Decisión nº 7232-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 12 de febrero de 2009

198° y 149°

Causa Nº 7232-08

Juez Ponente: L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.C.M.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados G.R.G.B. y A.J.L.R., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de enero del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 26 de enero de 2009, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 17 de noviembre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…Primero: Se decreta la aprehensión como manera flagrante establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo se acuerda continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 283 ejusdem, se mantiene la precalificación dada a los hechos como es el delito para G.G.B. como autor del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y en relación a A.J. L1ZCANO ROJAS como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, Segundo: Decreta a los ciudadanos G.G.B., de Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 08-11-1986, de 22 años de edad, residenciado en: Quebrada de Cua Los rosales Calle Principal Sector Uno casa sin numero Estado Miranda, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro, 19.292.813 y A.J. L1ZCANO ROJAS, de Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 06-07-1984, de 24 años de edad, residenciado en: Quebrada de Cua Los R.S. uno casa numero 69 Cua Estado Miranda, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 17.558.145, que es indudablemente un hecho que atacan a un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico como es un delito que atenta contra las personas y la propiedad, asimismo por la apreciación de las circunstancias del caso particular que esta claro como ocurrieron los hechos según la precalificación dada que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena que podría llegar a imponerse excede los diez años; (sic) que es un bien jurídico de ahí que su tutela este magnificada y sea tutelada para que tenga un rango constitucional, teniendo en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad que sobrepasa el termino que establece la norma y que no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción, igualmente considera este Tribunal que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y que la pena que podría llegar a imponerse que excede los diez años; así que por todo lo antes expuesto este Tribunal Decreta la Privación Preventiva Judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° 251, numeral 2° 3° y 4° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Para el imputado de autos ASI SE DECIDE. Así que por todo lo antes expuesto este Tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numerales 1 y 2 ejusdem…

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Profesional del Derecho J.C.M.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados G.R.G.B. y A.J.L.R., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…CONSIDERACION DE LA DEFENSA: LO PREINSERTO ES EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, QUE ELABORO SU RESOLUCION JUDICIAL QUE APRECIADA AD LITERAM SE EVIDENCIA QUE SE DESAPRECIARON EL MODO, PRESUNTO COMISIVO QUE AL INTELECTAR EL ACONTECIMIENTO EN SU ITER CRIMINES, QUEDA OBJETIVADO QUE NO CONSIDERO EL TRIBUNAL DE LA INSTANCIA EN SU ANALISIS AB INITIO LA OCURRENCIA DEL HECHO, DONDE SE APRECIA LA DUDA RAZONABLE EN CUANTO A LA DETERMINACION DE LA AUTORIA PERMITIENDO CONSIDERAR EL LUGAR DE LA DETENCION QUE DENOTA LA INCONSISTENCIA DE ATRIBUIRLES EL HECHO, CUESTION ESTA DEBATIBLE PERO AL ENCONTRARSE EN LA PRIMERA FASE Y SE PUEDE CONSIDERAR MATERIA DE FONDO LA DEFENSA SE RECATA DE CONSIDERAR EL PUNTO, PERO EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ADUCIENDO EL ART 254 COPP. NO ES PERMISIBLE POR ESE SOLO SEÑALAMIENTO, DADO QUE SE DEBEN CONSIDERAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 49 ORDINAL 2DO TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO Y LA NORMA PROCESAL PENAL QUE REITERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA EL ARTICULO 8VO, ESTIMA LA DEFENSA BAJO EL SERENO ANALISIS DEL ARTICULO 254 ORDINAL 3RO QUE EL PRESENTE CASO NO SE DAN LOS PRESUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 251 COPP EN SUS 5 ORDINALES, DADO QUE EL PRIMER PRESUPUESTO LO CUMPLEN AMPLIAMENTE, EN CUANTO AL 2DO PUNTO APRECIESE QUE PRESUNTO DELITO ESTA EN UNA INDETERMINACION EN CUANTO A SU MATERIALIAD A LOS FINES DE PROBAR LA EXISTENCIA O NO DE LA OCURRENCIA POR CUANTO ES UN ITER CRIMINES QUE DEBE SER PROBADA SU MATERIALIDAD, PARA POSTERIORMENTE ATRIBUIRSELE A UNA O MAS PERSONAS DETERMINADAS SU GRADO DE RESPONSABILIDAD EN EL EVENTO ILICITO, EL TERCER REQUISITO EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO SE APRECIA QUE NO EXISTIO DAÑO OBJETIVO ALGUNO QUE SE DETERMINARA SU OCURRENCIA, EL PUNTO CUARTO NO TIENEN COMPORTAMIENTO PENITENCIARIO ALGUNO LA CONDUCTA PREDELICTUAL ES DE TRABAJO PERMANENTE, EN CUANTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 252 IDEM EN SUS DOS ORDINALES NO EXISTE LA PRESUNCION DE QUE OCURRA UNA ACTIVIDAD DE ESA NATURALEZA CUANDO ES UN DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS ART. 374 COPP QUE NO EXISTIO DAÑO ALGUNO A LA VICTIMA PRESUNTA DADO QUE NO SE HA PROBADO TAN SIQUIERA LA EXISTENCIA DEL CORPUS DELITI COMISI EN LA PRESENTE CAUSA LA FIGURA DE LA DETENCION DE FLAGRANCIA NO SE DIO EN NINGUN MOMENTO, DADO QUE NO FUERON DETENDOS COMETIENDO EL PRESUNTO DELITO NI TAMPOCO INMEDIATAMENTE DESPUES NI ESTAN BAJO NINGUNO DE LOS SUPEUSTOS QUE TIENE PREVISTO LA NORMA ADJETIVA PENAL A LA QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 248, DADO SU ABSTRACCION COGNOSITIV A SU EXISTENCIA ES MEDIATICA SE ESCAPA AL CONOCIMIENTO FACTICO ASI CONCLUYE LA DEFENSA ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 448 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LA DECISION QUE SE RECURRE UNA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN SU ARTICULO 447 ORDINAL 4TO, EN TALES DISPOSITIVOS SUSTENTO LA APELACION QUE INVOCO Y RESPETUOSAMENTE AL JUEZ DE LA INSTANCIA RECURRIDA LA ELEVE A CONSIDERACION DE LA CORTE DE APELACIONES. EL PETlTUM ES QUE SE REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ESTIMEN LOS DISPOSITIVO DE LOS ARTICULOS 9-243-247 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL Y SE LES CONCEDA LA LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ADJETIVO PENAL BAJO ALGUNA DE LAS MODALIDADES Y SUJETO A LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 260 EJUSDEM…

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En fecha 03 de diciembre de 2008, el Profesional del Derecho J.M., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Contestación de Apelación en los siguientes términos:

…La aprehensión de los ciudadanos, no es ilegal ya que tal como lo establece nuestra carta magna existen dos formas por las cuales una persona puede ser detenida a) sorprendida flagrante en la comisión de un hecho punible y b) por orden judicial; en el presente caso de acuerdo a los elementos de convicción que fueron consignados en la respectiva audiencia de presentación, estamos ante la aprehensión por flagrancia en la presunta comisión de un hecho punible y así lo decreto el tribunal de causa. Mas adelanta (sic) señala la defensa, que no esta de acuerdo con la medida privativa de libertad decretada por el tribunal recurrido; Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal A quo resolvió sobre decretar la medida cautelar; al respecto examinó si concurrían los supuestos del referido artículo 250 y 251 y se evidenció que ciertamente se encontraban acreditados en autos la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal, toda vez, que de la declaración de la victima R.E.M. ABCHE R.E., que el imputado G.G. con un cuchillo en la mano y amenazándola de muerte la obligo (sic) y le introdujo el pene en la boca de la victima (sic) mientras que A.L. cantaba la zona, ayudando a la consumación del delito; el juez analizó los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la participación de cada uno de los imputados, siendo estos elementos contundentes y suficientes en el inicio de la fase de investigación para atribuirle participación en los hechos del día 15-11-2008, ocurridos en la residencia de la victima, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a considerar que no existe elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de sus defendidos, siendo pertinente citar comentario que con respecto a la investigación previa, hace el doctrinario J.B.C. y E.M.-alegre Lynett, en su obra El P.P.: ‘... Ia unidad teleológica del proceso está diseñada para que las diversas actividades desarrollen objetivas claramente determinados, dentro de un marco de respeto de los derechos humanos, que apuntan a la progresiva comprobación de los elementos de la conducta punible. En desarrollo de este diseño, los requisitos probatorios para fundamentar decisiones son cada vez más rigurosos en la medida en que avanza el trámite de la relación jurídica’ ‘... la etapa de investigación tiene una naturaleza y una finalidad especificas. Es una fase contingente que debe utilizarse tan solo cuando surjan dudas acerca de los presupuestos necesarios para iniciar formalmente un proceso. Su finalidad es recoger el acervo probatorio mínimo para determinar la existencia de una probable conducta punible’: (comillas propia (sic)). En cuanto a la solicitud’ de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí suscribe, que es procedente, por cuanto satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el delito atribuido es violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, que tiene una pena establecida de 10 a 15 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume legalmente en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a que en la reciente reforma del Código Penal se estableció en el artículo 406 en un parágrafo único la prohibición de beneficios procésales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal; en razón de ello es que consideramos que la privación judicial preventiva de libertad de los imputados es totalmente proporcional y ajustada a derecho, a los fines de asegurar su sujeción al proceso…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

    Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

    Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

    Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia

    . (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

    En este orden de ideas, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano y se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  2. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  4. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  5. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

    M.C. afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    …ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    . (Conf. M.C.V.. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

    En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Extensión Valles del Tuy, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

  6. - Acta Policial de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la sección de investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 05, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    …siendo las 14:30 hrs. de la tarde, del día 15 de noviembre del 2008, encontrándonos en el Terminal de Cua efectuando patrullaje en manera de seguridad ciudadana, cuando se nos aproximo un ciudadano con su pareja de nombre; MARTINEZ ABCHE ROSA ERMlNlA Y MERCHAN CALLES YOAMNI RAFAEL, quienes nos pidieron la colaboración por lo que le avía(sic) sucedido, en su residencia, que lo avían(sic) robado e intentado matar y la retuvieron en contra de su voluntad a su esposa, forzándola a que le realizara el sexo oral, uno de ellos que vestía para ese momento una camisa BLANCA con un estampado BORROSO, pantalón blue Jean de color AZUL, piel NEGRA, gorra de color BLANCO de malla NEGRA con un logo tipo NlKE, de color ROJO y NEGRO contextura delgada, zapatos deportivo(sic) de color NEGRA (sic) con BLANCO, de 1,78 mts. aproximadamente, quien mano ciándola(sic) y amenazándola constantemente con un arma blanca (cuchillo), ya que el era uno de los seis ciudadanos que se encontraban dentro de la casa, fue entones cuando se le prestó la colaboración de(sic) los ciudadanos y que subieran a la unidad para dar un recorrido por la zona para ver si dábamos con los sujetos que se introdujeron a su hogar y forzaron a su esposa a realizar sexo oral en contra de su voluntad bajo amenaza, después de varios minutos de patrullaje por el sector de quebrada de Cua, donde el señor y su esposa identificaron a dos de los hombres sentados en sus motos apagadas, procedimos a darle la voz de alto los mismos salieron en velos (sic) carrera abandonando las motos y se procedió a su persecución logrando su captura…, se procedió a realizar un chequeo corporal amparados en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto, luego se les pidió su documentación personal para chequear su identidad identificándose, de nombre GUTIÉRREZ BERRIOS G.R., de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.292.813…LISCANO ROJAS A.J., titular de la cedula de identidad N° V-11.558.145, seguidamente se le informo las causas y motivo de su detención y me trasladado hasta las oficinas del Comando…

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  7. - Actas de denuncias, de fecha 15-11-08, interpuestas por los ciudadanos MARTINEZ ABCHE R.E. y MERCHAN CALLES YOAMNI RAFAEL, ante la sección de investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 05, las cuales vinculan a los imputados de autos con los hechos que dieron origen a la presente investigación.

    Señala la Defensa Privada, en su escrito de apelación que sus defendidos G.R.G.B. y A.J.L.R., no fueron encontrados en la perpetración del hecho, y a su juicio mal podrían haberse calificado los hechos como flagrantes.

    En este sentido es conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció como delito flagrante, lo cual seguidamente se transcribe:

    … Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

    2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

    (Subrayado de esta Alzada)

    De lo anteriormente trascrito se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito, así mismo la norma y la jurisprudencia claramente establecen el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como una situación de flagrancia sin lugar a dudas.

    Del contenido del acta policial de aprehensión de fecha 15/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la sección de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 05, cursante al folio 19 de la presente compulsa, se constata que los ciudadanos MARTINEZ ABCHE ROSA ERMlNlA Y MERCHAN CALLES YOAMNI RAFAEL, abordaron y solicitaron la colaboración a la comisión de la Guardia Nacional, manifestándoles que los habían robado y que los intentaron matar, en su residencia, y que habían retenido en contra de su voluntad a la ciudadana M.R.E., forzándola y amenazándola constantemente con un arma blanca (cuchillo) obligándola uno de ellos, a que le realizara el sexo oral, por lo cual la comisión procedió a prestarle la colaboración a los ciudadanos, manifestándoles que abordaran la unidad para dar un recorrido por la zona con el objeto de practicar la detención de los sujetos y luego de varios minutos de patrullaje por el sector de quebrada de Cua, los ciudadanos antes mencionados, señalaron e identificaron a dos hombres sentados en sus motos apagadas, como los autores del hecho, procediendo a darle la voz de alto. Finalmente se materializó su aprehensión, todo lo cual encuadra en el supuesto de flagrancia que establece la norma adjetiva penal en el artículo 248

    Desprendiéndose en consecuencia, que a los imputados G.R.G.B. y A.J.L.R., no se les ha violentado el Debido Proceso, evidenciándose de las actas procesales, que han ejercido su defensa técnica a través de su Defensor, ejerciendo cabalmente el Derecho a la Defensa y de Igualdad entre las Partes dando cabal cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en anuencia a la jurisprudencia reiterada y pacifica emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Al respecto el Doctrinario C.E.E. en su obra. Garantías Constitucionales en Materia Penal ha señalado:

    Estos requisitos (carácter excepcional de la medida, interpretación restringida y presupuestos de viabilidad) son imprescindibles para que proceda una medida procesal cautelar, que solo persigue neutralizar la peligrosidad del imputado, a fin de que no burle la acción de la justicia. Cualquier otro tipo de exigencias, que no tenga en miras evitar que el encausado sea peligroso para el proceso penal, desnaturaliza la esencia misma de las medidas de coerción personal, transformándolas en un instrumento de control social

    .

    Como bien afirma A.A.S.:

    para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de las justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

    Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad (Conf. La Privación de libertad en el proceso penal venezolano. Livrosca. Caracas 2002)

    .

    En este orden de ideas, en sentencia N° 452, de fecha 10-03-06, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    …Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado…

    Reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08:

    …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…

    .

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.C.M.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados G.R.G.B. y A.J.L.R., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: J.C.M.P., en su carácter de Defensor Privado de los imputados G.R.G.B. y A.J.L.R., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A.G.R.

    JUEZA INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    LAGR/pff.-

    Causa 7232-08

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