Sentencia nº RC.000220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000052

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por cumplimiento de contrato incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano G.R.G., representado judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión F.V.B., contra los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R. BELLO GUTIÉRREZ, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho J.A.B.G., María de los Á.S.M. y L.B.C.M.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la codemandada asistida de abogada; parcialmente con lugar la demanda ordenando a los demandados proceder a la tradición del inmueble y, de no cumplir dicha obligación la sentencia surtirá los efectos del contrato, pudiendo protocolizarse y tenerse como título de propiedad, a tenor de lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, confirmó el fallo apelado, aunque con diferente criterio, condenado al pago de las costas procesales a los apelantes.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función pública jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “Décima Segunda”.

XII

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4°) eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción de los motivos.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La sentencia recurrida señala:

Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada por el a-quo, en fecha 25 de junio de 2.008, con las diferencias de criterio señaladas en esta decisión, declarándose por ende PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el abogado F.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G.; contra los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R. BELLO GUTIERREZ, todos ya identificados. En consecuencia, dentro del término establecido en el decreto de ejecución de esta sentencia los demandados A.T.G.D.B. y C.R. BELLO GUTIÉRREZ deben proceder a realizar la tradición, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble

Por su parte, la sentencia de instancia indica:

Segundo: En el supuesto de que los demandados A.T.G.D.B. y C.R. BELLO GUTIERREZ, ya identificados, no cumplen su obligación de otorgar el instrumento de propiedad, esta sentencia producirá los efectos de ese contrato no cumplido, en cuyo acto de protocolización ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.B. delE.A., el actor ciudadano G.R.G., deberá proceder en forma simultánea a pagar el saldo del precio establecido en la cláusula segunda del contrato producido por él con el libelo de demanda, contentivo de la negociación de compraventa. Así se decide.

Aún cuando el hecho de la falta de pago del precio de la venta, no es un hecho controvertido, ya que no fue una afirmación del mismo y así lo reconoce el tribunal de instancia en su sentencia cuando ordena el pago simultáneo el día de la firma del documento definitivo, la cual no fue apelada por el demandante y la recurrida lo (Sic) establece que queda una suma pendiente por pagar. Sin embargo, sin ningún razonamiento que lo justifique, en el dispositivo procedió a ordenar únicamente la firma del documento por parte de los demandados.

Por lo antes expuesto, se debe declarar procedente la presente denuncia de inmotivación en contradicción...

(Lo resaltado es del texto transcrito)..

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Marcado con la letra E1, promovió documento de constitución de hipoteca a favor del (Sic) Sur Banco Universal C.A., en el cual se le otorga un crédito al hoy demandante, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) (folios 188 al 192). Por cuanto tal documental no fue impugnada por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que la Entidad de Del Sur Banco Universal C.A., le otorgó al ciudadano G.R.G., ya identificado, un crédito por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARESEXACTOS (Bs. 30.000,00), con ocasión a la venta del inmueble objeto del presente litigio, mediante la cual los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R. BELLO GUTIERREZ, debían otorgar dicho documento de venta como vendedores, que si bien es cierto el mismo no tiene una fecha cierta de su presentación, no es menos cierto que no establece a la fecha de su protocolización, teniendo las partes la carga procesal de su presentación, razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor como demostrativo de la obtención de dicho crédito. Y así se declara.

(...Omissis...)

En este sentido, de actas se evidencia que la parte actora en la fase probatoria logró demostrar que había presentado el documento de venta definitivo para su respectiva protocolización ante la entidad bancaria Banco Del Sur, evidenciándose del mismo el sello húmedo de dicha entidad (188 al 192), así como el comprobante del cheque de gerencia el cual compró a favor del ciudadano C.B., por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), y siendo que el precio total para la venta del mismo fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 54.000,00), de los cuales en el momento del otorgamiento del referido documento de opción compra venta la parte actora entregó la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.000,00), tal y como quedó establecido en el contenido de la cláusula segunda del referido contrato, siendo el saldo restante la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES(Bs. 22.000,00), los cuales debían cancelarse en el momento de la protocolización del respectivo documento, siendo necesario señalar que en atención al contenido de las Cláusulas (Sic) contractuales estipuladas en el presente contrato, las partes tenían la obligación de presentar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva; evidenciándose de igual manera en el literal B de la Cláusula Quinta del contrato producido como documento fundamental de la demanda, lo siguiente:

(...Omissis...)

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden resulta forzoso para este Juzgado concluir que efectivamente los co-demandados incumplieron con su obligación, y por su parte el actor logró demostrar su pretensión, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor, y por ende Confirmar la decisión dictada por el a-quo debiendo ser declarada Sin Lugar la apelación formulada por la co-demandada A.T.G.D.B., asistida por la abogada YOLIMAR ROJAS PEREZ, como en efecto así será dictado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

(...Omissis...)

Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada por el A-quo, en fecha 25 de junio de 2.008, con las diferencias de criterio señaladas en esta decisión, declarándose por ende PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara el abogado F.V.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.R.G.; contra los ciudadanos A.T.G.D.B. y C.R. BELLO GUTIERREZ, todos ya identificados. En consecuencia, dentro del término establecido en el decreto de ejecución de esta sentencia los demandados A.T.G.D.B. y C.R. BELLO GUTIÉRREZ deben proceder a realizar la tradición, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble constituido (...), y que corre inserto a los folios 53 al 54 de este expediente.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si los codemandados no cumplen con la obligación supra señalada, esta sentencia producirá los efectos del contrato y podrá ser registrada (Sic) y tenerse como título de propiedad...

(Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la recurrente delata la infracción del artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, al incurrir –según sus dichos- en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos.

En relación a la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, ratificada, entre otras, en sentencia N° 114 del 12 de marzo de 2009, caso A.C.C. contra Iberia, Línea Aéreas de España, S.A., ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

“...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de A.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano E.G.E., así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...Omissis...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E. deG., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”.

En este sentido, de la transcripción parcial ut supra de la recurrida se desprende que el Juez Superior determinó que “...este Juzgado le otorga pleno valor como demostrativo de la obtención de dicho crédito...”, prosiguiendo con que, “...que el precio total para la venta del mismo fue por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARESEXACTOS (Bs. 54.000,00), de los cuales en el momento del otorgamiento del referido documento de opción compra venta la parte actora entregó la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.000,00), tal y como quedó establecido en el contenido de la cláusula segunda del referido contrato...”, señalando que “...siendo el saldo restante la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES(Bs. 22.000,00), los cuales debían cancelarse en el momento de la protocolización del respectivo documento...”, declarando que “...En consecuencia, dentro del término establecido en el decreto de ejecución de esta sentencia los demandados A.T.G.D.B. y C.R. BELLO GUTIÉRREZ deben proceder a realizar la tradición, mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble...”, para finalmente concluir en que, “...si los codemandados no cumplen con la obligación supra señalada, esta sentencia producirá los efectos del contrato y podrá ser registrada (Sic) y tenerse como título de propiedad...”.

Ahora bien, la Sentenciadora de Alzada tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, señala que el demandante obtuvo un crédito de hasta treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) para la obtención del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente controversia, el cual no es posible saber a ciencia cierta si fue liquidado y entregado ese dinero a los vendedores, ya que el instrumento del cual se desprende la obtención del referido crédito no está suscrito; que existe un saldo deudor el cual debía cancelarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, el cual no ha sido otorgado; ordena los vendedores a otorgar el documento de propiedad a favor del demandante dentro del término de ejecución de la sentencia y, concluye que de no hacerse el otorgamiento ordenado en el dispositivo del fallo la recurrida producirá los efectos del contrato y podrá ser protocolizada y tenerse como título de propiedad.

En este sentido, la Sala concluye que el ad quem primero establece la obtención de un crédito para la adquisición del inmueble; que existe un saldo deudor que debe ser cancelado al momento de protocolizar el documento de venta definitivo y, luego concluye, que si los demandados no cumplen la obligación de otorgar la tradición del inmueble, la sentencia surtirá esos efectos, pudiendo protocolizarse y tenerse como título de propiedad, sin determinar a lo largo de la recurrida, si el precio total fue cancelado de manera íntegra; ni si el crédito obtenido en la Institución Financiera Banco Del Sur, Banco Universal, C.A., fue efectivamente liquidado y entregado ese monto a los vendedores y, nada decide en su dispositivo en cuanto al posible saldo deudor para la total cancelación del precio acordado en el documento de opción de compra venta, dado que no es viable determinar sí el accionante nada adeuda del precio total de adquisición del inmueble, razones por las cuales la recurrida infringió el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por los demandados, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2011-000052

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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