Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil tres

Años: 193º y 144º

ASUNTO : KH02-F-1964-1

SOLICITANTES: G.G.G. E I.T.D.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.247.890 y 1.247.514, respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: L.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.892, de este domicilio.

MATERIA: CONSTITUCIÓN DE HOGAR

El 29 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. autorizó la desafectación del inmueble propiedad de los ciudadanos G.A.G.G. e I.T.D.D.G., constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Carrera 19 entre calles 10 y 11 de la Parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren de este Estado, registrada su propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren el 24-02-1962 bajo el N° 57, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del beneficio de hogar constituido a favor de los ciudadanos G.A.G.G. E I.T.D.D.G. y a favor de sus hijos, ciudadanos M.R., N.V., I.M. Y L.A.G.D., según consta en Decreto judicial de fecha 23-04-1965 dictado por ese Despacho, registrado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 15, folios 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo 8°, llevado en el año 1965. La sentencia subió en consulta al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, cuyo titular se inhibió, por lo que fue remitida a este Despacho, donde se le dio entrada, y cumplidas las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : La abogada L.B. presentó el 25-02-03 a nombre de los ciudadanos G.G.G. E I.T.D.D.G. ante el A-quo solicitud de DISOLUCIÓN DE HOGAR, en la que manifiesta que sus mandantes constituyeron en hogar a su favor y a favor de sus hijos, ciudadanos M.R., N.V., I.M. Y L.A.G.D. una casa de su propiedad con su terreno propio, situada en la Carrera 19 entre calles 10 y 11 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de este Estado, registrada su propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren el 24-02-1962 bajo el N° 57, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuyas dimensiones y linderos especificó en la solicitud, fundamentando su petición en lo dispuesto en el Art. 640 del Código Civil. Acompañó documentos probatorios.

Admitida la solicitud, se procedió a oir las exposiciones, tanto de los solicitantes como de los beneficiarios de la Constitución de Hogar existente, declaraciones que cursan del folio 30 al 36; el Tribunal solicitó al Registro Principal remitiera el expediente relativo a la constitución de hogar, y en fecha 29 de julio de 2003 se dictó la sentencia que nos ocupa. Consecuencialmente, se impone a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : La familia G.D. disfrutó durante 38 años del derecho que les dio la decisión dictada el 23 de abril de 1965 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de este Estado, por medio de la cual se declaró CONSTITUIDO EN HOGAR la casa mencionada. Sin embargo, al cabo de este tiempo, los mismos beneficiarios de la Constitución de hogar solicitaron se desafectara el inmueble motivo de la medida, por cuanto las condiciones habían cambiado, tal como quedó demostrado por medio de las declaraciones que cursan del folio 30 al 36, en que tanto los ciudadanos G.A.G.G. E I.T.D.D.G. como sus hijos, ciudadanos M.R., N.V., I.M. Y L.A.G.D., afirmaron que era voluntad de los primeros querer dejar arreglados los documentos del inmueble a nombre de sus hijos, para posteriormente irse a vivir a una hacienda de su propiedad, dada la avanzada edad del matrimonio. Tanto los padres como sus cuatro hijos estuvieron contestes en sus declaraciones, por lo que este Tribunal aprecia dichas deposiciones por no ser contradictorias entre sí, conforme a lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en la motiva de su fallo, el Tribunal de primera instancia expresa:

El beneficio de hogar está instituido como una excepción al principio de acuerdo con el cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. Los Arts. 632 al 643 del Código Civil Venezolano vigente lo consgran y regulan como una institución que permite excluir del patrimonio de una persona, determinado bien para utilizarlo como techo para cobijarse, quedando libre de la persecución por parte de los acreedores, y que adquirirá una especie de cualidad de intocable, quedando así garantizado el cobijo de la familia, al margen de las amenazas y ejecuciones que podría significar su pérdida y consecuente estado de necesidad para el núcleo familiar

.

Este Superior se ha tomado la libertad de transcribir la interpretación dada por el A-quo a los mencionados artículos, por cuanto se identifica plenamente con ella, concluyendo que habiendo sido solicitada la DISOLUCIÓN DE HOGAR por cuanto la CONSTITUCIÓN del mismo cumplió ya la función para la cual fue declarada en 1965, y estando contestes los solicitantes y todos los beneficiarios de la misma en dicha disolución, la misma debe ser declarada con lugar, como en efecto así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. fecha 29-07-03, mediante la cual autorizó la DESAFECTACIÓN del inmueble propiedad de los ciudadanos G.A.G.G. e I.T.D.D.G., constituido por una casa con su terreno propio, ubicada en la Carrera 19 entre calles 10 y 11 de la Parroquia Catedral de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren de este Estado, registrada su propiedad por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren el 24-02-1962 bajo el N° 57, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del beneficio de hogar constituido a favor de los ciudadanos G.A.G.G. E I.T.D.D.G. y a favor de sus hijos, ciudadanos M.R., N.V., I.M. Y L.A.G.D., según consta en Decreto judicial de fecha 23-04-1965 dictado por ese Despacho, registrado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 15, folios 21 al 23, Protocolo Primero, Tomo 8°, llevado en el año 1965. Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

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