Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veintisiete (27) de noviembre del dos mil siete.

197 y 148º

Vista la solicitud presentada por el ciudadano G.J.P.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.787.824, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.421 y hábil, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, OSMER J.B.M., C.J.B.M., venezolanos, mayores de edad, casada la primera y solteros los dos últimos, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.323.987, V-15.432.954 y V-16.991.180, domiciliados en jurisdicción del Municipio T.F.C. y hábiles, quienes actúan en nombre propio, L.D.V.B.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, del domicilio anterior, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.640, en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo, el n.O.N., venezolano, de ocho (08) años de edad, estudiante, y del domicilio anterior y LUCENY COROMOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.347.692, y del domicilio anterior, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, venezolanos, solteros, estudiantes, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.383.675 y V-20.354.539, respectivamente, conforme a instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 43, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete, quienes solicitan la DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante OSMER R.B.B., quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.070.508, residenciado en el Sector El Latino, calle P.S., casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, padre de los ciudadanos: YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, OSMER J.B.M., C.J.B.M., los adolescentes: OMITIR NOMBRES y del niño: OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados; el cual falleció ab-intestato el día veintiséis (26) de mayo del año 2007, en la Urbanización La Conquista, vía Bobures, al lado de la Farmacia La Conquista, Jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, a consecuencia de: HERIDA POR ARMA DE FUEGO, FX. DE CRANEO (HEMATOMA SUB-DURAL), HEMOTÓRAX (PERFORACIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO), ANEMIA AGUDA POR SHOCK HIPOVOLEMICO, según certificado Nº 064, expedido por el Dr. G.M..-----------------------------------------------

Es de hacer notar, que de conformidad con el Artículo 143 del Código Civil Venezolano, el causante OSMER R.B.B. y su cónyuge L.D.V.B.D., establecieron Capitulaciones Matrimoniales, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia hoy Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 26, que la ciudadana L.D.V.B.D. heredaría como la cuota parte que le correspondería como un hijo legitimo, conforme lo establece el Artículo 324 del Código Civil Venezolano.----------------------------

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil siete, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.---------------------------En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante OSMER R.B.B., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, signada con el Nº 070, Año 2007. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante OSMER R.B.B. y su cónyuge L.D.V.B.D., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 81, Año 1996. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, la ciudadana: Y.B.B.G., expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito Estado Mérida, Nº 91, Año 1971; el ciudadano: OSMER J.B.M., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia M.C.P. y Blanco, Municipio T.F.C., Las Virtudes, Estado Mérida, Nº 76, Año 1981; el ciudadano: C.J.B.M., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia M.C.P. y Blanco, Municipio T.F.C., Las Virtudes, Estado Mérida, Nº 24, Año 1986; el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el P.C. de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., Nº 261, Año 1990; la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia R.G., Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, Nº 551, Año 1993 y el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 55, Año 1999. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del causante OSMER R.B.B., la cónyuge L.D.V.B.D. y los hijos: YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, OSMER J.B.M., C.J.B.M., OSMER E.B.F. Y M.D.L.Á.B.F., antes mencionados. QUINTO: Copia certificada del documento de las Capitulaciones Matrimoniales, expedido por la Registradora Inmobiliaria Interina del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Nº 26, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996. SEXTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), donde declararon como testigos las ciudadanas: R.V.P.M. y E.D.L.A.D., venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.295.677 y V-8.083.954, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre Generales de Ley. SEGUNDO: Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, OSMER J.B.M., C.J.B.M., L.D.V.B.D.B. y al n.O.N.. TERCERO: Que conocieron al causante OSMER R.B.B., padre de las personas mencionadas y cónyuge de LILIAM DEL VALLE BALZA DE BECERIA. CUARTO: Que les consta que el causante OSMER R.B.B. falleció Ab-intestato el día 26 de mayo del 2007, en la población de Caja Seca. QUINTO: Que saben y les consta que los UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al fallecimiento de OSMER R.B.B. son sus hijos: YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, OSMER J.B.M., C.J.B.M.; los adolescentes: OMITIR NOMBRES; el n.O.N., y L.D.V.B.D.B. en su condición de cónyuge.----------------------------------------------------------------

Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de F.P. por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la cónyuge L.D.V.B.D.B. y a los hijos: YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, OSMER J.B.M., C.J.B.M., los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y el niño: OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante OSMER R.B.B., quien falleció el día veintiséis (26) de mayo del año 2007, en la Urbanización La Conquista, vía Bobures, al lado de la Farmacia La Conquista, Jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

dms/3304.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR