Decisión nº PJ0132009000091 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoIncidencia (Impugnación De Poder)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de Septiembre del año 2009

199 º y 150 º

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2009-000216.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado E.R., Inpreabogado Nº: 30.464, en su carácter de apoderado judicial del actor, ciudadano L.D.G., titular de la cedula de identidad Nº: 11.163.782, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio del año 2009, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano L.D.G. contra la sociedad de comercio “HENKEL VENEZOLANA” C.A., en la cual se declaro Subsanada la Insuficiencia de poder presentado por el ciudadano J.A., en representación de la sociedad de comercio “HENKEL VENEZOLANA” S.A.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas, previa distribución a este Tribunal para su conocimiento.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le concedió el derecho de palabra a los fines de la exposición de sus alegatos al representante de la actora - apelante, quien alego: que en fecha 17 de Junio del año 2009, fue a una audiencia preliminar, como consecuencia de la representación del señor L.G. contra la empresa, por cobro de Diferencia de prestaciones sociales, resulta ser que se presento a la audiencia el señor J.A. con el carácter de apoderado judicial debidamente asistido por el Abogado M.d.S., que allí constato el poder consignado, donde noto que ese señor carece de capacidad de postulación y por lo cual impugno tal representación, que el Juez aperturo un lapso de seis días, tres días para los Abogados y el resto para el tomar la decisión sobre la misma, dentro de los tres días ambas partes hicieron los alegatos, que el día cuarto, ya dentro del lapso que tenia el Tribunal para tomar una decisión, la representación de la parte patronal, señor J.A. presento un poder judicial, el cual también impugno, ya que obviamente el no tiene capacidad de postulación, por cuanto de conformidad con el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, los únicos con capacidad de postulación son los Abogados, por lo que, no se puede actuar en un proceso judicial sin tener esa capacidad de postulación, por lo que, apelo de esa decisión del Juez, que declaro subsanada la insuficiencia del poder, por que a su criterio eso es insubsanable, por que si no se tiene capacidad de postulación no puede subsanarse, que es lo mismo, que el se presentara a una clínica sin ser medico, por que va a operar por conocer algo de medicina, que en este caso en especifico, si el hubiese alegado la representación de la empresa como representante legal, bien sea, por ser estatutario, por que pudo haber sido jefe de personal, pero eso no fue alegado, sino que sencillamente se presento como apoderado judicial, y como tal no puede actuar en el juicio sino tiene la capacidad procesal, que eso es una capacidad insubsanable, que en virtud de ello apela y solicita que las pruebas que consignaron en esta oportunidad no sean valoradas y de igual forma sufriera la consecuencia del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir la admisión de los hechos.

De la misma manera alega, que no hubo menoscabo del derechos a la defensa, que se aperturo el lapso de los tres días por no tener la capacidad de postulación, que si bien es cierto, que la ley procesal del trabajo no establece cual es el procedimiento a seguir y por analogía se ha aplicado eso, no priva al Juez de poder en un momento dado crear el procedimiento a seguir, por que así se ha establecido desde el punto de vista legislativo cuando se habla del articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, son los representantes desde el punto de vista legal, no aquellos que se creen en un momento dado, ya que el poder traído con posterioridad señala, que el poder es de carácter judicial, y se pregunta, ¿ Como se puede dar poder judicial a una persona que no tiene capacidad de postulación?, el poder se le otorga a un abogado por que tiene capacidad de postulación, que la misma sentencia consignada a los autos, establece de manera especifica, dice que eso es insubsanable, pues no se puede nombrar a los abogados con posterioridad, deben haberse designado antes, que el no puede decir a estas alturas que el es el jefe de recursos humanos, de haberlo dicho se hubiera admitido que es el representante legal, por que legalmente es así, pero que no se puede presumir esa condición, y mucho mas, cuando se establece en el acta como apoderado judicial, y menos, cuando se le confiere un nuevo poder, allí esta la contumacia, pues no hubo la representación y en consecuencia de ello, pido la sanción legal de la admisión de los hechos.

En la oportunidad del derecho de palabra del accionada con respecto a la apelación de la parte actora, este expuso: Que deben observarse varios puntos, en primer lugar, debe observarse la tramitación que hizo el ciudadano Juez de Sustanciación, en la primigenia audiencia, cuando la parte actora impugna originalmente el poder consignado por mi representado asistido de abogado, el señor J.A., Gerente de Recursos Humanos de “Henkel Venezolana”, en la cual manifestó, que no había capacidad de postulación, que esa fue la única observación que realizo la parte actora en la audiencia preliminar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, evidentemente incurrió en un grave error en la sustanciación de la incidencia, ya que tramita la incidencia, de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora nunca pido la exhibición de libros, gacetas o registros, por lo que no se le puede aplicar este articulo, segundo, el Juez de la causa, de sustanciación, crea un lapso de tres días, lapso que no lo establece la norma, para presentar alegatos y luego tres días para decidir, ya que esta indica que se fijara un momento especifico, determinado de hora y fecha, para que la parte presente lo indicado por el impugnante, lo que crea una indefinición grave, pues le da un lapso para presentar alegatos, pero no le da un lapso para subsanar el poder, así su representada el día tres, presento sus alegatos y le indican el error al Juez en el tramite de la incidencia, muy prudentemente, ya que no debió tramitar la misma por la norma aplicada, ya que lo alegado es la falta de capacidad de postulación, y solicitan se aperture la incidencia, que corrija, que revoque por contrario imperio de conformidad con lo establecido por en el articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el ordinal 3º del 346, hasta el 357, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil en diversas sentencias y que es el tramite de las cuestiones previas, que si bien, no existen cuestiones previas en el derecho laboral, las mismas deben aplicarse por analogía, para ayudar al proceso laboral a resolver el problema, por no tener tasación legal en nuestra ley procesal, por ello, la Sala de Casación Social, establece, que debe darse a la parte la oportunidad de subsanar el poder impugnado, cosa que no ocurrió, pues solo se le dio el lapso para alegar, debiéndose otorgar el lapso de cinco días para subsanar, lo que no hizo por el error incurrido, tal cual lo señala en su escrito.

A todo evento, su representada consigno un poder notariado conferido al gerente de recursos humanos, aun sosteniendo, que el primero era suficiente para representar a la accionada, por lo cual el Juez declaro la suficiencia de poder y obvio la revocatoria por contrario imperio, pues se logro el fin, entre comillas, pues el primer poder no estaba malo, por lo cual la parte actora apela y consigna una sentencia de la Sala Constitucional, donde la Sala toma una trascripción de algunas sentencias, y en uno de ellos señala, entre otras cosas, que las personas morales pueden ser representadas por quien se les haya conferido la misma, legalmente y aunque no tengan mandato expreso para obligarla, tal como lo contempla el articulo 51 de la ley Orgánica del Trabajo, que la sentencia no tiene nada que ver con el derecho laboral, pues es eminentemente civilista, (resolución de contrato de Opción de Compraventa), la cual no puede utilizarse como espejo en el derecho laboral, ya que el derecho laboral tiene sus propias normas especialísimas, tal como lo establece el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el ciudadano Aviles, es Gerente de Recursos Humanos de la accionada y ha actuado en todas las instancias asistido de Abogado, por lo tanto ha cumplido fielmente con lo establecido con las normas y jurisprudencias citadas, así como la de la Sala Constitucional, que entre comillas establece que, a menos que sea su representante legal, y a pesar de ser revestidas por las normas del proceso civil, por lo que la tramitación de la incidencia tuvo un error, pero que igual subsanaron, en consecuencia, la representación legal de “HENKEL VENEZOLANA”, esta en este proceso laboral debidamente convalidada y representada por el ciudadano J.A., en su carácter de gerente de Recursos Humanos de la compañía y por ello consigna la planilla 14-02, del seguro social, que así lo acredita, por lo que la representación de su asistida es perfectamente valida, ya que el derecho laboral en aplicación de la norma constitucional, que establece, que los procesos se ventilaran sin dilaciones y formalismos exagerados, la admisión de los hechos es la que castiga a la contumacia o rebeldía de la parte de no asistir a la audiencia preliminar, por ello, es evidente que su representada no ha sido contumaz, ya que ha venido desde un principio a la audiencia preliminar con su gerente de recursos humanos, con un poder y debidamente asistido de abogado, además, si se observa, que a la audiencia preliminar no se necesita de un poder con facultades expresas, por lo que es injusto pretender castigar a su representada por ser contumaz y rebelde, cuando no lo ha sido, ya que consigno inclusive sus pruebas, por lo que solicitan se ratifique la sentencia de primera instancia, en donde se declaro suficiente la representación de la accionada a través de su representante legal, señor J.A., Gerente de Recursos Humanos, con un poder y asistido de abogado.

Advierte que el segundo poder consignado no revoca el segundo poder, en el primero es la representación típica de un gerente de Recursos humanos o de un Gerente para representar a la empresa ante cualquier organismo de naturaleza del trabajo, el segundo, es con el fin de proteger lo mas amplio posible a la accionada, que quede protegida por los cuatro costados, que el poder es un contrato de mandato o contrato de poder, y que rige para el proceso del trabajo, por lo cual es valido que el gerente de recursos humanos represente a la empresa ante cualquier competencia en materia del trabajo, de acuerdo a la Constitución, por lo cual el primer poder, que no ha sido revocado ni va a ser revocado tiene plena vigencia en el proceso, igual que el segundo.

A los fines decidir el Tribunal observa:

Alego el apoderado actor, que apela de la decisión dictada por el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 29 de Junio del año 2009, al considerar que la persona que compareció a la audiencia primigenia fijada para el día 17 de Junio del año 2009, en representación de la accionada, carece de la capacidad de postulación por no ser Abogado, que la misma es insubsanable, de conformidad con lo establecido en el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez debió declarar la admisión de los hechos, en atención a lo señalado en el articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, que tal alegato se lee del acta levantada en fecha 17 de Junio del año 2009 y que corre a los autos, en donde se lee claramente …..OMISSIS…”También compareció por la demandada “HENKEL VENEZOLANA” C.A., el ciudadano J.A.A., titular de la cedula de Identidad N.º 6.376.632, actuando como apoderado judicial de la demandada, debidamente asistido por los abogados M.D.S. e IDA CANELON,….”….OMISSIS…,., que nunca se alego que el ciudadano J.A. viniera a juicio en calidad de representante legal de la sociedad de comercio demandada, y que en ningún momento se le violo el derecho a la defensa, que si se hubiese alegado, el lo hubiese reconocido como tal, y en consecuencia, es en esta audiencia en donde consigna la Planilla emanada del Seguro Social, de donde se evidencia tal cualidad, que impugna, por no ser la oportunidad procesal permitida por la Ley.

De la misma manera, señalo la accionada, que el Juez erró en el procedimiento a aplicar, lo que no reconoce la insuficiencia alegada, en razón de que nunca se le exigió la exhibición de documentos, gacetas o registros, que de acuerdo a la Jurisprudencia el procedimiento aplicable era el consagrado el articulo 346, ordinal 3º, al 357 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, se le concedieron tres días para presentar alegatos, no se le concedió el lapso señalado en la norma citada (346 del Código de Procedimiento Civil) para subsanar, que, mas sin embargo, su representada procedió a otorgar un nuevo poder, sin menospreciar el primero que estaba otorgado conforme al derecho y que por ello el Juez procedió a dar por subsanado la Insuficiencia de poder alegada por la parte actora, a través de su representante legal, quien siempre asumió la representación de la empresa, mediante la presentación de un poder, otorgado legítimamente y asistido de Abogado.

Alego, que es injusto pretender la declaratoria de la presunción de la Admisión de los hechos de su representada, pues nunca fue, ni ha sido contumaz, pues desde la audiencia primigenia compareció al llamado del Tribunal, que contumaz es aquel que se declara en rebeldía.

En consecuencia, cabe señalar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente, que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia

Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen, que los representantes legales de las personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades que no fueren abogados no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogado en ejercicio, y quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor o demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este mismo orden de ideas, se precisa hacer la siguiente cita doctrinaria:

De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

La capacidad de postulación se definirse así, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

Destacándose entonces:

a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 Código de .Procedimiento Civil.)

b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia

del abogado y suscriben ambos los actos.

Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.

De la misma manera y como se señalo supra el artículo 136, eiusdem, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley, lo que concatenado con lo establecido en la Ley de Abogados la cual dispone: que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, pero, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez, en este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.

Así, algunos autores, han determinado en reiterados criterios jurisprudenciales, que la asistencia de Abogado en el proceso, es de carácter obligatorio, en aplicación de lo establecido en nuestra Ley de Abogados, que consagra, " quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso", lo que determina que la capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado.

En el entendido, de que el espíritu y razón de ser, de tal obligatoriedad de asesoramiento, ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, es decir lo que se conoce reposiciones inútiles que atentan contra los principios de brevedad y celeridad procesal, consagrados en nuestra ley adjetiva laboral, o lo que es lo mismo, una justicia oportuna, sumado al riesgo de los intereses de los patrocinados en el desarrollo del procedimiento, por ello la ley impone la necesidad de asistencia de un profesional del derecho para la defensa de sus derechos e intereses, así como, sus obligaciones procesales.

Por todo lo cual se considera que la capacidad de postulación garantiza los derechos e intereses de las partes, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, en resguardo del orden público.

Sentado lo anterior, procede este juzgador a revisar la procedencia o no del auto apelado en lo que respecta a las motivaciones del A quo, a tal efecto señala quien decide, que de la revisión del expediente se advierte, que ciertamente en fecha diecisiete de Junio del año 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la causa, el Juez A- quo, señalo que en representación de la demandada, que lo es la sociedad de comercio “HENKEL VENEZOLANA”, S.A. compareció el ciudadano J.A.A., actuando como apoderado judicial, debidamente asistido por los abogados que allí se mencionan, y para lo cual consigno instrumento poder especial, amplio y suficiente que le fuera otorgado por la ciudadana G.M. d` Empaire, en su condición de Director Suplente de la sociedad demandada, ante lo cual, la parte actora en la misma audiencia y en fecha 22 de Junio del año 2009, procedió a impugnar tal representatividad, alegando que el poder conferido era solo para realizar actuaciones administrativas, y de la misma manera carece de la capacidad de postulación por no ser abogado, en consecuencia, no tiene la representación que se acredita, así como la cualidad para representar a la empresa, solicitándole al Juez A – quo proceda conforme al derecho, declare Con lugar la impugnación y la representación Sin poder efectuada por el Abogado M.D.S., por no ajustarse ni al momento, ni al derecho alegado, por defectuosa y contraria a la Ley.

De la misma manera el Juez A-quo, vista la exposición de las partes procedió a aperturar una incidencia para lo cual concedió un lapso de tres días de despacho, conforme al contenido de la norma del articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes fundamentaran sus alegatos, lo cual se cumplió, el actor, ratificando nuevamente su solicitud de impugnación, y la accionada, atacando el procedimiento establecido en la incidencia, al señalar, que no le es aplicable al presente caso el contenido de lo establecido en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, concediendo un lapso no contemplado en ella y en consecuencia violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, violentando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo cual, solicito la Revocatoria por contrario imperio del procedimiento instaurado para resolver la incidencia planteada y pide se aplique la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido, que cuando se impugna el poder consignado en el juicio, por aplicación analógica la norma del articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, podrá subsanarse el defecto u omisión hecho valer por la contraparte, mediante la comparecencia en el juicio o la presentación de un nuevo poder y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco siguientes a la impugnación, sin necesidad de pronunciamiento judicial.

A todo evento, ratifico sus dichos en la celebración de la audiencia preliminar, así como el poder impugnado, señalando, que el ciudadano J.A. tiene facultades para representar a la empresa ante cualquier organismo con competencia laboral, considerando que ello es la voluntad de la accionada, que se refleja del texto del poder consignado en la oportunidad de la audiencia primigenia de Mediación, solicitando de igual manera que de no ser revocada por contrario imperio tal decisión, apelaba de ella.

De la misma manera, en fecha 26 de Junio del año 2009, agrego a las actas procesales, instrumento poder donde la representación legal de la demandada le confiere poder judicial al ciudadano J.A..

Se advierte igualmente, que en virtud de tal consignación, el Juez A-quo declaro Subsanada la Insuficiencia alegada y dio como valida la representación de la demandada en la audiencia preliminar, a lo cual la representación actoral, nuevamente impugna el poder otorgado (y pide la nulidad de la decisión de fecha 29 de Junio del año 2009, de la cual el Juez se abstuvo de pronunciarse mediante auto de fecha 07 de Julio del año 2009, al considerar que esa decisión había sido apelada, conociendo este tribunal de la apelación formulada en fecha 01 de julio del año 2009 contra la decisión de fecha 29 de Junio del año 2009, previa distribución) , para actuar en la causa como apoderado judicial, sin tener capacidad de postulación, es decir, sin ser Abogado, ni tener la representación legal que lo acredita y que fue consignado en autos posterior a la oportunidad procesal fijada por el Tribunal para las partes, señalando a su vez que el Tribunal no se pronuncio sobre la apelación formulada por el ciudadano J.A..

Posteriormente en fecha 3 de Julio del año 2009, el A-quo dicto sentencia declarando Sin Lugar la impugnación del poder, en aprecio a las consideraciones que se contienen en su decisión, por lo cual, en fecha 06 de Julio del año 2009, el apoderado judicial del actor solicito la anulación de la sentencia de fecha 29 de Junio del año 2009, apelada en fecha 01 de Julio del año 2009 y el pronunciamiento sobre la impugnación del poder consignado en fecha 26 de Junio del año 2009, e impugnado en fecha 01 de Julio del año 2009, y la consecuente declaratoria de la Presunción de la Admisión de los hechos, por las razones alegadas en el transcurso del procedimiento.

Ahora bien, vista y revisada como ha sido la exposición de las partes, así como el contenido del expediente y en aprecio a las jurisprudencia y doctrinas citadas, este Tribunal considera, que si bien es cierto el Juez A- quo, erró en la aplicación del procedimiento para la subsanación de la Insuficiencia del Poder alegada, ya que ha reiterado la Jurisprudencia, que el procedimiento a seguir en los casos que sea necesario la subsanación de omisiones o defectos, que hayan sido delatados, debe ser el referido en el articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, confiriéndole la oportunidad de hacerlo mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación del poder o de los actos realizados con el poder defectuoso dentro del lapso de cinco días, y no, a través del procedimiento establecido en el articulo 156 eiusdem, por considerar que este ultimo no garantiza el equilibrio procesal ante la insuficiencia de los poderes presentados, y menos aun pretender alegarse incomparecencia a la audiencia primigenia, cuando en el acta levantada a tales efectos, el Juez plasmo la identificación de las partes y sus apoderados, se consignaron pruebas por ambas partes, y cuya presencia refleja la voluntad de ellas de comparecer y resolver a través del procedimiento de Mediación, la controversia planteada, no es menos cierto, que el poder consignado en la audiencia primigenia que corre al folio dieciocho (18), refleja la voluntad de la empresa de ser representada por el ciudadano J.A., mediante un contrato de mandato, por ante todos los Organismo públicos con competencia en materia laboral, siendo oportuno observar, que dicho instrumento no refleja en modo alguno el carácter de apoderado judicial, al señalar claramente: …omissis…,

Confiero poder especial pero amplio y suficientemente cuanto en derecho se requiere a J.A. Bartolozzi…, …..omissis…, para que represente a HENKEL….omissis…,” y es solo en el acta levantada en la audiencia primigenia, donde se deja constancia por el tribunal, del supuesto carácter de apoderado judicial. De la misma manera se advierte, que la empresa demandada, procedió en fecha 26 de Junio del año 2009, a consignar un nuevo poder, a los fines de ratificar sus dichos, del cual se refleja igualmente, que quien otorga el mismo, es la misma persona natural en nombre y representación de la demandada, aun habiendo alegado el error procedimental del A-quo, lo que trasluce la ratificación de la voluntad de la comparecencia de la accionada, de manera de poder hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos.

Ciertamente nuestra doctrina y jurisprudencia es clara, en cuanto a la capacidad de postulación, reservando la misma a los Profesionales del derecho, para garantizar a las partes un justo y exacto conocimiento jurídico, y por ser función exclusiva de los abogados, pero también ha señalado la Ley, que cuando la parte sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente y lo asista en todo el proceso, tal cual ocurrió en la presente causa, en donde el representante con poder, (mandato) desde el inicio de la audiencia preliminar se hizo asistir por abogado, a los fines de complementar la capacidad procesal, que no es otra cosa, que la capacidad para estar en juicio en representación de la accionada “HENKEL VENEZOLANA” C.A. y consigno los medios probatorios.

Cabe observar que ciertamente, como se señalo antes, el Juez A quo no aplico el procedimiento, establecido vía jurisprudencial, contenido en el Código de Procedimiento Civil, analógicamente, en virtud de que la ley procesal laboral no establece el proceder en caso de Impugnaciones del poder, y por mandato del articulo 11 de la ley especial citada, es decir, el conceder el lapso de cinco días para la subsanación de la omisión respectiva, lo que equivaldría a una reposición de la causa para evitar indefensiones, a tales efectos, pero vista la consignación en esta audiencia de un poder conferido por la accionada a los profesionales del Derecho que en ella se mencionan, en los términos establecidos por la Ley, es criterio de quien decide, que ello convalida las actuaciones del compareciente a la primigenia audiencia, y la misma resulta inútil e inoficiosa, ya que atentaría contra la celeridad, la brevedad y el equilibrio procesal, establecidos como principios que caracterizan al proceso laboral, pues tal reposición seria al estado de que se le confiriera a la accionada el lapso de cinco días para que subsanara tal omisión, pues el fin de la misma se cumplió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación. Y ASI SE ESTABLECE.

De la consignación del instrumento (PLANILLA 14-02) realizada en audiencia de apelación por la accionada, a los fines de demostrar la representación del Ciudadano J.A., en su condición de Gerente de Recursos Humanos.

Al respecto este Tribunal no la admite en razón de que de conformidad con la Ley Procesal, nuestro Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia, solo se admite la prueba constituida por documentos públicos, es decir, aquellos no susceptibles de ser desvirtuados por otro medio medio de prueba, aunado al hecho de que la misma se constituye en una reproducción fotostática, la cual fue impugnada y en consecuencia no de imposible valoración. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación del actor, se MODIFICA el auto recurrido y se ordena la remisión del expediente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la continuación de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

B.E.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (2 y 37pm).

LA SECRETARIA

MAYELA DIAZ V.

BFdeM/ MDV/.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR