Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000120

Visto el escrito contentivo de la Acción de A.C., intentado por el Ciudadano G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.285.833, quien actúa en representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual manifiesta; “(…) que la Junta Directiva de la Asociación Civil Terrazas de Oriente de la ciudad de Barcelona, representada por los ciudadanos J.H.N.G. y MARIELA THAIS RAMIREZ ALVAREZ(…) en decisión arbitraria por motivos que denominan morosidad han violado flagrantemente mi derecho y de mis hijos a la Defensa y al Debido Proceso, a la Vivienda, a la Educación, a la Salud, de la L.E. e Iniciativa Privada, del Derecho al Libre Transito y del Derecho a la Propiedad vulnerando una garantía o rango constitucional (…) por lo que denuncia a los ciudadanos antes mencionados de ejercer una prohibición de entrada y salida de nuestros derechos constitucionales, al no permitir el uso de la única vía de acceso al conjunto residencial donde vivo con mi familia y restringir ciertos servicios…que la Junta Directiva de la Asociación Civil Terrazas de Oriente, desde el año 2007 deciden arbitrariamente establecer la acción de suspender los servicios básicos a inmuebles que se encuentre en estado de insolvencia en el pago del condominio. Entre estos servicios se destacan vigilancias, seguridad, administración, alumbrados y libre transito, entre otros. Y aun con el conocimiento que tales decisiones resultan absolutamente nulas, y aun cuando sean acordadas por mayoría de propietarios, las mismas no pueden afectar derechos y garantías constitucionales previstas. Si los gastos son comunes, los servicios que produjeron esos gastos son comunes”; alegando los artículos 27, 49, 50, 82, 83, 102 y 112 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 32, 39, 41 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir transcribe los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamentó la Acción de A.C. y observa:

Artículo 7: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.

Articulo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin mas restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.”

Artículo 41: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental”.

Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Instar a la Conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materia de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. B) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas (…)”

Ahora bien, es oportuno señalar la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

Vista la decisión contenida en la Sentencia supra señalada habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Y asimismo, observa quien suscribe que señala el accionante que la violación de los derechos y garantías constitucionales versan desde el año 2007; por lo que también debe ajustarse al contenido del ordinal 4 que reza: (…) cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Y mas, aunado a la disposición anterior prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 158: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)”.

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Artículo 296: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

Por lo que, de las normas transcritas, se evidencia que las Medidas de Protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección, dictar Medidas de Protección, por lo que en consecuencia corresponderá a ese órgano decidir la procedencia o improcedencia de la medida de protección solicitada.

Cabe destacar que las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes no son los órganos competentes para dictar las Medidas de Protección, solo son entes conciliadores, por lo que, en caso de que se deban dictar Medidas para salvaguardar los derechos o garantías de niños, niñas y adolescentes es competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio donde se este suscitando la violación del derecho o garantías, conforme lo establece el articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto los hechos alegados, las normas legales mencionadas anteriormente y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de una Acción de A.C., y la competencia legal que les corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera que el Ciudadano G.R.G., deberá recurrir ante el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., para que dentro de las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inste a las partes involucradas a conciliar y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar las Medidas de Protección provisionales de carácter inmediato correspondientes, entendiéndose que deberá agotarse la vía administrativa, dadas las amplias facultades que a dicho organismo el legislador venezolano le ha otorgado. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el Ciudadano G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.285.833. Y así se decide.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR