales requisitos, y por ende debe ser sancionada la demandada al pago de la mora por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador demandante. Así se decide.

Es criterio jurisprudencial, en cuanto a la interpretación de la Cláusula 69, nota de minuta No. 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, donde se establece la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de la parte demandada, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso que la demanda resultase procedente, se genera a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes.

Sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las prestaciones sociales fueron pagadas al trabajador al tercer mes luego de culminada la relación laboral, le corresponderá a éste la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago (según finiquito agregado a las actas procesales); de manera que esta Cláusula no colide en modo alguno con el artículo 92 de nuestra carta magna, ya que la Constitución establece un tope para el pago de las acreencias laborales, lo que supere este tope y que vaya en beneficio del trabajador, en modo alguno contradice nuestros preceptos constitucionales. Así se decide.

En cuanto a lo alegado por la demandada en relación a la naturaleza sancionatoria que poseen las cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, éstas obligan al trabajador a cumplir una serie de requisitos para su procedencia; como lo es, que el actor debió dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A. para participar de la causa de la terminación de la relación laboral y reclamar el pago de las prestaciones, con lo cual pone en conocimiento de la empresa que existe una deuda asumida por la contratista, lo cual el actor no cumplió para poder ser acreedor al pago de la mora por su parte; la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.

Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA.

La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO: “…De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada”).

En consecuencia, esta Juzgadora declara procedente el reclamo efectuado por la parte actora en el presente procedimiento, por ende, siendo la fecha de finalización de la relación laboral el día 20-04-2009, y el pago de las prestaciones sociales el día 28-07-2009, el retardo en el pago fue de tres (3) meses y ocho (08) días, a saber 99 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 297 días, a razón de Bs. 226,18, arroja la cantidad Bs. 67.175,46 por dicho concepto. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, ha prosperado en derecho la presente demanda. Así se declara

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.G.F.T., en contra de la empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, por concepto de Mora por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales.

2.- Se condena en costas a la parte demandada empresa SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO.

En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

BAU/kmo.-

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