Decisión nº 04-0164 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-000193

DEMANDANTE: J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.575.987.

APODERADOS: IVOR O.F., G.L., D.E.D. y F.R., abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.320.720, 1.274.307, 7.370.598 y 7.416.968, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.228, 3.212, 48.130 y 60.097, respectivamente.

DEMANDADOS: G.S., N.T.D.S. y M.E.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 423.683, 1.250.492 y 3.332.987, respectivamente.

APODERADOS: F.R., C.A.O. y F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.017 56.107 y 60.670, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CO DEMANDADO G.S.:

V.J.A.P., abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.204.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-R-2004-000193 (04-0164).

Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato y subsidiariamente por daños y perjuicios, intentada por el ciudadano J.A.G.P., por medio de sus abogados, contra los ciudadanos G.S., N.T.d.S. y M.E.T., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.477, 1.161, 1.185 y 1.483 del Código Civil (fs. 1 al 20) y anexos que obran del folio 20 al 39, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de junio de 1995 ( f. 40), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción.

En fecha 11 de agosto de 1995 el abogado de la parte actora reformó la demanda, según consta a los folios 44 y siguientes, la cual fue admitida en la misma fecha (f. 41 vto), se ordenó la citación de los demandados y se mantuvo la medida decretada. A los folios 54, 55 y 56 constan los recibos suscritos por los demandados en señal de haber sido citados. En fecha 13 de agosto de 1996 (f.59) los demandados asistidos por el abogado F.R., oponen la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existencia de una cuestión prejudicial, derivado de la existencia de un proceso penal ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del estado Lara.

Habiéndose suscitado confusión en cuanto a la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el a quo en fecha 15 de octubre de 1996 dictó auto mediante el cual aclara los lapsos procesales, el cual fue impugnado por ambas partes. Al folio 107 corre diligencia mediante la cual el actor revoca el poder que había otorgado a los abogados Ivor O.F., G.L. y F.R.. En fecha 28 de enero de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del estado Lara, dictó decisión mediante la cual acordó la nulidad del auto apelado y todas las actuaciones subsiguientes al vencimiento del término de contestación a la cuestión previa opuesta, ordenando al tribunal de la causa pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte accionada. (fs. 157 al 160).

En acatamiento a la sentencia del juzgado superior, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de marzo de 1998 (f. 163), declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que la contestación de la demanda debería efectuarse dentro de los cinco días siguientes. En fecha 17 de marzo de 1998, el apoderado de los demandados consignó escrito rechazando la demanda en todas sus partes, según consta en los folios 165 al 170 y anexos que obran del folio 171 al 185.

La parte actora y la parte demandada, consignaron en fecha 15 de abril de 1998, escritos de promoción de pruebas (fs. 188 al 199 y 200), los cuales fueron admitidos por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 24 de abril de 1998.

En fecha 10 de febrero de 1999, el demandante presentó escrito de informes (fs. 232 al 234), y anexos que obran del 235 al 238. La demandada consigno su respectivo escrito en fecha 10 de febrero de 1999 (fs. 239 al 240). El 02 de marzo de 1999 la parte actora presentó sus observaciones a los informes (fs. 241 al 245). Los expertos consignaron su informe en fecha 03 de marzo de 1999 (fs. 246 al 247).

El accionante consignó el 19 de julio de 2000, sentencia definitiva dictada el 11 de mayo de 2000 por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y libelo de demanda del expediente 9060, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Lara (fs. 261 al 269).

En fecha 04 de octubre de 2000, el abogado apoderado actor manifestó al tribunal el fallecimiento del codemandado G.S. y consignó copia certificada del registro civil acreditando tal hecho, en vista de lo cual el a-quo ordenó notificar a las partes y a los herederos mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, posteriormente el Tribunal acertadamente rectificó y ordenó el llamado de los herederos desconocidos mediante edictos conforme lo establece el artículo 231 eiusdem (folios 296, 297 y 298). Cumplido el anterior paso procesal el Juez de la causa ante la incomparecencia de los herederos acordó el nombramiento de defensor ad litem para los mismos recayendo el cargo en la persona del abogado V.A.P..

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pronunció el fallo que corre a los folios 344 al 353, mediante el cual declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora. En fecha 17 de febrero de 2004, el accionante ejerció el recurso de apelación (f. 370), el cual fue admitido libremente en fecha 26 de febrero de 2004 y ordenó la remisión de las actuaciones al juzgado superior.

En esta alzada se le dio entrada al expediente el 29 de marzo de 2004. En fecha 06 de abril de 2004, el abogado D.E.D., con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó la constitución de este tribunal superior con asociados, recayendo tal responsabilidad en los abogados J.E.R.R. y E.G.G., tal como consta en auto del 15 de abril de 2004, los cuales se juramentaron el día 12 de mayo de 2004, designándose ponente al Dr. E.G. (f. 398) y por auto separado se fijó oportunidad para informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 24 de mayo de 2004, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 400), las cuales fueron admitidas por auto del 25 de mayo de 2004 (f. 401). El día fecha 21 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de informes (fs. 402 al 428).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior con asociados procede a sentenciar en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora que en fecha 20 de abril del año 1994 el codemandado G.S., autorizado por su cónyuge N.T.d.S., mediante documento autenticado, se comprometió a venderle un inmueble de su propiedad constituido por un terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en un edificio de dos pisos, ubicado en la Carrera 16 con Calle 47, identificado con el número 16-6, en esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: NORTE: en diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (l0,54 Mts.) propiedad de R.T.d.G.; SUR: en nueve metros con treinta y siete centímetros (9,37 Mts.) con la Carrera 16; ESTE: en quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 Mts. ) con la Calle 47; y OESTE: en quince metros con cincuenta y siete centímetros (15,57 Mts.) con casa propiedad de G.S.. Aduce que el precio fijado para la venta fue de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pagaderos en un lapso de dieciséis (16) meses, contados a partir de la fecha de la celebración del mencionado contrato, pudiendo el comprador efectuar en ese lapso abonos y pagando como inicial la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), todo lo cual constaría en el documento que en copia certificada corre a los folios 23 y 24. Continúa el demandante diciendo que en diferentes oportunidades entregó al vendedor abonos a cuenta hasta por un monto de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00).

Sin embargo el accionante manifiesta que con posterioridad averiguó que el ciudadano G.S. no era el propietario del inmueble y que en complicidad con las codemandadas N.T.d.S. y M.E.T., gestaron un fraude, puesto que el inmueble en cuestión solamente había pasado a la propiedad de G.S. en fecha posterior, al vendérselo la verdadera propietaria M.E.T., a través de un documento autenticado en Notaría Pública de Puerto Cabello el 09 de diciembre de 1994, pero a la vez otorgó poder a los abogados P.T.G. y R.C.C., para que demandaran la nulidad del contrato donde se efectuó la venta al demandante, sino que además, ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, en fecha 03 de febrero de1995, procedió a anular y dejar sin efecto la venta del inmueble que le había hecho la verdadera propietaria M.E.T., ante la Notaría Pública de Barquisimeto.

Alega que G.S. y M.E.T. han incurrido en responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual. En tal sentido señala que el ciudadano G.S. debe adquirir la propiedad del bien que le está vendiendo a su representado, o en su defecto obtener el consentimiento de la propietaria, M.E.T. para que acepte trasmitir la propiedad del inmueble al actor.

En este orden de ideas el demandante considera que se le causaron daños contractuales y extracontractuales, por el hecho ilícito del fraude, estimando por ello la cuantía de la demanda en: a) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados; b) cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por las pérdidas que dice haber sufrido la empresa mercantil ARTICOLARA, C. A. ante la imposibilidad de su ampliación; c) siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) por el valor convenido por el inmueble; estimando finalmente la demanda en veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00). Reclama el pago de las cantidades antes mencionadas en forma solidaria a los ciudadanos G.S. y a M.E.T., por el hecho ilícito de la negociación fraudulenta efectuada a su representado, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.161, 1.185, 1.477, 1.483, del Código Civil Venezolano y la indexación judicial de las cantidades antes mencionadas.

Posteriormente el actor procedió a reformar el libelo de la demanda alegando hechos nuevos, tales como que en fecha 04 de abril de 1993 el demandado G.S., había celebrado un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de la presente demanda, en el cual manifiesta actuar en nombre y representación de propietaria del inmueble M.E.T..

Una vez declarada con lugar la cuestión prejudicial, y vista la aclaratoria del tribunal fijando la oportunidad para la litis contestación, los demandados al contestar al fondo la demanda, rechazaron las pretensiones del actor y negaron su derecho a que se le cumpliera el contrato y el pago de daños y perjuicios. Alegaron que era falso que hubieran actuado con dolo, puesto que al reconocer y aceptar el actor la celebración anterior del contrato de arrendamiento en abril del año 93, estaba reconociendo y sabía quien era el verdadero propietario del inmueble y que G.S. actuaba como representante de M.E.T.. Agregan que en las instancias penales ya se había pronunciado el fallo definitivo (con lo cual desaparecía la cuestión prejudicial) mediante el cual declararon sin lugar las denuncias de fraude. Señalan que el demandante en todo caso nunca pagó el precio acordado incumpliendo con ello lo pactado. Que los daños demandados adolecen de especificación.

Trabada así la litis, las partes promovieron sus pruebas, las cuales se analizan a continuación:

A los folios 188 y siguientes corre el escrito de promoción de pruebas de la parte actora consignado en fecha 15 de abril de 1998, mediante el cual:

1) Invoca el “contrato de opción de compra” que riela a los folios 23 y 24. Este documento, consistente en “un pre contrato de venta” según denominación que le dan las partes en el texto del mismo, en el cual el ciudadano G.S., quien se identifica a los fines del contrato como, “EL PROPIETARIO” se compromete a darle en venta a J.A.G.P., quien a los mismos fines se identifica como, “EL CLIENTE” un inmueble especificado en el texto, fijándose el precio en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) pagaderos bajo las modalidades y condiciones establecidas. Declara el futuro vendedor que recibe en ese acto la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) en calidad de inicial. Del prenombrado contrato se desprende, que mediante sus respectivas manifestaciones de voluntad una parte se compromete a venderle a la otra un determinado inmueble y la otra parte se compromete en pagar un determinado precio, dicho instrumento se aprecia como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

2) Promueve igualmente el contrato que consta agregado a los folios 25 y 26, de fecha 09 de diciembre de 1994, autenticado ante Notaría Pública de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mediante el cual la ciudadana M.E.T. da en venta a G.S., la misma parcela de terreno y las bienhechurías que había ofrecido en venta, según se vio en el contrato analizado en el punto anterior, a J.A.G.P.. De este documento, al igual que del anterior se desprende que el ciudadano G.S., adquirió la propiedad del inmueble objeto de la venta con posterioridad a la oferta de venta que se analiza en el punto 1). Dicho instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

3) Promueve el documento que riela a los folios 27 y 28 consistente en un mandato otorgado a dos abogados por los ciudadanos G.S. y N.T.. Este documento en si mismo nada prueba a favor o en contra de la acción intentada en la presente causa, puesto que el mandato conferido no aparece ejercido en autos, ni constan actuaciones de los abogados allí mencionados., razón por la cual se desecha y ningún valor se le atribuye en la presente sentencia.

4) Promueve documento de fecha 03 de febrero de 1995, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad, suscrito entre G.S. y M.E.T., en el cual acuerdan anular la venta que habían celebrado anteriormente, inserto al folio 63. El anterior documento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y con el mismo se demuestra que la venta que dichos ciudadanos habían pactado en documento anterior, el cual es comentado en el punto 2 es dejada sin efecto por ellos mismos.

5) Promovió documento de compra venta de fecha 08 de diciembre de 1988, inscrito ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Iribarren, suscrito entre los ciudadanos M.P.T. y M.E.T., el cual riela a los folios 64 al 66. Se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y del mismo queda demostrado que el inmueble a que se refiere la presente causa, fue adquirido por la ciudadana M.E.T., a finales del año 1988, acreditando que para aquella fecha, el inmueble en cuestión pertenecía a la mencionada M.E.T..

6) Promovió documento de compra venta de fecha 30 de diciembre de 1993, inscrito ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, suscrito entre M.E.T. y el Concejo Municipal del Municipio Iribarren. El precitado instrumento se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y del mismo se acredita que dicha ciudadana, tramitó ante la Municipalidad de Iribarren y obtuvo la venta de la parcela de terreno a que se refiere esta demanda.

7) Promovió recibos de pagos efectuados por G.S. a favor de J.G.P.: a) por Bs. 348.270,00 de fecha 18/08/94 signado con el N° 5; b) por Bs. 300.000,00 de fecha 03/08/94 signado con el N° 4; c) por Bs. 200.000,00 de fecha 29/06/94, signado con el N° 3; d) por Bs. 100.000,00 de fecha 15/06/94; e) por Bs. 401.730,00 de fecha 15/06/94, signado con el N° 1; y f) por Bs. 200.000,00 de fecha 15/09/94, signado con el N° 6. Estos seis (6) recibos fueron promovidos en copias simples, con la advertencia de que sus originales reposan en el expediente N° 5907 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal de esta misma Circunscripción Judicial, en causa que actualmente cursa ante el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia).

Ahora bien, no tratándose los mencionados recibos, de copias de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas, estas copias simples no pueden ser apreciadas como prueba ni a favor ni en contra de alguna de las partes y así se decide.

7) Promovió la parte actora recibos de cancelación de honorarios profesionales de abogados en actuaciones de profesionales del derecho en la causa civil, expediente N° 9060, que cursa por ante este juzgado (sic), los cuales describen como: a) de fecha 26/01/96 por Bs. 300.000,00, emanado del abogado Ivor O.F.; b) de fecha 16/02/96 por Bs. 100.000,00 emanado del abogado Ivor O.F.; c) de fecha 24/01/96 por Bs. 100.000,00 emanado del abogado Ivor O.F.; d) de fecha 15/02/96 por Bs. 100.000,00 emanado del abogado Ivor O.F.; e) de fecha 22/04/96 por Bs. 30.000,00 emanado del abogado Ivor O.F.; f) de fecha 21/05/96 por Bs. 40.000,00 emanado del abogado Ivor O.F.; g) de fecha 24/05/96 por Bs. 300.000,00 emanado del abogado Ivor O.F.; h) de fecha 27/01/97 por Bs. 100.000,00 emanado del abogado Ivor O.F.; i) de fecha 14/03/96 por Bs. 2.400.000,00 emanado del abogado D.E.D.; j) de fecha 20/06/97 por Bs. 2.000.000,00 emanado de la abogada A.M.. Los precitados recibos de honorarios profesionales, tratándose de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo y como consecuencia deben ser desechados y así se dispone.

9) Por último promovió la prueba de experticia contable y financiera de la empresa ARTICOLARA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02/12/92, bajo el Nro. 59, Tomo 5-A. Para esta prueba de experticia, el a-quo al admitirla fijó el segundo día de despacho, a las 11:30 a.m. para el nombramiento de los expertos y llegada la fecha solamente el abogado actor D.E.D. compareció al acto con la aceptación de su experto, por lo que el tribunal procedió al nombramiento de los otros dos expertos. A los folios 246 y 247 consta el dictamen de los expertos, el cual no fue impugnado por las partes.

Ahora bien, para este Tribunal Superior con asociados, la empresa ARTICOLARA, C. A. no es parte en la presente causa y mal puede pretender probar alguna de las partes, ciertos daños y perjuicios que pudiera haber o no sufrido este tercero, por las causas que se debaten en este juicio. Por ello, de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil, no se le otorga valor probatorio a la indicada experticia y así se decide.

A su vez la parte demandada en la misma fecha 15 de abril de 1998, presentó su escrito de promoción, que corre al folio 200, mediante el cual:

  1. Reproduce el mérito favorable de autos. En tal sentido se observa que conjuntamente con el escrito de contestación, la parte demandada consignó una inspección judicial, cuyos resultados se observan al folio 175. Sin embargo, tratándose de una prueba pre constituida, en la cual no intervino la parte actora, no pudiendo en consecuencia tener el control de dicha prueba, y habiendo sido impugnada mediante diligencia que corre al folio 186, se desecha y así se decide. Igualmente consignó un contrato de arrendamiento, en dos folios (177 y 178) el cual no fue objetado, ni desconocido y adquiere toda la fuerza probatoria que emana del mismo. Por último consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de febrero de 1997 (Expediente Nro. 6671) en la cual confirma la sentencia de instancia, se absolvió a G.S.M.E.T. de los cargos formulados por los delitos de fraude. Esta sentencia del ámbito penal, se aprecia en todas sus partes pues con las mismas se prueba que el demandante conocía y sabía que los demandados no eran los propietarios del inmueble cuya venta pactaron.

  2. Promovió inspección judicial en el inmueble objeto del juicio, para que se dejase constancia de los siguientes puntos: a) que en la planta baja del inmueble funciona una empresa mercantil denominada Artico Lara, C. A.; b) que en dicha planta existían bienes muebles cuyas características y demás determinaciones hará constar el Tribunal; c) que se deje constancia del nombre y demás datos identificatorios de las personas, tales como gerentes o presidente de dicha empresa; d) que se deje constancia de las personas naturales o jurídicas que ocupan la planta alta del inmueble y sus características identificactorias; e) que se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran en la parte alta del inmueble y sus características identificatorias; f) que se deje constancia de cualquier otro particular que se señalaría durante al inspección. De la evacuación de la prueba de inspección judicial no se desprenden efectos probatorios favorables o no para alguna de las partes y así se decide.

Para finalizar el análisis exhaustivo de las pruebas, y por cuanto en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los accionados promovieron la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en un proceso distinto y por cuanto dicha cuestión previa fue declarada con lugar, lo cual conlleva los efectos señalados en el artículo 355 eiusdem el proceso siguió su curso hasta el estado de dictarse sentencia y siendo que a los folios 261 al 270 corre copia certificada de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara que está evidenciada la comisión del delito de fraude por parte de los ciudadanos M.E.T. y G.S., este juzgado superior constituido con asociados no puede desconocer la prueba emanada de dicha sentencia.

El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas.

El efecto legal de la declaratoria con lugar de esta cuestión previa es la establecida en el artículo 355 eiusdem que establece “... el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de Sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él...”.

De lo anterior se colige que la parte demandada, en lugar de contestar la demanda incoada en su contra, opuso como cuestión previa la existencia de una controversia que debía ser decidida con anterioridad, puesto que incidía directamente en el presente juicio.

Obsérvese que la parte final del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la cuestión prejudicial y a su influencia en el proceso, establece que “...la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”. Para este superior colegiado, no existen dudas sobre la influencia de la cuestión prejudicial, y siendo que la misma al ser resuelta declaró la existencia del fraude por parte de los demandados, así quedó establecido también para el proceso civil que nos ocupa.

En este orden de ideas, partiendo de la base de la perpetración de un fraude por parte de los demandados, al ofertar en venta a la parte accionante, un inmueble como si fuera de su propiedad, y no habiendo cumplido posteriormente con la venta formal, debe estudiarse si tal sentencia penal es decisiva o definitivamente influyente para la decisión a dictar en este juicio civil.

Siendo evidente, como lo resuelve la sentencia penal, que los demandados cometieron un fraude contra J.A.G.P., la presente sentencia debe otorgar, en parte, a éste lo peticionado y en tal sentido se decide que los herederos del ciudadano G.S., deben dar cumplimiento a lo convenido en la promesa de venta del inmueble objeto de esta demanda y a tal fin deben otorgar al demandante J.A.G.P. el documento de venta del inmueble y su terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en un edificio de dos pisos, ubicado en la Carrera 16 con Calle 47, identificado con el N° 16-6, en esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: NORTE: en diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (l0,54 Mts.) propiedad de R.T.d.G.; SUR: en nueve metros con treinta y siete centímetros (9,37 Mts.) con la Carrera 16; ESTE: en quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 Mts. ) con la Calle 47; y OESTE: en quince metros con cincuenta y siete centímetros (15,57 Mts.) con casa propiedad de G.S., cuyo precio se había pactado en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) monto al cual debe rebajarse la cantidad de Bs. 650.000,00 que consta haber pagado el comprador en el documento de pre venta que corre al folio 23. Sin embargo considera el Tribunal que el precio a pagar en la actualidad debe ser reajustado al valor real del inmueble, por ser un hecho notorio que los bienes raíces se revalúan y los costos de la construcción han aumentado, año tras año, por ello el precio definitivo a pagar deberá ser determinado por una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos deberán tomar en consideración el valor actual del inmueble, habida cuenta la depreciación por uso y por el estado de conservación en que se encuentra actualmente. Asimismo, los expertos deberán indexar el pago de Bs. 650.000,00 que aparece como pago inicial de la compra venta. El valor determinado por los expertos deberá ser pagado al vendedor, o a la tercera persona que éste designe, una vez que éste cumpla con su obligación de otorgar la escritura a lo cual quedará obligada so pena de incurrir en incumplimiento de la sentencia, y así se decide. En cuanto a los abonos o pagos a cuenta que dice haber efectuado el demandante a favor del demandado G.S., como ya se dijo anteriormente, a excepción del pago de Bs. 650.000,00 que aparece documentado en el folio 23, los recibos que fueron consignados en el lapso de promoción de pruebas, tal como lo señala el propio actor, se acompañaron en copia simple, pues a su decir, los originales estaban agregados al juicio penal. Sin embargo los originales nunca fueron presentados, por lo que las copias presentadas no pueden tener valor probatorio alguno y así se decide.

Por lo que se refiere a los demás puntos del petitorio, tales como daños y perjuicios, gastos de abogados, si bien no son procedentes, por las razones ya expuestas anteriormente, los gastos y pagos supuestamente erogados, también es cierto que la actitud de G.S. y su cuñada M.E.T. fue calificada por la justicia penal como fraudulenta y por ello, es evidente que se le causaron al actor daños y perjuicios extrapatrimoniales que deben ser resarcidos, por lo que se dispone que dichos herederos y la ciudadana M.E.T. en forma solidaria cancelen por tal concepto, al actor, la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), valor convenido del inmueble objeto de la presente acción, el cual deberá ser indexado mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, calculadas de la fecha de admisión de la reforma de la demanda, 11 de agosto de 1995, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva. Y así se resuelve.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, constituido con asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2004, por el abogado D.E.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de junio de 2003. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el ciudadano J.A.G.P., contra los ciudadanos G.S., N.T.D.S. y M.E.T., identificados en autos. En consecuencia se condena a los herederos del codemandado G.S. a cumplir con la promesa de venta del inmueble y a tal fin deberán otorgarle al demandante J.A.G.P. la escritura o título de propiedad del inmueble consistente en un terreno propio y las bienhechurías sobre él construidas, consistentes en un edificio de dos pisos, ubicado en la Carrera 16 con Calle 47, identificado con el número 16-6, en esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.I. del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: NORTE: en diez metros con cincuenta y cuatro centímetros (l0,54 Mts.) propiedad de R.T.d.G.; SUR: en nueve metros con treinta y siete centímetros (9,37 Mts.) con la Carrera 16; ESTE: en quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 Mts. ) con la Calle 47; y OESTE: en quince metros con cincuenta y siete centímetros (15,57 Mts.) con casa propiedad de G.S., previo pago por parte del demandante del precio según el valor actual del inmueble, determinado mediante experticia complementaria del fallo, menos la cantidad recibida como inicial, de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00) indexados hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva.

TERCERO

Se condena por concepto de daños y perjuicios a los Herederos de G.S. y a la ciudadana M.E.T., a cancelar solidariamente la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), la cual deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas, calculadas de la fecha de admisión de la reforma de la demanda, 11 de agosto de 1995, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva. Y así se resuelve.

No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 09 de junio de 2003.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los TRECE (13) días del mes de MAYO del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Ponente, El Juez Asociado,

Dr. E.G.G.. Dr. J.R.R.

La juez,

Dra. M.E.C.F..

La Secretaria,

Abg. E.A.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. E.A.G..

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