Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2005-001497

DEMANDANTE: G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.285.833, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987.-

DEMANDADO: A.T.G.d.B. y C.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad N° V-3.484.799 y V-1.935.723, respectivamente.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.-

-I-

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente pretensión por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.285.833, de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial F.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.987, en contra de los ciudadanos A.T.G.d.B. y C.R.B.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad N° 3.484.799 y 1.935.723.- Expuso el demandante a través de su apoderada judicial en su escrito libelar, que su mandante realizó un contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble, una parcela de terreno… distinguida con el N° 26, ubicada en la calle 1-C de la urbanización Terrazas de Oriente, sector Pele Lojo, vía Naricual, Barcelona, Municipio B.d.e.A., cuyos linderos y determinaciones están contenidas en el Documento de Parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito b.d.e.A., de fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el N° 46, folios 337 y 383, Protocolo Primero, tomo Undécimo, Cuarto trimestre… tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (236,55 M2)y el área de construcción aproximada, de la edificación construida sobre ella, es de ciento treinta metros cuadrados (130,00 M2) y esta internamente distribuida de la siguiente manera: sala, cocina, comedor, lavadero, cuatro (4) habitaciones y tres (3) baños, un (1) porche y un (1) área de estacionamiento… que se estableció en la cláusula cuarta… el lapso para cumplir con la obligación del vendedor de protocolizar la venta en ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de la firma del documento autenticado… por los ciudadanos A.T.G.d.B. y C.R.B. Gutiérrez… hayan procedido a cumplir con su obligación como vendedores… que su representado dio cumplimiento en todo la extensión de lo contenido en la cláusula cuarta del contrato… autenticado el día 20 de octubre de 2004, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el cual quedo anotada bajo el N° 54, tomo 82-A… y es por lo que demandó la Ejecución del contrato de opción de Compra Venta de un inmueble, infla ubicado y alinderado, de acuerdo al lo contenido en el artículo 1167 del Código Civil… a los ciudadanos A.T.G.d.B. y C.R.B.G. para que cumplan con su obligación de protocolizar a nombre de su mandante y su cónyuge el documento de propiedad del inmueble ya descrito, o en su defecto, esta tribunal ordene la protocolización de la sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que la misma sirva como titulo de propiedad a favor de su mandante, igualmente solicitó a este Tribunal ordenara a los demandados a la ejecución del contrato de opción de compra venta del inmueble; a pagar a su representado la indemnización de los daños y perjuicios; … estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,oo), igualmente solicito se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo, señalo el domicilio procesal y por último solicitó sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamiento de ley.

En fecha 12 de diciembre de 2005, se dictó auto admitiendo la presente demanda de cumplimiento de contrato, intentado por G.R. en contra de A.G. y C.B..-

En fecha 09 de enero de 2006, se libró compulsa a los ciudadanos A.G. y C.R.B.. -

En fecha 24 de enero de 2006, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigno los recibos de citaciones, con su respectivas compulsa correspondientes a los ciudadanos C.R.B.G. y A.T.G.d.B., la cual se agrego a los autos.-

En fecha 26 de enero de 2006, se recibió diligencia presentada por el abogada F.V.B., en la cual solicita prohibición de enajenar sobre bienes propiedad de los demandados.-

En fecha 30 de enero de 2006, se recibió del abogado F.V., diligencia solicitando se libre Boletas de notificación a los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de febrero de 2006, se recibió del abogado F.V., con su carácter en autos, diligencia solicitando notificación a los demandados de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de febrero de 2006, se dictó auto ordenando la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los correspondientes carteles de citación.-

En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió del abogado F.V., con su carácter en autos, diligencia en la cual consigna carteles de citación publicados en los diarios- el Tiempo y el Norte.-

En fecha 21 de febrero de 2006, compareció la Secretaria Titular del Tribunal y dejó constancia de haber fijado cartel de citación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 03 de abril de 2006, se recibió del abogado F.V., diligencia en la cual solicitó al Tribunal nombramiento de defensor Ad Litem a la parte demandada.-

En fecha 18 de abril de 2006, se recibió de la abogada J.B., diligencia en la cual consignó instrumento poder a effectum videndi poder, otorgado por el demandado en el presente proceso y se dio por citada.-

En fecha 18 de mayo de 2006, compareció la abogada J.B.G. y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, contenidos en la demanda interpuesta contra sus representados, en fecha 05 de diciembre de 2005, y a tales efecto expuso: Que no estaba estipulado en dicho contrato la ocupación del inmueble hasta la firma definitiva del documento de compraventa… como se evidencia de la inspección ocular realizada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2005; que la aceptación por parte de los vendedores, en que el comprador, ciudadano G.R., demuestra claramente la buena fe de sus mandatarios y la intención de ejecutar el contrato… que en la cláusula décima primera establece que, el comprador solo podrá entrar en posesión del inmueble, una vez otorgado el documento definitivo de compraventa en el Registro Subalterno respectivo; que en la cláusula quinta y sexta establece notificar a los vendedores el día y la hora de la firma del contrato, puesto que sus representados están residenciados en la ciudad de Caracas… así como suministrar toda la información necesaria para la redacción del documento definitivo de compraventa, obligación que no cumplió el comprador; que el crédito hipotecario para vivienda principal, no fue estipulado como condición para la materialización del contrato definitivo; que el contrato… estaba sometido a un término de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la firma del documento de opción a compra; que la cláusula octava, estipula, la obligación del comprador de pagar todos los gastos que genere la operación de compraventa; que en dicho contrato se estipulo que adicional al pago de canon de arrendamiento, debía pagar condominio y servicios básicos… todo se hizo de mutuo acuerdo y con fundamento; que el documento definitivo de compraventa consignado con el libelo de demanda, sellado y firmado por Del Sur Banco Universal C.A., no posee fecha de emisión, pero de la lectura del mismo se desprende que fue otorgado con posterioridad a la fecha 21 de febrero de 2005, fecha en la cual fue otorgado el instrumento poder al ciudadano J.T.H.G., ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo de este Estado, para que ese acto represente a Del Sur, Banco Universal, C.A; que del poder otorgado a uno de los representante del Banco… fecha en la cual ya el comprador se encontraba, fue el término otorgado para la protocolización del documento de compraventa, demostrando que el incumplimiento proviene del comprador y no de los vendedores, como quiere aparentar el demandante en el libelo de la demandad; y así solicito sea declarado en la definitiva.-

En fecha 19 de mayo de 2006, compareció la abogada J.B.G., y sustituyó poder previa certificación por secretaría, en la persona de los abogados L.B.C.M., Oleary Contreras Carrillo, D.C.M. y Maria de los Á.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.475, 53.920, 101.916 y 111.440, respectivamente.-

En fecha 15 de junio de 2006, se dictó auto ordenando agregar las pruebas presentadas por ambas partes; promovidas en los siguientes términos: pruebas de la parte demandante: Primero, mérito favorable de los autos, reprodujo el mérito favorable que se interpreta del encabezamiento de la contestación de la demanda… promovió el valor probatorio que se desprende en el contrato verbal que los accionados supuestamente convinieron, para probar que los demandados no realizaron ningún contrato verbal con su mandante, reprodujo el mérito favorable que se interpreta de la contestación de la demanda… promovió el valor probatorio que se desprende de la afirmación para indicar el domicilio de los demandados, reprodujo el mérito favorable que se interpreta de lo afirmado por los demandados, según lo establecido en la cláusula cuarta, ya que los vendedores estaban informados de la protocolización del documento de venta; segundo promovió las testimoniales, de los ciudadanos Veruska Duran y Yusmelis Rolins; tercero promovió las documentales, fotocopia de la demanda de Resolución de Contrato presentada por los ciudadanos A.T.G.d.B. y C.R.B.G. cursante por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo N° de expediente BP02-V-2005-001341, promovió esta prueba para probar que su representado, pago en el acto de la firma del documento de compra venta, la cantidad de veintidós millones de bolívares (22.000.000,oo) los cuales se pagaron de acuerdo al contrato; copia de la demanda de Desalojo presentada por los ciudadanos A.T.G.d.B. y C.R.B.G. para probar que existió un contrato verbal entre el ciudadano G.R. y el ciudadano C.B.; citación al ciudadano C.B., de fecha 29 de abril de 2005, para una conciliación de cuentas, firmada por la Administradora del Condominio Terrazas de Oriente; en fecha 29 de abril de 2005, promovió y opuso el estado de cuenta de la deuda del ciudadano C.B.; promovió y opuso el calculo del departamento legal de la Asociación Civil Propietarios Terrazas de Oriente; promovió y opuso la relación de gastos de enero del 2004, dirigida al ciudadano C.B.; promovió y opuso el estado de cuenta de la Dirección de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A.; promovió y opuso certificación de gravamen solicitada al Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., promovió estas pruebas con el objeto de probar, que los vendedores mantenían a la fecha del otorgamiento del crédito hipotecario por parte del Banco del Sur Universal C.A., para finalizar la operación de compra venta entra las partes una serie de deudas que imposibilitan el saneamiento para impedir la evicción; promovió y opuso convenio de pago firmado entre el Presidente de la Junta de Condominio de Terrazas de Oriente, ciudadana D.V. y el ciudadano C.B., a los fines de probar que los demandados no cumplieron con su obligación de pago y menos han tenido la intención de otorgar el documento definitivo de compra venta; promovió y opuso planilla de consignación del Banco de Venezuela números 13703874 y 13703873, las cuales se prepararon para el pago de los aranceles del Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E.A.; promovió y opuso documento de hipoteca del Sur Banco Universal C.A., en el cual se le otorga un crédito… a su representado, pagar la obligación contraída con los demandados; promovió y opuso autorización del Banco del Sur Banco Universal C.A.; promovió y opuso original de comprobante de cheque de Gerencia, por un monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a nombre del ciudadano C.B., de fecha 13 de octubre de 2004, Banco Fondo Común, sucursal Lechería, cheque N° 4496099712, de la cuenta N° 01510121161210000000, con este cheque prueba que el demandado se le pago con cheque y con efectivo lo contenido en el Contrato Notariado el 20 de octubre de 2004. Pruebas de la parte demandada: capítulo I objeto de la prueba, es que sus representados siempre tuvieron la disposición de protocolizar el documento definitivo de compra venta, y que debido al incumplimiento del ciudadano G.R., no se logró la firma del documento definitivo de compra venta; capítulo II del mérito favorable, reprodujo el mérito favorable en autos, que favorecen a sus representados, establecidas en las siguientes: 1) Del documento de opción de compra venta, a objeto de demostrar lo siguiente: que el comprador debía cancelar la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,oo) al monto del crédito hipotecario no hubiera podido cubrir la totalidad de la deuda; que el documento traslativo de propiedad se debió protocolizara los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del documento de opción de compra venta; que la venta no estaba sometida a una condición, sino a un termino de ciento veinte (120) días continuos; que el comprador se obligó a suministrar a los vendedores la información necesaria para la redacción del documento, lo cual nunca ocurrió, el comprados nunca suministro dichos datos; que el comprador conviene y expresamente acepta todos los gastos que causa la operación de la compraventa; que el comprador no podía entrar en posesión del inmueble, sino una vez otorgado en el documento de compra venta en el Registro Subalterno correspondiente; 2) Del supuesto documento de compra venta que se iba a firmar anta la Oficina del Registro Subalterno, todo con la finalidad de demostrar que dicho documento no posee fecha de elaboración; capitulo III de los instrumentales, promovió las siguientes, inspección ocular, quedando evidenciado la buena fe de sus representados para la materialización de la venta definitiva; original de comunicación, emitida por la Junta de condominio, evidenciando que le ciudadano G.R., se encuentra ocupando el inmueble y se negaba a pagar las mensualidades del condominio, las cuales fueron estipuladas en el contrato de arrendamiento; original del acuerdo de pago firmado por su representada y la ciudadana D.V., en su condición de Presidenta del Condominio, para llegar a un acuerdo en el pago de las mensualidades vencidas; capitulo IV inspección judicial; capitulo V testimoniales de la ciudadana D.V..-

En fecha 27 de junio de 2006, se dictó auto admitiendo las pruebas presentada por las partes intervinientes en el presente juicio.-

En fecha 30 de junio de 2006, se dictó auto declarando desiertos las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanas Veruska Duran, Yusmelis Rolins y D.V.d.P..-

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió del abogado L.B.C., diligencia en la cual solicitó al Tribunal fije nueva oportunidad para que declare la testigo D.V..-

En fecha 12 de julio de 2006, se dictó auto declarando desierto el auto de Inspección Judicial, por cuanto ninguna de las partes compareció. En esa misma fecha compareció el abogado L.B.C., y solicitó se fijara nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial.-

En fecha 18 de julio de 2006, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la declaración de testigo y la Inspección Judicial.-

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió del abogado F.V.B., con su carácter en autos, diligencia solicitando nueva oportunidad para declarar los testigos.-

En fecha 20 de julio de 2006, se dictó auto fijando oportunidad para declaración de testigo.-

En fecha 25 de julio de 2006, se dictó auto declarando desierto la declaración de testigo promovida por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana D.V.D.P.. En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por el abogado L.B., con el carácter que lo acredita en autos y solicitó al tribunal fije nueva oportunidad para que declare la testigo.-

En fecha 26 de julio de 2006, se dicto auto fijando nueva oportunidad para la declaración de testigo.-

En fecha 27 de julio de 2006, se dictó auto declarando desierto la declaración de testigo promovido por la parte demandante ciudadana Veruska Duran. En esta misma fecha se tomo declaración a la testigo presentada por la parte demandante, ciudadana Yusmery Del C.R.A..-

En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto declarando desierto el acto de testigo presentado por la parte demandada ciudadana D.V.d.P..-

En fecha 03 de agosto de 2006, se realizó Inspección promovida por el abogado L.B.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en el escrito de pruebas en su capitulo cuarto.-

En fecha 17 de agosto de 2006, se recibió de la Alcaldía del Municipio S.B. (Sabat), oficio N° 0561-06, en la cual informa el estado de cuentas del contribuyente Bello A.T.G..-

En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió del abogado L.B.C., con el carácter en autos, escrito de informe y solicitó se dicte sentencia a favor de su representado, a quien se le ha tratado de despojar de su patrimonio con una venta ilegal.-

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió del abogado L.B.C., con el carácter en autos, escrito de informe y solicitó sea declarado Sin Lugar la demanda interpuesta por el abogado F.V., y la condenatoria en costas de la parte demandante.-

En fecha 19 de octubre de 2006, se recibió del abogado F.V.B., observación a los Informes de la contraparte de acuerdo al Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de octubre de 2006, se recibió del abogado F.V., identificado en autos, y solicitó el avocamiento del ciudadano Juez.-

En fecha 09 de octubre de 2006, se dictó auto de avocamiento del Abogado J.S.G., asimismo se le concedió el lapso de tres (3) días de despecho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a objeto de que interponga el recurso contenido en el ultimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió el abogado F.V., identificado en autos, solicitó se dicte sentencia.-

En fecha 24 de marzo de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana A.T.G., la cual se agrego a los autos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la presente controversia en los términos expuestos con inmediata anterioridad, corresponde a esta Instancia realizar el examen y análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes. En este orden de ideas, la actora mediante escrito constante de quince (15) folios y seis (6) anexos, presentado el día seis (06) de junio de 2006, presentó sus elementos probatorios y de su parte la demandada lo hizo mediante escrito constante de cuatro (4) folios y tres (3) anexos, presentado en fecha nueve (09) de junio de 2006.-

En lo que concierne a las pruebas de la actora, en el Capítulo I promueve el mérito favorable de los autos expresando que reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio tales como el mérito que se interpreta del encabezamiento de la contestación de la demanda folio ciento treinta (F.130); igualmente promueve “el valor probatorio que se desprende del contrato verbal que los accionados supuestamente convinieron” con su representado; así mismo en dicho Capítulo el apoderado actor esgrime una serie de alegatos propios de un escrito de informes y no de promoción de pruebas. Cabe señalar que el mérito favorable de autos especificados en dicho Capítulo, no constituyen elementos probatorios y en consecuencia no se valoran en este juicio.-

En el Capítulo II promueve la actora “de conformidad con el artículo 69 en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió como testigos para que sean interrogados en juicio oral y público, los ciudadanos VERUSKA DURÁN y YUSMELIS ROLINS. Cabe observar que aún cuando la prueba así promovida por el apoderado actor, adolece de falsa sustentación, sin embargo fué admitida y es objeto de análisis en la presente causa, a fin de garantizarle al promovente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en este orden de ideas, la ciudadana YUSMERY DEL C.R.A., identificada en autos, rindió declaraciones ante este Juzgado de la causa en fecha 27 de julio del año 2006 (Folios 231 al 233), quien al contestar a la segunda pregunta manifestó haber sido miembro como Tesorera de la Junta de Condominio de la Urbanización Terrazas de Oriente, del año 2005 a principio del año 2006; a la tercera pregunta expuso que el señor G.R. le solicitó le facilitara la documentación, planos de la vivienda y que le movilizara el crédito hipotecario que estaba solicitando; a la cuarta pregunta dijo que la promotora del crédito la llamó a su casa el día 15 de noviembre de 2004 para decirle que el crédito estaba aprobado; a la quinta pregunta manifestó que el 15 de diciembre se llamó a C.B. del teléfono de su casa más de quince veces, dejándole mensajes y el señor no devolvía la llamada, y que durante ese mes se le llamo todos los días y a las otras preguntas continuo exponiendo que el Banco les comunicaron que la ley fue aprobada el 03 de enero de 2005 y que tenia que esperar los tres (3) meses, que el Banco Del Sur le aprobó treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000), que el señor Genaro antes de salir a la Notaría le enseño el cheque de veinte millones de bolívares del Banco Fondo Común, que en el cerro en la urbanización justo al lado de la casa del señor Genaro tiene un problema de deslizamiento desde el dos mil tres (2003), esas viviendas expreso la declarante “la llaman de alto riesgo” (sic) y esta en Zonas de desalojo y Protección Civil y los Bomberos le pusieron cinta roja y dice “PELIGRO”, que allí ocurrió una tragedia y donde una señora murió tapiada y una niña perdió las piernas, que “todas esas casas le dieron orden de desocupar las vivienda por esta en alto riesgo y hasta la fecha eso es de peligro” (sic folio 232), agrego que la señora que murió se llamaba Carmen y ella era amiga de ellos le cuidaban la casa de la señora América, que el señor Genaro le respondió que era lo que pasaba en el cerro que no tenía ninguna información y lo llevó y le enseñó toda la problemática del cerro y se le dijo todo lo que estaba pasando, que eso fué en enero del 2005 y concluye su declaración afirmando que el comprador pagó lo convenido y acordado en el documento de opción de compra, que le fueron otorgados treinta millones de bolívares por el Banco del Sur, que entregó veinte millones de bolívares en un cheque de gerencia y dos millones en efectivo.-

No existe constancia en autos que la ciudadana VERUSKA DURÁN, haya rendido su declaración, es decir, que la prueba testimonial no fue evacuada en su totalidad. No obstante y aún cuando se trata de un testigo único, este Tribunal fiel a la doctrina de Casación sustentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia N° 0322, Exp. N° 05-609, caso M.T. de Belisario contra J.R.B.L., aprueba esta declaración pero excluyendo de la misma los aspectos referidos a obligaciones superiores a los dos mil bolívares por no permitirlo el artículo 1.387 del Código Civil, por lo que este testimonio de la ciudadana YUSMERY DEL C.R.A., rendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas, carece de trascendencia para cumplir con el objeto de la prueba perseguido por la actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (Folio 159). Así se declara.-

En el Capítulo III como pruebas documentales la actora promueve y solicita su exhibición en este acto de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que sean a.v.e.l. sentencia definitiva las siguientes pruebas documentales (sic folio 159). Como puede notarse de la lectura al expresado párrafo, existe una gran confusión conceptual procesalmente hablando en la forma que se promueven las pruebas por parte del apoderado actor; no obstante se realizan dichas pruebas en el siguiente orden: a) en cuanto a la copia fotostática contentiva de una demanda de resolución de contrato de compraventa, según dice la promovente, incoada por la abogada J.B.G., en su carácter de apoderada de los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.G. producida con la letra A, (Folios 168 al 177), se observa que las mismas no fueron impugnadas conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia su contenido conserva todo el valor probatorio, que de dicho documento público dimana y consecuencialmente prueba que la demandante sostiene en su libelo, que el día 20 de octubre de 2004, ce celebró el contrato de compraventa sobre el inmueble identificado por la actora en su libelo, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° 54, Tomo 82, entre los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.G. como VENDEDORES y el ciudadano G.R.G. como COMPRADOR; que el precio de la venta del inmueble es la cantidad de Cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs.54.000.000,00) que sería pagada así: a) Veintidós millones de bolívares (Bs.22.000.000,00) en la firma del documento (sic folio 168) y Treinta y dos millones de bolívares (Bs.32.000.000,00) dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la firma del documento de conformidad con las Cláusulas Segunda y Cuarta de ese documento. Así mismo prueba que en caso de incumplimiento del comprador de los compromisos asumidos (sic folio 14) los vendedores podrán considerar resuelta la operación de compraventa y recibirán a título de Cláusula Penal y como resarcimiento de los daños y perjuicios, la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00). b) En lo referente al instrumento producido marcado bajo B por la actora, en copia fotostática de una Demanda de DESALOJO, presentada por los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.G., admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2005, según expediente BP02-V-2005-001342, se observa que tampoco fue impugnada por la demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le atribuye valor probatorio demostrando que en el libelo de esa demanda, expresa la demandante, todos los hechos, alegatos, petitorio y normas jurídicas invocadas y que allí están contenidas.-

En lo que atañe a las pruebas promovidas en los numerales 3, contentivas de recaudos marcados por la promovente C, C1, C2, C3, C4, C5 y C6, el Tribunal en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 27 de junio de 2006, ordenó oficiar y así lo hizo el Escritorio Jurídico y Contable A.A.& A., a la Asociación Civil Propietarios Terrazas de Oriente, a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., Departamento de Tributación y Cobranza y al Registro Inmobiliario del mismo Municipio, solicitando información sobre los particulares a que se contrae dicho Capítulo, es así como los respectivos oficios fueron debidamente librados y cuyas copias aparecen insertas a los folios 210, 211, 212 y 213. De las resultas de estos elementos probatorios, únicamente existe constancia en autos que el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria –SABAT- de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 09 de agosto, dirigió el Oficio N° 0561-06, fechado el 09 de agosto de 2006, pero consignado el 17-08-06, dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal y expresando que “el estado de cuenta del contribuyente Bello A.T.G., específicamente el inmueble identificado con el Nro. Catastral 03-22-10-08-00-00-00 se encuentra a la fecha con saldo cero bolívares, en virtud, de que canceló todo lo adeudado y a su vez anticipó los trimestres restantes correspondientes al año 2006”; se puede observar en el estado de cuenta acompañado como anexo, que la cantidad pagada por la ciudadana A.T.G.d.B. fue la cantidad de cuatrocientos seis mil doscientos noventa y siete bolívares (Bs.406.297,00) el día 17 de abril del 2006.-

En cuanto a la respuesta a los otros oficios emanados del Tribunal, no existe constancia en autos que las personas privadas y públicas hayan dado contestación a tales requerimientos.-

Examinadas como han sido por esta Instancia las pruebas promovidas en este Capítulo III como Documentales, marcadas por la actora con las letras D y D1, producido en copia fotostática (Folio 185 y Vto), no fue impugnado por el codemandado C.B., por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio y demuestra conforme a la Cláusula Primera de ese convenio que EL PROPIETARIO reconoce a la fecha del 31 de diciembre del 2005, una deuda por concepto de condominio de la casa de su propiedad de un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.1.879.972,61).-

En cuanto al recibo de pago producido marcado D1 (F.186), este Tribunal no le atribuye valor probatorio, pues ha debido ser ratificado en lapso probatorio, como documento emanado de terceros o través de la prueba testimonial tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

En lo que concierne a los recaudos promovidos por la actora marcados con la letra E, concretadas en copia fotostática de planillas de supuestos depósitos a realizarse, no se aprecian como prueba por que no están acompañadas en original y carecen de la validación bancaria, ni tampoco aparece el nombre del depositante, ni son otorgados por persona alguna. Así se declara.-

En cuanto al instrumento marcado con la letra E1, en el escrito de promoción de pruebas de la actora se observa que es una copia fotostática del documento acompañado con la misma letra E por la actora con su libelo que corre inserto a los folios 22, 23, 24, y 25 de este expediente, notándose que no ha sido otorgado por ninguna persona, no obstante aparece visado por el abogado R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.890, y contiene tanto la venta a realizarse por los ciudadanos A.T.D.B. y C.R.B.G., identificados en autos, al demandante G.R.G., sobre una vivienda distinguida con el N° 26, situada en la Calle 1C, de la Urbanización Terrazas de Oriente, ubicada en el Sector Pele L´ Ojo (sic), Vía Naricual, Barcelona jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio B.d.E.A., apareciendo como precio de dicha venta la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares (Bs.54.000.000,00) que serían pagados totalmente a LOS VENDEDORES. Así mismo, contiene este instrumento un contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre el DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano G.R.G., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00).-

En lo que se refiere al recaudo promovido con la letra E2 por la actora, se observa igualmente que es una copia fotostática del documento acompañado con el libelo de demanda por la actora marcado con la letra F (Folio 27), y el cual no fué ratificado en la forma que lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente no se aprecia como prueba en este proceso.-

En cuanto al recaudo promovido marcado con la letra K por la actora, se observa que es una copia al carbón que no fue impugnada por la demandada y refleja dicha copia que es un cheque de gerencia, no endosable, librado por el Banco Fondo Común, a favor de BELLO CARLOS, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) en la ciudad de Lechería el día 13-10-2004, distinguido con el N° 4496099712, contra la cuenta N° 0151-0121-16-121000000-0.-

En lo que atañe en los recaudos promotorios producidos por la actora en su libelo de demanda, se observa que marcado bajo B y cursante a los folios 13 al 16, aparece un contrato que denominan las partes COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRAVENTA; en cuya Cláusula Primera se establece ese compromiso recíproco de un inmueble constituido por una casa distinguido con el número 26 ubicado en la Calle 1C de la urbanización TERRAZAS DE ORIENTE, situado en el sector Ojo de Agua Vía Naricual, Barcelona en jurisdicción del Municipio B.d.E.A., cuyas medidas, linderos y demás menciones de rigor registral se encuentran descritos en dicha Cláusula. En la Cláusula Segunda se establece el precio de venta del inmueble en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.54.000.000,00) que EL COMPRADOR se obligó a cancelar así: 1) La cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) con la firma de este documento (sic), a través de cheque de gerencia emitido a nombre de LOS VENDEDORES quien lo recibe a su entera satisfacción (sic) y la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00) por concepto del saldo del precio de venta los cuales según expresa dicha Cláusula serán cancelado (sic) en el momento de la venta definitiva. Se estableció igualmente en la Cláusula Cuarta de ese convenio que el documento traslativo de propiedad (sic) se protocolizaría en la Oficina de Registro correspondiente dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de firma del presente documento (sic).-

En la Cláusula Quinta se estableció que LOS VENDEDORES podrá (sic) considerar resuelta la operación de compraventa en los siguientes supuestos: A) Si se atrasan en el pago de la cantidad establecida en la Cláusula Segunda de este contrato. B) Si no concurrieren al acto del otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, el día, la hora y lugar que le notifiquen a LOS VENDEDORES. C) Si no entregaren los recaudos según lo establecido en la Cláusula Décima Primera y por tal razón el documento no pueda introducirse en el Registro para la fijación de la fecha de la firma, y D) Por cualquier otra causa imputable al COMPRADOR que impidan perfeccionar la venta objeto de este contrato. En la Cláusula Séptima se estatuye que EL COMPRADOR se obligan (sic) a suministrar a LOS VENDEDORES toda la información necesaria para la redacción del documento definitivo de compraventa y que en caso de que EL COMPRADOR requieran (sic) crédito hipotecario para la cancelación de saldo del precio de venta de EL INMUEBLE, LOS VENDEDORES no se hace (sic) responsable del monto del crédito que le sea aprobado por la entidad crediticia. En tal sentido, EL COMPRADOR se obligan (sic) a cancelar cualquier diferencia por concepto del precio de venta en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.-

Este contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día 20 de octubre de 2004, anotado bajo el N° 54, Tomo 82, producido en copia certificada por la misma Notaría en fecha 4 de agosto de 2005, y cuyo instrumento no fue impugnado ni cuestionado de ninguna forma por lo que de conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil conserva todo el valor probatorio que de sus cláusulas emerge.-

En cuanto a los Estados de Cuenta producidos bajo C, se observa que no tienen calzada la firma de ningún funcionario autorizado para ello adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar, Dirección Tributaria y Cobranza del Municipio S.B.d.E.A. y por consiguiente se desecha como prueba en este proceso. En cuanto a los recaudos marcados bajo D, se observa que en el recaudo cursante al folio 20, aparece la supuesta firma de la Asociación Civil Propietarios Terrazas de Oriente, y en el otro recaudo cursante al folio 21, con sello de dicha Asociación y con la supuesta firma de una persona identificada como Lic. Lyncar Scope Byer, P/A.A. & ASOCIADOS, este Tribunal no los aprecia como pruebas ya que siendo documentos de terceros no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, acompañó la actora sendas planillas de depósitos bancarios correspondientes al Banco de Venezuela, en donde se coloca el código de cuenta cliente y como titular el Registro del Municipio Bolívar, la primera distinguida con el N° 13703873, por un monto de Bs.352.227,00; y la segunda con el N° 13703874, por un monto de Bs.246.255,00, pero en ambas no aparece el nombre, firma y número de cédula de identidad del depositante, ni tampoco la validación bancaria por lo que en tales circunstancias dichos recaudos carecen de valor probatorio.-

En lo que se refiere a los recaudos producidos bajo I, ya fueron analizados por este Tribunal en el texto de esta sentencia.-

Al folio 49 aparece la Certificación de Gravamen expedida por el Registro Subalterno del Municipio B.d.E.A. sobre el inmueble objeto de la presente controversia.-

Corresponde ahora analizar las pruebas promovidas y evacuadas por parte demandada en este juicio ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.G..-

Mediante escrito constante de cuatro (4) folios y tres (3) anexos, consignado en fecha 09 de junio de 2006, la demandada, a través de apoderado, consignó escrito de promoción de pruebas, expresando que tienen por objeto dichas pruebas demostrar que los demandados siempre tuvieron la disposición de protocolizar el documento definitivo de compraventa (sic folio 196); y en tal sentido en el Capítulo II de su escrito, promovió el mérito favorable de autos establecido en el los documentos que allí cita. Cabe señalar que esta Instancia ya ha expresado en criterio –que se reitera en esta oportunidad- que el mérito favorable de autos no constituye ningún medio probatorio y así lo tiene decidido de manera reiterada el M.T. de la República; de consiguiente este Juzgado de la causa pasa de inmediato a analizar las pruebas instrumentales o documentales promovida por la demandada en el Capítulo III, de su escrito de promocional y valora la inspección ocular producida a los autos no como prueba documental sino que como elemento probatorio autónomo tal como se concibe en la doctrina y en nuestra legislación sustantiva y adjetiva; esta inspección ocular fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós de abril de dos mil cinco, advirtiéndose que fue practicada inaudita parte, antes de la presentación y admisión de esta demanda, no existiendo la posibilidad de contradicción en el proceso, debiendo el interesado en tales circunstancias, ratificarla en este juicio, para que la contraparte tuviera la oportunidad de contradecir y formular sus alegatos y defensas conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desconociéndose así el principio del control de la prueba, lo que la hace inadmisible, no valorable en este proceso y así se declara.-

En lo que concierne a la prueba documental que se acompaña como original de comunicación de fecha 23 de enero de 2006, emitida por la Junta de Condominio de la Asociación Civil Terrazas de Oriente, y que corre inserta al folio 206, se observa que dicho documento proveniente de un tercero no fue ratificado a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha del proceso ya que no se le otorga ningún valor probatorio.-

En cuanto se refiere al otro documento producido marcado bajo C, por la demandada, contentivo de un acuerdo de pago (sic folio 108) supuestamente celebrado entre la demandada A.T.G.D.B. y la ciudadana D.V.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.804.972, actuando con el carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de “Terrazas de Oriente” y que riela al folio 207, se advierte que habiendo intervenido uno de los celebrantes de dicho convenio como tercero, este documento ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil y al no solicitarlo así lo promovente, sin haberse cumplido con dicho tramite, este Tribunal no aprecia con valor probatorio dicho documento y lo desecha igualmente del proceso. Así se decide.-

En el Capítulo IV, la demandada promovió prueba de Inspección Judicial en la casa distinguida con el N° 26, ubicada en la Calle 1C de la Urbanización Terrazas de Oriente, la cual fue evacuada el día 03 de agosto de 2006, constituyéndose este Tribunal en dicho inmueble y notificando de esa Inspección Judicial a la parte actora, ciudadano G.R.G.; este medio probatorio así evacuado demuestra que en el referido inmueble, para esa fecha vive el ciudadano G.R.G., y que está en vía de mudarse por la peligrosidad. Así se declara.-

En el Capítulo V de su escrito de pruebas, la demandada promovió la testimonial de la ciudadana D.V.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.804.972, a objeto de demostrar que el comprador se encuentra habitando el inmueble desde la fecha 20 de octubre de 2004 hasta la fecha (sic folio 199). No existe constancia en autos que esta prueba se haya evacuado y por consiguiente no existe materia sobre la cual pronunciarse, es decir que la prueba no puede ser valorada por este Tribunal.-

A los folios doscientos treinta y nueve al doscientos cuarenta y uno (F.239 al 241) aparece un escrito del apoderado actor mediante el cual acompaña sendos reportajes aparecidos en los Diarios la Prensa de Anzoátegui en fecha 21 de junio de 2006 y El Tiempo el día 08 de julio de 2006.-

La jurisprudencia patria ha considerado que las publicaciones realizadas a través de los medios de comunicación son hechos notorios y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no son objeto de prueba, por lo que en el subjudice los recaudos consignados demuestran que entre otros hechos o circunstancias y conforme a lo publicado en el citado diario La Prensa de Anzoátegui, de fecha 21 de junio de 2006, en su página 7, que corre al folio 241; y el diario El Tiempo, del día 08 de julio de 2006, página 3; que los “habitantes de Terrazas de Oriente viven en zozobra por la inestabilidad del sitio donde residen y el cerro Pele El Ojo se puede deslizar en cualquier momento”.-

A los folios doscientos cuarenta y tres al doscientos setenta y cinco (Folios 243 al 275) riela el escrito de Informes consignado en fecha 10 de octubre de 2006 por el apoderado de la parte demandada. Así mismo, al folio doscientos setenta y siete (F.277) aparece una diligencia consignada en fecha 19 de octubre de 2006, por el apoderado actor, mediante la cual procede a presentar una sola observación a los Informes consignados por la demandada, en cuyo escrito establece como conclusiones o alegatos a su favor: 1) Que quedó demostrado, que el ciudadano G.R.G., se encuentra actualmente en posición (sic) del inmueble objeto del contrato de opción a compra desde el 20 de octubre de 2004, tal y como se evidencia, arguye el apoderado de la demandada, de las inspecciones realizadas en las fechas 28 de abril de 2005 y 03 de agosto de 2006, y que el ciudadano G.R.G., comprador e inquilino ha estado viviendo durante casi dos (2) años a expensas de sus representados, que no pagó ni el condominio, agua, aseo, ni la luz ni el canon de arrendamiento de la casa donde habita desde hace ya bastante tiempo, ni mucho menos el precio restante para la protocolización del documento definitivo de compraventa; 2) Alega igualmente el apoderado de la demandada que quedó demostrado y así lo acepta el demandante, la obligación que tiene el comprador de notificar a los vendedores del día y la hora para la protocolización del documento definitivo de compraventa, que en su escrito de promoción de pruebas el demandante señala que se notificó a los vendedores que el crédito había sido aprobado, pero que no les indicó el día y hora para la firma del documento, que básicamente es la obligación del comprador, según se desprende del contrato de opción a compra; que la falta de pruebas –dice la demandada- que el crédito había sido aprobado y pretendió la actora suplir o sustituirlas mediante la deposición de la ciudadana YUSMERY DEL C.R.A., que según afirma en su escrito de Informes tiene interés manifiesto de querer favorecer al demandante; 3) Alega igualmente en su escrito de Informes la demandada que ni los escritos presentados ni los documentos consignados se dice que fecha fue aprobado el crédito (sic folio 272), que el documento que presuntamente se iba a firmar en el Registro correspondiente consignado con el libelo de demanda, no tiene fecha de elaboración y que tuvo que haber sido elaborado con posterioridad al 21 de febrero de 2005, puesto que el poder otorgado al apoderado judicial del banco fue precisamente en esa fecha, por lo que el documento tuvo que haber sido redactado con posterioridad a la misma, pues ha había transcurrido el lapso de ciento veinte (120) días para la firma definitiva del documento de compraventa, 4) Aduce el apoderado de la demandada en su escrito de Informes que el monto que le fue supuestamente otorgado a la actora por DEL SUR BANCO UNIVERSAL, S.A., no demuestra la obligación de pagar el saldo del precio de la venta, en virtud de que dicho monto es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) exactos, y el saldo restante de la venta (sic folio 274) es la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00), quedando pendiente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) más todos los gastos que se generen por la protocolización del documento definitivo de compraventa.-

El Tribunal, estando en fase de decisión, realiza las siguientes consideraciones: El contrato acompañado en copia certificada por la actora marcado bajo B, el cual riela de los folios trece al dieciséis (Folios 13 al 16), se erige como documento fundamental de la demanda y realmente contiene en sí, la venta misma del inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 26, ubicada en la Calle 1C, de la Urbanización Terrazas de Oriente, en Sector Ojo de Agua, Vía Naricual, Barcelona, jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A., cuyas medidas y linderos se encuentran determinados en la Cláusula Primera de dicho contrato y que le pertenece a los vendedores A.T.G.D.B. y C.R.B.G., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A. en fecha 19 de junio de 2001, bajo el N° 13, Folio129 al 134, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo.-

En este contrato objeto del análisis se expresa con claridad, la identificación de los vendedores y el comprador, quienes manifiestan su voluntad de vender y de comprar el señalado inmueble por el precio indicado en el contrato, de tal suerte que están configurados los elementos esenciales para la validez del contrato de compraventa como los son el consentimiento, el objeto, la causa y por supuesto el precio de la negociación, pues debemos precisar que la compraventa es un contrato eminentemente consensual mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una casa y el comprador a pagar el precio, ex-artículo 1474 del Código Civil.-

En lo referente al pago del precio de la venta, establece el artículo 1.527 del Código Civil que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato y precisamente se estipuló en el contrato objeto de este análisis, concretamente en la Cláusula Segunda que el precio de venta el inmueble identificado, es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.54.000.000,00), cantidad esta que EL COMPRADOR se compromete a cancelar de la siguiente forma (sic): 1) La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) a través de cheque de gerencia en el momento de otorgamiento del documento que se verificó ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veinte de octubre de dos mil cuatro y el saldo del precio de venta de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00), los cuales según se expresó en dicha Cláusula serán cancelados en el momento de la venta definitiva, la cual se protocolizará ante la Oficina de Registro Subalterno (sic). Del contenido de esta Cláusula se evidencia que el cumplimiento definitivo por parte del comprador de pagar la totalidad del precio se verificaría en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta. En este sentido en el Capítulo V, artículos 1.527 al 1.532 del Código de Procedimiento Civil se establecen las obligaciones del comprador, y es así como el artículo 1.527 ejusdem precisa que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado en el contrato.-

En lo que respecta al otorgamiento del documento ante la Oficina de Registro correspondiente, tenemos que en la Cláusula Cuarta se establece que se protocolizaría dentro de los ciento veinte (120) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma de ese contrato, es decir, a partir del día 20 de octubre de 2004.-

Es indispensable precisar conforme a las modalidades contenidas en las Cláusulas contractuales, a cual de las partes le correspondía la obligación de presentar el documento definitivo de venta la ante la Oficina de Registro respectiva; el Tribunal observa que si bien es cierto que en el literal B de la Cláusula Quinta del contrato producido como documento fundamental de la demanda por la actora, se establece: “B- Si no concurrieren al acto del otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, el día, hora y lugar que le notifiquen a los vendedores”, sin embargo en la Cláusula Séptima se establece claramente que el comprador se obliga a suministrar a los vendedores toda la información necesaria para la redacción del documento definitivo de compraventa, de donde se colige y así lo interpreta esta Tribunal que a los vendedores les correspondió la obligación de redactar el documento definitivo de venta, cuestión que no efectuó la demandada dentro del lapso de los ciento veinte (120) días establecidos en la Cláusula Cuarta del documento contentivo de la negociación realizada entre las partes intervinientes en este juicio.

Alega la demandada tanto en sus escritos de contestación a la demanda como de Informes “que aun cuando no estaban estipulados en dicho contrato la ocupación del inmueble hasta la firma definitiva del documento de compraventa, mis representados la permitieron al ciudadano G.R.G., entrar a poseer el mismo bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal (sic folio 130). Así mismo en la inspección judicial promovida por la demandada y evaluada por este mismo tribunal en fecha 03 de agosto de 2006, se comprueba que el ciudadano G.R.G., vive en el inmueble objeto de la negociación de compraventa, encontrándose en consecuencia en posesión del inmueble, no logrando la demandada probar la existencia de un contrato verbal de arrendamiento. Conforme a lo establecido en las Cláusulas Segunda y Cuarta del contrato contentivo de la negociación de compraventa, producido bajo B, por la actora como documento fundamental de la demanda, se establece sin lugar a dudas que las prestaciones establecidas para cada una de las partes, configuran una obligación a término, pues en esas cláusulas se fija el momento de la ejecución de las obligaciones a cargo de cada uno de los contratantes, ex-articulo 1.211 del Código Civil, así mismo expresa el articulo 1.213 ejusdem que lo que se debe en un termino fijo no puede exigirse antes del vencimiento del termino, y el articulo 1.214 ibidem estatuye siempre que en los contratos se estipula un termino o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor. En el caso de autos existe plena prueba que el comprador cumplió con la obligación establecida en la Cláusula Segunda que estipula lo concerniente al pago del precio y tratándose de una obligación a término cobra a plena vigencia lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

La doctrina y jurisprudencia han sido contestes en sostener que el cumplimiento del contrato es quizás una de las consecuencias más importantes en sus efectos internos, dentro de los cuales emerge la fuerza obligatoria de los mismos, principio consagrado por el legislador patrio en el Artículo 1.159 del Código Civil dispone que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”.- Esto se traduce que el contrato es obligante en su cumplimiento para las partes, pues de lo contrario se sanciona con la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y las diversas consecuencias que conlleva como la acción resolutoria, acción de cumplimiento, la exceptio non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, etc.- Así mismo en lo que atañe al caso especifico de cumplimiento de las obligaciones el Artículo 1.264 ejusdem estipula que: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, la doctrina igualmente ha distinguido el cumplimiento de las estipulaciones expresas y de estipulaciones tácitas de un contrato para determinar las reglas que regulan el cumplimiento de los contratos.- En lo que atañe a las estipulaciones expresas, rige el principio contenido en el Artículo 1.264 ibidem; de donde se deriva que las partes deben cumplir sus prestaciones al pie de la letra.- Cabe recordar igualmente el contenido del Artículo 1.160 del citado Código que reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. En lo que concierne a la interpretación de los contratos el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fé”.-

No existe evidencia en autos que los daños y perjuicios invocados por la actora en su escrito libelar hayan sido probados.-

DECISIÓN

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada a través de apoderado por el ciudadano G.R.G. en contra de los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R.B.G. anteriormente identificados, en las circunstancias expresadas en el libelo de demanda y en consecuencia se ordena:

Primero

Que dentro del término establecido en el decreto de ejecución de esta sentencia los demandados A.T.G.D.B. y C.R.B.G. procedan a verificar la tradición mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el numero 26, ubicada en la calle 1-C de la Urbanización Terrazas de Oriente, situada en el Sector Pele El Ojo, vía Naricual, Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A.. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS (236,55 Mts2); y se encuentra delimitada así: Norte: En dieciséis metros con sesenta metros, (16,60 Mts), con la Parcela N° 37 ; Sur: En dieciséis metros con sesenta metros, (16,60 Mts), con la Calle 1-C; Este: En Catorce metros con veinticinco metros (14,25 Mts), con Parcela ZV-3; Oeste: En Catorce metros con veinticinco metros (14,25 Mts), con Parcela N° 27. La casa posee una construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 M2), con las características que están especificadas en el documento mediante el cual los referidos ciudadanos adquirieron dicho inmueble, el cual se encuentra registrado bajo el N° 13, folios 129 al 134, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo Segundo Trimestre del año dos mil uno, y que corre inserto a los folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro (folios 53 al 54) de este expediente. Así se decide.-

Segundo

En el supuesto de que los demandados A.T.G.D.B. y C.R.B.G., ya identificados, no cumplen su obligación de otorgar el instrumento de propiedad, esta sentencia producirá los efectos de ese contrato no cumplido, en cuyo acto de protocolización ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., el actor ciudadano G.R.G., deberá proceder en forma simultanea a pagar el saldo del precio establecido en la cláusula segunda del contrato producido por él con el libelo de demanda, contentivo de la negociación de compraventa. Así se decide.-

Tercero

No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la presente demanda.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) de junio del dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:19 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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