Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: GENARO. A. HERNANDEZ Y OTROS

ABOGADOS: J.E.S.S. Y

G.P.

DEMANDADOS: I.J.R.R.

R.G. Y OTROS.

ABOGADO: A.M.C. Y

A.S.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

(APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.846

Vista la decisión Interlocutoria recurrida, de fecha 09 de Agosto de 2005, proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial y del análisis de la misma se destaca, que la Sentencia de la cual se recurre fue proferida con ocasión a la Oposición a las medida cautelar decretada por el referido Juzgado en fecha 10 de Mayo de 2005, y la realiza el Abogado J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.817, y de éste domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.A.H.C., E.J.C., B.E.C.Q., R.E.G.S., H.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.629.118, V-16.144.193, V-2.474.174, V-7.534.905, V-12. 338.995, quienes actúan en su carácter de Asociados de la Cooperativa de TRANSPORTE GIRABOFOLY R.L.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2005, se le dio entrada asignándole el número 51.846, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En fecha 01 de Diciembre de 2005, se fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, tanto el Abogado A.M.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.303, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, como el Abogado Apelante J.E.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.817,en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentaron informes.

En fecha 09 de Agosto de 2005, el Juez A-quo, declaró CON LUGAR, la Oposición realizada por los Abogados A.C. CARVAJAL Y A.S., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada.

De la revisión del expediente se dejan plasmadas las siguientes actuaciones:

I

SENTENCIA DE LA RECURRIDA Y LA MOTIVACIÓN DE L

PRESENTE FALLO.

El Tribunal procede al análisis y revisión de la sentencia recurrida para lo cual estima necesario transcribir parte del dispositivo del fallo ello en virtud de que la sentencia no contiene en capítulo aparte la Motivación, y lo hace de la manera siguiente cito:

“… En el caso de marras, consta de los autos que los solicitantes de la medida, como lo hacen ver los opositores, ciertamente no cumplieron con estricta sujeción, los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido en primer lugar, no denuncia y no fundamenta cual es el derecho que se pretende proteger, cual es la verosimilitud de la existencia de ese derecho y cual es la probabilidad de que ese derecho exista. Y es de mero derecho que para sustentar tales medidas este requisito del Fumus Bonis Iuris, debe ser plenamente ofrecido y demostrado ante el Tribunal, cuestión no cumplida por el demandante y solicitantes de la medida tal como consta en escrito libelar. En Segundo Lugar, no denuncian los demandantes y en consecuencia no fundamentan cual daño irreversible que le pueda causar por retardo en la Sentencia y que tampoco denunciaron. En éste sentido al no denunciar cual es el derecho que se pretende proteger, mal pudo invocar cual es el temor fundado de que se le cause daño a ese derecho desconocido. Siente el Juzgador necesario indicar que los demandantes, tal como lo afirman los opositores, omitieron denunciar el Periculum In Mora. Igualmente observa el Juzgador que no es suficiente hacer mención o denunciar el Periculum in Danni, sino que este debe ser fundamentado, y durante la fase de pruebas los demandantes no aportaron ningún elemento que sirviera para sustentar y fundamentar las medidas que cautelarmente le fueron otorgadas por éste Tribunal es decir, los requisitos que con estricta sujeción ordena el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y que son los establecidos en el artículo 585 ejusdem y así se declara. En tercer lugar, en cuanto a la Oposición efectuada en vista del Decreto de suspensión de movilización de cuentas bancarias, celebración de auditoria y nombramiento de Coadministardora en cuanto que tal como lo denuncian los opositores se causa un efecto perjudicial que alcanza tanto a los demandantes como a los demandados y a la cooperativa como organismo con carácter judicial, pudiendo llegar colocarla en mora por pago de obligaciones e imposibilidad de cumplir con su objeto fundamental, lo que deviene ciertamente es sojuzgar sus garantías constitucionales a la actividad económica, libre comercio y hasta del trabajo de sus dependientes y por cuanto al no haber aportado pruebas los demandantes durante el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste Tribunal procede a REVOCAR las medidas decretadas y ASÍ SE DECLARA. Tercero: En virtud de lo antes expuesto se acuerda oficiar al Banco Mercantil Agencia Guacara a los fines de la Revocatoria de la medida de suspensión de movilización de las cuentas bancararias de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE GIRABOFOLY R.L, signada con los números Cuenta Corriente número 1119068533. Banco Banfo- Andes Agencia Michelena. Cuenta de Ahorros números 0062210001601 número 0062220010001600. Se acuerda oficiar a la Oficina de Registro Público con especial atención la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San J.D.I.d.E.C., sobre la revocatoria de la Prohibición de Registrar y/o Protocolizar cualquiera otra acta de la Cooperativa de Transporte Girabafoly R.L… En merito de las consideraciones expuestas, éste Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la oposición realizada por los Abogados A.C. CARVAJAL Y A.S., en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos I.J.R.R., R.G.R., A.E.C., O.M. y O.M., O.J.U.C., todos identificados en autos Ofíciese lo conducente y ASÍ SE DECIDE.

II

Las razones de la Apelación formulada por el Abogado J.E.S.S., ya identificado, en escrito de Informe presentado en fecha 15 de Diciembre de 2005, por ante éste Tribunal, son del tenor siguiente:

“ … Se pide la anulación de las medidas tomadas por el Tribunal quinto del municipio, por no tener coherencia del mismo, ya como verá dichas medidas fueron impuestas para cuidar los intereses de ambas partes, la cual ratifico la necesidad de hacer la rectificación de dichas medidas por ser afectada a una de las partes (demandantes). Dichas medidas no se explican cual fue la causa de su suspensión, sin constituir ninguna garantía de los fondos de ésta; se tomo el 09 de agosto de 2005, dándole privilegio a la parte demandada. Con todo y cada uno de los alegatos y pruebas que contiene el expediente es notorio entender que dicho acto tiene vicio de forma y fondo, por no cumplir las formalidades de Ley, ya como se evidencia en el acta constitutiva y en el libro original llevado no registra ninguna exclusión ni suspensión de algún asociado, tomándose evidencia que el Tribunal Quinto de Control (sic) admitió dicha demanda de nulidad y decretó medida de suspensión hasta tanto se regularice la situación que recae en esa cooperativa “ GIRABOFOLY R.L,” por lo cual todo interés son de cada uno de sus socios y no de un grupo privilegiado, no se entiende porque se levantó ó suspendió dicha medida sin tomar en cuenta que dejan desprovisto, indefensos a aquellos miembros considerados como socios sin ninguna justificación al respecto, vale decir la preferencia para algunos, pido se decrete nuevamente dicha medida hasta resolver el problema que tiene esta cooperativa y poder dar los beneficios para cada uno de socios tienen un año sin percibir lo que la Ley le da su derecho y se debe cumplir. La otra parte se está beneficiando en un cien (100) por ciento excluyendo a los demás socios restantes e incluyendo a nuevos asociados. Esta es una Asociación y como verá no pueden ser excluidos por decisión de una parte minoritaria, las decisiones dentro de la cooperativa deben darse por el setenta y cinco (75) por ciento de los socios que sería un número de nueve (9) y no de cinco (5) socios, como lo han hecho ver, considerando que hay vicio en el proceso sin tomar en cuanta del derecho a la vida y al trabajo. Dichas medidas de suspender la movilización de las cuentas bancarias donde se le asegura su dinero a estas personas que se le está pisoteando (sic) sus derechos, esto es la presunción de Humo de Buen Derecho (Fomus B.I.) y el peligro en el retardo (Fomus Periculum In Mora). No se explica que un Juez es para aplicar justicia y tenga las evidencias por la cual los demandantes tienen el derecho a la defensa, se le aceptan con lugar puedan después suspender dicha medida. Finalmente pido que se declaren sin lugar el Auto de fecha 09 de Agosto de 2005, donde se declara la suspensión de las medidas tomadas y en su defecto quede ratificado el Auto decretado por este Tribunal de fecha 10 de Mayo de 2005, donde se decreta la Medida Innominada inicialmente.” (Omissis)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, este Tribunal revisor observa, que la recurrida no está ajustada a derecho, motivo por el cual, no comparte la motivación de la Sentencia interlocutoria proferida en fecha 09 de Agosto de 2005, por las razones que a continuación se explanan:

PRIMERO

Constata ésta Sentenciadora de Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la recurrida mediante auto proferido en fecha 11 de Octubre de 2005, ordena remitir las copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría, de todo lo indicado en diligencia de fecha 14 de Octubre de 2005, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado J.E.S.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, quien Apela de la Sentencia Interlocutoria, preferida en fecha 09 de Agosto de 2005, donde se oyó la Apelación en un solo efecto; no obstante, se observa que tal actuación quebranta el contenido de la norma establecida en el artículo 295 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente cito:

Artículo 295. Admitida la apelación en un solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(subrayado del Tribunal)

A la luz del dispositivo transcrito, ésta Juzgadora procedió a revisar las actuaciones constantes en autos, a los fines de verificar si en el presente caso, la cuestión Apelada se está ó no tramitada en Cuaderno Separado y es así como encuentra dentro del cúmulo de Copias Certificadas recibidas del mencionado Tribunal A-quo, auto proferido en fecha 27 de Abril de 2005, cuyo contenido es el siguiente: “Conforme fue ordenado en el auto de admisión se abre el presente Cuaderno de Medidas. Con relación a las Medidas solicitadas el Tribunal lo acordará por auto separado.” Lo transcrito está indicando sin lugar a dudas, que el caso en concreto que hoy nos ocupa, fue tramitado en Cuaderno Separado, en consecuencia no debió el Tribunal de la causa enviar copias certificadas, sino remitir el respectivo Cuaderno en Original, tampoco tal irregularidad fue advertido por el Apelante; y en este sentido considera quien aquí sentencia, que la importancia de remitir el cuaderno en original, radica en el propio interés del recurrente, quien está en la búsqueda de un resultado que el favorezca ante ésta Alzada, toda vez que si no están consignados, todos los autos, diligencias, escritos necesarios para que esta Alzada pueda tener los elementos de Juicio que represente fidedignamente la controversia incidental que debe resolver, ello dificulta la revisión por parte del Superior Jerárquico, no obstante, y en beneficio de la parte apelante las copias certificadas acompañadas resultan suficientes para resolver respecto al fondo del contenido de la oposición y del decreto cautelar, aunque se observa que la conducta del Aquo causó gravamen a la parte Actora y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Llama poderosamente la atención, a esta Juzgadora de Alzada, que el Juez A-quo, en la oportunidad de Decretar las “Medidas Cautelares Innominadas” solicitadas por al parte ACTORA, contentivas en: Primero: Suspender la movilización de las cuentas bancarias de la Cooperativas de Transporte GIRABOFOLY R.L, en el Banco Mercantil. Agencia Guacara, Cuenta Corriente número 1119068533, en el Banco Banfoandes, Agencia Michelena, cuentas de ahorros números 006221001000160; N° 0062210010001602 y N° 0062210010001600 respectivamente; en segundo lugar: Prohibición de Registrar y/o Protocolizar acta alguna por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara y San Joaquín, D.I.d.E.C.; y en tercer lugar se suspenden los efectos de la Asamblea celebrada en fecha 07-12-2004, hasta tanto se aclare la situación y se ordena realizar auditoria de los estados financieros y contables de la Cooperativa de Transporte GIARABOFOLY R.L y a tal fin se designa al ciudadano T.E.L.Q., como Coadministrador; y al a.s.s.e. satisfechos los requisitos de Procedencia de las Medidas Cautelares requeridas, esto es, la Presunción a Humo de Buen Derecho (Fumus b.i.) y el peligro en el Retardo (Periculum in Mora), e igualmente si se encuentra el otro requisito para la procedencia de la medida innominada exigido por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil esto es el Peligro del Daño temido (Periculum in Danny); los analizó en los siguientes términos: “ Se analiza primero respecto de la Presunción del Humo de Buen Derecho, la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos G.A.H.C., E.J.C., BLAS AMITTA CABRIALES QUINTERO… asistidos por los Abogados J.E.S., alegan actuar en su carácter de Presidente el primero de los nombrados y Miembros Asociados los restantes de la Cooperativa de Transporte GIRABOFOLY R.L, Registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, san Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el numero 40, Protocolo I, tomos 1 al 8, con la cual cumple con el requisito referente a su condición de legitimados para acudir al proceso en su carácter de Asociados y demandar la nulidad propuesta, para ello acompañaron copia fotostática debidamente certificada del Acta de Asamblea constitutiva de la referida Cooperativa, la cual es valorada como tal por éste Tribunal, sin prejuzgar respecto al fondo, en su valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma manera se desprende que los Accionantes, todos identificados en autos, son miembros asociados de la Cooperativa de transporte GIRABOFOLY R.L. De lo anterior a Juicio de quienes formulan la demanda de Nulidad son miembros que rebasan concreces, las condiciones requeridas para postular en nombre y representando los derechos que poseen. Asimismo acompañaron los actores copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria, celebrada el día 07 de Diciembre de 2004, marcada con la letra “B”. Igualmente anexaron marcado con la letra “C”, copia simple de la planilla de denuncia signado con el número G-779.497, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Las Acacias, en fecha 01-12-2004, por el ciudadano G.H.C., marcado con la letra “D”, agregaron copia simple de denuncia presentada por el demandado G.H., marcado con la letra “E”, copia del acta que levantó la superintendencia Nacional de Cooperativas, el día 14-01-2005, elementos estos que demuestran el peligro del daño en los derechos e intereses de los Accionantes ciudadanos G.A.H.C., E.J.C., R.E.G.S., H.R.B., así como los demás miembros de la Cooperativa de Transporte GIRABOFOLY R.L, por los motivos antes expuestos y en tutela de los intereses de los Asociados como mecanismo de protección, éste Juzgador de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, decreta….”. De lo transcrito observa ésta Juzgadora, que los solicitantes de las medidas cumplieron con estricta sujeción los requisitos previstos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, pues la parte Actora, trajo a los autos prueba de que la ejecución del fallo corría riesgo de quedar ilusoria, esto es, suministró los correspondientes medios probatorios idóneos que evidenciaran la presunción grave de ese riesgo y del derecho reclamado, como en efecto así fue estimado por el Juez al en la oportunidad de proferir el Decreto de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte Actora; razón por la cual disiente ésta Alzada, en que el Juez de la causa, luego de que la parte demandada formulare Oposición al aludido decreto cautelar, el mismo extrañamente se retractara en su propia decisión, declarando con lugar la referida Oposición formulada por la parte demandada; y lo que es más grave aún que no enviara el Cuaderno de Medidas como era lo Procedente, sino que se quede con él a los fines, como así lo hizo de suspender las medidas decretadas, a pesar de que la Sentencia no causaba Cosa Juzgada, obligando al apelante a servirse de copias certificadas, causando con ello un gravamen irreparable a la parte actora, al Revocar y Suspender inmediatamente un Decreto Cautelar, cuya Sentencia fue apelada y en consecuencia, sus efectos suspendidos, por estar sujeta a revisión. En virtud de la cual la Apelación interpuesta por la parte Actora, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora REVOCA la Sentencia, proferido por el Tribunal A-quo en fecha 09 de Agosto de 2005; quedando incólume el decreto cautelar proferido en fecha 10 de Mayo 2005 y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 09 de Agosto de 2005; en consecuencia, SIN LUGAR La Oposición interpuesta por los Abogados A.C. CARVAJAL Y A.S., ambos identificados en autos, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada Se CONFIRMA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS PROFERIDO EN FECHA 10 DE MAYO DE 2005. Se declara CON LUGAR la Apelación formulada por el Abogado J.E.S.S., en su carácter de Apoderado Judicial, de la parte demandante contra la decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Seis 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

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