Decisión nº PJ0572007000090 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000242

PARTE DEMANDANTE: G.A.M., D.J.H.P., D.A.R.R., E.E.R.R. y W.R.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS R.B.T.S. y J.R.D.F.O.

PARTE DEMANDADA: OFICINA TECNICA PARALELA, C.A. y solidariamente J.M.

APODERADO JUDICIAL: M.D.V.H.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA ACCIONADA. REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. GP02-R-2007-000242.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos G.A.M., D.J.H.P., D.A.R.R., E.E.R.R. y W.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.581.716, 18.980.460, 10.370.606, 11.807.707 y 3.235.222 respectivamente, representados judicialmente por los abogados R.B.T.S. y J.R.D.F.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.119 y 106.261 respectivamente, contra la sociedad de comercio OFICINA TECNICA PARALELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 25, Tomo 128-A, modificado su estatutos sociales en fecha 09 de marzo de 1992, bajo el N° 44, Tomo 80-A Pro, 27 de febrero de 1998, bajo el N° 27, tomo 39- A-Pro, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 1998, bajo el N° 20, Tomo 37-A, 20 de julio del año 2001, bajo el N° 31, tomo 33-A, 16 de abril de 2001, bajo el N° 33, tomo 18-A, 12 de septiembre del 2003, bajo el N° 38, tomo 42-A y de fecha 24 de octubre del año 2005, bajo el N° 35, tomo 88-A, constituida y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, representada judicialmente por la abogada M.D.V.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.590 y solidariamente al ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.912.294, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 31 al 35, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril del año 2007, dictó sentencia declarando: “….se presume la ADMISION DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido …..DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 36.614.837,96)….”

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION.

Señaló la representación judicial de la parte co-accionada OFICINA TECNICA PARALELA, C.A., como fundamento de la apelación interpuesta, las siguientes argumentaciones:

  1. Que en fecha 23 de abril se trasladaba de la ciudad de Barquisimeto, donde reside, y en la carretera que une los estados Yaracuy y Carabobo, fue tomada, a la altura de una población de nombre Veroes, Estado Yaracuy.

  2. Que los habitantes de la citada población mantenían una manifestación en contra del gobierno local, impidiendo la circulación de los vehículos livianos y pesados.

  3. Que fue en horas del medio día cuando la Guardia Nacional pudo repeler la manifestación y lograra reestablecer la libre circulación. Consignó documentos.

  4. Que el domicilio de la accionada está constituido en la Ciudad de Barquisimeto, motivo por el cual debió concedérsele término de la distancia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Del contenido del acta cursante al folio 30, se aprecia, que la accionada no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró con lugar la acción incoada, ello en base a la confesión en que incurrió la demandada dada su contumacia al no asistir al acto.

    El Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no comparezca a la Audiencia Preliminar –primigenia-, en tanto y cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor.

    La norma in comento, establece la posibilidad de que el accionado desvirtúe la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

    Se infiere que la apelación de la accionada está destinada a acreditar en esta Instancia Superior, que una causa extraña no imputable –caso fortuito o fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia Preliminar –primigenia- previamente fijada.

    Tal alegación no fue demostrada en esta Instancia, toda vez que los recaudos con los cuales pretende probar sus dichos, constituyen meras documentales sin firma alguna, y por ende carentes de valor probatorio.

    DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA.

    Ahora bien al margen de la ocurrencia o no de una causa extraña no imputable a la demandada, que le impidiera asistir a la audiencia preliminar, detecta este Tribunal un error de derecho que de ninguna manera se puede convalidar, constituido por una violación de orden constitucional y legal por parte del Juez A Quo, que vulnera el derecho a la defensa de la accionada y que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

    De las actas del proceso, se observan las siguientes actuaciones:

  5. En fecha 16 de marzo del año 2007, la Juez A Quo admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada en la persona de J.M. en su carácter de representante legal y solidariamente M.J.M., en su carácter de propietaria.

  6. Se ordenó la notificación de la demandada a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, a las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última certificación de las notificaciones.

  7. En fecha 26 de marzo de 2007, el Juez A Quo emite un auto mediante el cual revoca por contrario imperio el emplazamiento a la ciudadana M.J.M., se deja sin efecto el cartel librado a ésta, ordenándose librar nuevo cartel “…a la empresa OFICINA TECNICA PARALELA, C.A. y solidariamente al co-demandado J.M.….”

  8. En fecha 02 de abril de 2007, el A quo mediante auto difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2007 a las nueve de la mañana.

  9. En fecha 23 de abril de 2007, se deja constancia de la incomparecencia de las demandadas.

    Entre los requisitos de forma de la demanda se encuentra “la identificación de los datos concernientes a la persona demandada, así como su domicilio”, previsto en el artículo 123 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cito:

    Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    …………2. Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales……

    (Destacado del Tribunal).

    El Juez del Trabajo debe realizar una labor de saneamiento, lo cual es de su exclusiva competencia y de obligatorio cumplimiento, razón por la cual al advertir la presencia de deficiencias libelares, debe ordenar la subsanación de los mismos y depurar la demanda bien sea por vicios de forma o vicios procesales, en tal sentido, observa quien decide que en la presente causa, la parte actora sólo indica la dirección en la cual deberá realizarse la notificación de los demandados sin establecer el domicilio principal de los mismos.

    El domicilio ha sido entendido doctrinariamente como “la sede legal, el centro de las actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar para diferentes consecuencias jurídicas”.

    El artículo 203 del Código de Comercio, establece:

    El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal

    .

    Tal información es importante a los efectos de la notificación de la parte demandada, pues si su domicilio principal estatutario se encuentra en una jurisdicción diferente al de la interposición de la demanda, el Juez debe verificar que la notificación se efectúe en forma efectiva en sucursales o agencias, si tal fuere el caso, ello en razón del resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual implica, tal como lo ha establecido la Sala Social, darle oportunidad a la empresa demandada en su domicilio principal de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa.

    El Juez A Quo al no ordenar la corrección del libelo en cuanto al señalamiento del domicilio de la demandada, infringe la norma procesal que le impone el deber de revisar que el libelo de demanda cumpla con los requisitos de forma, los cuales son de imperativo acatamiento.

    Todo lo anterior deviene, al advertir esta Alzada que el domicilio principal de las demandadas se encuentran en la ciudad de Barquisimeto, tal como se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual al identificar los datos de registro de la sociedad de comercio demandada, se observa que se encuentra constituida y domiciliada en la referida ciudad, constatado por el funcionario Público en cuya presencia se otorga el acto, quien hace constar en la nota respectiva que tuvo en su presencia el registro de la empresa.

    La parte actora omitió establecer el domicilio de la demandada y el Juez A Quo no ordenó la subsanación debida, lo que trae como consecuencia que al momento de ordenar su notificación no se le concedió el término de la distancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al margen de estas consideraciones de derecho, cabe resaltar la conducta loable de la abogada R.T., al reconocer en la audiencia de apelación que ciertamente el A Quo omitió la concesión del término de la distancia.

    Es de hacer notar que en el nuevo proceso laboral, el llamado del demandado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es a través de la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de dicho cartel al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, en el mismo debe establecerse el lapso de comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, otorgando el término de la distancia si tal fuere el caso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y evitar así fraude en la notificación, que eventualmente puedan dar lugar a reposiciones innecesarias.

    Efectivamente se observa un incumplimiento de las formalidades procesales a seguir para la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    Si bien es cierto de acuerdo con el nuevo texto constitucional, no se declararán reposiciones, ni se exigirán formalismos inútiles, no es menos cierto que en lo atinente a la notificación como medio de comunicación procesal en materia laboral, deben cumplirse ciertos requisitos mínimos de seguridad, lo cual es requerido como garantía del derecho constitucional a la defensa del demandado.

    Como fundamento de todo lo expuesto, cito sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2005 (caso PROMOTORA ISLUGA C.A):

    “….Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…

    El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

    El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

    .

    La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.

    Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajoartículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide..

    De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia……..” (Destacado del Tribunal)

    Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que ante la falta de cumplimiento de las formalidades mínimas de la demanda, requeridas para la verificación de la validez de la notificación, cual es, haber obviado la concesión del término de la distancia, se declara procedente la apelación de la accionada, originando la reposición de la causa y la revocatoria de la sentencia recurrida. Y así se decide.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

     Se REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual no hará falta notificar a las partes por estar éstas a derecho.

     Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:53 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2007-000242.

    HDdL/AH/J. S. 8.

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