Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000029

En fecha 20/01/04 el ciudadano G.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.072.109, y de este domicilio, asistido por el profesional de derecho R.M.P., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.658, presentó solicitud de interdicción de la ciudadana J.D.C.G.O., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.7.304.436, y de este domicilio, alega que su hermana ha venido padeciendo Esquizofrenia Paranoide Residual, e Incapacidad Laboral Permanente, que por causa de su enfermedad necesita un representante legal o tutor para que la represente y haga efectiva la pensión que le corresponde por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 04/02/2004 se admitió la solicitud, se ordenó oír a la entredicha, a cuatro familiares y notificar a la Fiscal de Familia. En fecha 10/02/2.004 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dra. M.V.. En fecha 14/07/2004 se ordenó oficiar a la Medicatura Forense para que realizaran reconocimiento médico legal a la ciudadana J.D.C.G.. En fecha 25/08/04 se recibió reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana J.D.C.G.O., por la Medicatura Forense de Barquisimeto. En fecha 02/09/2004 se oyeron las declaraciones de cuatro familiares y el 03/09/04 se realizó el acto de interrogatorio a J.D.C..

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por el Dr. JOSE ISILIO JEREZ A., Psiquiatra Forense, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense de la Delegación Estadal Lara (f.19), a través del cual diagnosticó: a la examinada J.D.C.G.O., …“DIAGNOSTICO: ESQUIZOFRENIA PARANOIDE. CONCLUSIONES: Es una persona que padece secuelas evidentes de un proceso de perturbación mental permanente, que data desde su adolescencia y se ha presentado bajo forma de crisis agudas recurrentes, severas, de alucinaciones e ideas delirantes y ansiedad persecutoria, que han ameritado hospitalización oportunamente, seguidas de medicación permanente. [...] Durante los períodos de mejoría logra recuperar la lucidez de la conciencia pero en grado no suficiente. [...] los síntomas residuales que se expresan en apatía, falta de motivación, lentitud del pensamiento y de la movilización corporal, aplanamiento afectivo, o sea, ausencia de expresiones emotivas como de indiferencia afectiva total. [...] es una enfermedad mental progresiva, invalidante, irreversible e incapacitante[...] estos niveles de conciencia no le son suficientes para adaptarse adecuadamente consigo misma ni con el medio social, laboral ni familiar. Considero que, J.d.C.G.O. se encuentra actualmente en DISCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA para abastecerse apropiadamente en lo personal y para realizar operaciones intelectuales mas elaboradas. Además necesita de la medicación constante como recurso terapéutico insustituible.”… el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, por tener la convicción a través del interrogatorio que pudo ser practicado a dicha ciudadana. (f. 24). Las testimoniales de E.D.C.G.D.M. (f. 20), J.D.J.G.O. (f. 21), D.D.C.G.O. (f. 22) y A.M.G.A. (f. 23), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 3.862.997, 5.259.812, 4.070.777 y 13.036.544 respectivamente, familiares de la presunta entredicha, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que J.D.C.G.O.e. sufre de los nervios, que ha estado hospitalizada varias veces y que cuando se pone mal hay que atenderla, que su enfermedad no tiene cura, que el tratamiento es de por vida, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana J.D.C.G.O., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.304.436, se le designa TUTOR DEFINITIVO al ciudadano G.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.072.109. Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos E.D.C.G.D.M., J.D.J.G.O., D.D.C.G.O. y A.M.G.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.862.997, 5.259.812, 4.070.777 y 13.036.544, respectivamente, de conformidad con el artículo 324 del Código Civil. Notifíquese a los designados a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los cuatro días del mes de marzo de dos mil cinco. AÑOS: 194 y 146. *men*

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIARES ROJAS

Seguidamente se publicó siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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