Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDivorcio Por Ruptura Prolongada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: G.A.M.C. y S.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.094.911 y V-9.234.322, y hábiles, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio M.Á.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26147.-

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA

EXPEDIENTE: Nº S-7766-13.-

Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:

En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:

• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.T., hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en fecha 15 de junio de 1.991, según consta en acta No. 115.

• Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 2, casa No. 1, 23 de Enero, Parte Baja, Municipio San C.d.E.T..

• Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos nombrados: S.C.M.A. y G.A.M.A., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad No. V-24.777.712 y V-20.425.646.

• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.

En fecha 10 de abril de 2013, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la v.e.c. de los ciudadanos G.A.M.C. y S.E.A.M., este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 25 de abril de 2013, el Alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.

En fecha 30 de abril de 2013, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. de los ciudadanos G.A.M.C. y S.E.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.094.911 y V-9.234.322, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 15 de junio de 1.991, por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.T., hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., según consta en acta No. 115.

Liquídese la comunidad de patrimonial si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil Correspondiente y Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL Juez temporal,

J.J.M.C.

La Secretaria,

Abg. Zulimar H.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 273 y se libraron oficio No. 485-486 .-

JJMC/ZHM/ep.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR