Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFani Vergara
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Juicio N° 4

Mérida, 21 de Diciembre de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000584

ASUNTO: LP01-P-2003-000584

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABG. F.D.C.V.A.

ESCABINO TITULAR I. M.V.R.U..

ESCABINO TITULAR II. N.J.H.D.Z..

SECRETARIA: ABG. J.L.H..

ACUSADO:

G.V., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 19-09-72, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.538, hijo de D.R. y L.P., domiciliado en el sector Cases Casanare, Casa S/N, al lado de la bodega de los señores Urofo Guillén, al lado de la Guardería, Lagunillas del Estado Mérida.

El 16 de Diciembre de 2004, este Tribunal, efectuó la audiencia del debate de Juicio Oral y Público, acto en el cual, se impuso de las formalidades de ley al acusado G.V., se le otorgó el derecho de palabra manifestando éste su deseo de Admitir Los Hechos, por lo que el Tribunal procedió a la imposición de la pena, conforme al procedimiento establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, previas las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día sábado 02-08-2003, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad No. P-231, por el Sector de San Miguel, los funcionarios policiales Cabo Primero No. 272 W.A.C. y el Agente No. 510 L.A.H.Á., recibieron un reporte radial de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría No. 05 de Lagunillas del Estado Mérida, en el cual les informaban que en la Av. Bolívar, específicamente en la Residencia del ciudadano de nombre M.A.M.Á., quien se encontraba dentro de la vivienda y había sido lesionado por otro ciudadano, quien también se encontraba dentro del inmueble escondiéndose. Al llegar a la Residencia del M.A.M.Á., se entrevistaron con la sobrina L.M., quien autorizó la entrada al mismo, encontrando rastros de sangre en el piso y la víctima M.A.M.Á. fue trasladado al Hospital I Lagunillas, por lo que procedieron de inmediato con autorización de la sobrina de la víctima, a efectuar la respectiva inspección a la vivienda y sus alrededores, logrando visualizar a un ciudadano en el techo del segundo piso del inmueble, a quien se le dio la voz de alto, previa identificación de la Comisión, lanzándose éste al vacío cayendo al patio de la vivienda adyacente, donde se logró la captura del sujeto quien resultó lesionado con la caída, se le hizo la revisión respectiva y se le encontró en la pretina del pantalón que vestía Un Arma Blanca (Cuchillo) con empuñadura de madera y hoja de metal filoso con su respectiva concha de material de cuero color marrón, en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró seis proyectiles sin percutar calibre 38, un reloj de material metálico con plateado marca C.G., Un paquete de billetes amarrados con una liga de material elástico color amarillo para un total de Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 25.275.00) en efectivo, de diferentes denominaciones, y la franela de algodón color blanco que vestía presentaba manchas de sangre e igualmente al lado de este ciudadano se encontró un trozo de madera con manchas de sangre el cual medía aproximadamente un metro de largo por ocho centímetros de diámetro, presunto objeto contundente utilizado por el imputado para golpear a la víctima. A dicho ciudadano se le leyeron los derechos y fue retenido y trasladado hasta la Sub-Comisaría No. 05, notificándole a la Fiscal de Guardia Dra. S.Z.B., quien giro instrucciones para que dicho ciudadano fuera junto con las evidencias puesto a la orden del CIPIC, Delegación Mérida, a primeras horas del día 03-08-2003.

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:

El 04 de Agosto de 2003, los fiscales del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentaron ante el Tribunal de Control Nº 4, al imputado G.V., quien previa solicitud fiscal, decretó: La aprehensión del imputado en situación de flagrancia; La aplicación del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico, Lesiones Intencionales Menos graves y Porte Ilícito de Arma Blanca (cuchillo), previstos y sancionados en los artículos 457, 415 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del ciudadano M.A.M.Á. y el Orden Público.

CAPITULO III

CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada M.P., en la audiencia preliminar celebrada con fecha veintiocho de Junio del 2004, presentó la acusación en contra del ciudadano G.V., a quien acusó por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457, 417 y 278, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 del mismo código, solicitando se dictará el auto de apertura a juicio. El Juzgador del Tribunal de Control No. 04, Abg. Brady Arambulo Torres, en la señalada audiencia, admite totalmente la acusación, así como las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y ordenó la apertura a juicio oral y público, emplazando a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio dentro de los cinco días siguientes.

Observa este Tribunal: Que el Ministerio Público, en la exposición oral realizada en la audiencia de la apertura al juicio oral y público, realiza la acusación pero solamente por los delitos de Robo Genérico y por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 87 del señalado código.

CAPITULO IV.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Los hechos que este Tribunal Mixto considera acreditados y que a continuación se exponen, se valoran conforme a la confesión calificada del acusado G.V. en la cual Admitió los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su contra. En efecto este Tribunal da por demostrado: Que el día sábado 02-08-2003, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad No. P-231, por el Sector de San Miguel, los funcionarios policiales Cabo Primero No. 272 W.A.C. y el Agente No. 510, L.A.H.Á., recibieron un reporte radial de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría No. 05 de Lagunillas del Estado Mérida, en el cual les informaban que en la Av. Bolívar, específicamente en la Residencia del ciudadano de nombre M.A.M.Á., quien se encontraba dentro de la vivienda y había sido lesionado por otro ciudadano, que también se encontraba dentro del inmueble escondiéndose. Al llegar a la Residencia de M.A.M.Á., se entrevistaron con su sobrina L.M., quien autorizó la entrada al mismo, lugar donde encontraron rastros de sangre en el piso y que la víctima M.A.M.Á. fue trasladado al Hospital I Lagunillas, procediendo de inmediato con autorización de la sobrina de la víctima, a efectuar la respectiva inspección a la vivienda y sus alrededores, logrando visualizar a un ciudadano en el techo del segundo piso del inmueble, a quien le dieron la voz de alto, previa identificación de la Comisión, lanzando éste al vacío cayendo al patio de la vivienda adyacente, donde lograron la captura del sujeto quien resultó lesionado con la caída, le hicieron la revisión personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía Un Arma Blanca (Cuchillo) con empuñadura de madera y hoja de metal filoso con su respectiva concha de material de cuero color marrón, en el bolsillo delantero derecho del pantalón se le encontró seis proyectiles sin percutar calibre 38, un reloj de material metálico con plateado marca C.G., Un paquete de billetes amarrados con una liga de material elástico color amarillo para un total de Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 25.275.00) en efectivo, de diferentes denominaciones, y observaron en la franela de algodón color blanco que vestía, que presentaba manchas de sangre e igualmente al lado de éste ciudadano se encontró un trozo de madera con manchas de sangre el cual medía aproximadamente un metro de largo por ocho centímetros de diámetro, presunto objeto contundente utilizado por el imputado para golpear a la víctima.

Con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para la audiencia de Juicio Oral y Público que a continuación se explanan, este tribunal da por demostrados los hechos anteriormente señalados.

DECLARACIONES DE.

• M.A.M.A. (víctima), quien manifiesta que se encontraba en su residencia sentado en una silla en el patio al lado de una mata de mango, en ese momento se me ocurrió ir al cuarto, cuando voy entrando un sujeto delgado de nombre G.V. a quien le daba trabajo, me golpeó con un palo de madera de un metro aproximadamente, el cual utiliza para atrancar la puerta del cuarto, que lo golpeo tres veces por la cabeza y un dedo tiene herido, que cargaba dentro del bolsillo la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares, los cuales se los robo, que como pudo llamó al señor Adolfo y fue hasta la puerta de su casa con gran dificultad y el sujeto se quedó dentro del cuarto, que fue auxiliado por el Sr. Adolfo quien en compañía de Lilia y Romelia, como pude abrí la puerta y les pedí que me cuidaran la casa ya que el sujeto estaba dentro de la misma.

• A.A.S., (testigo) quien dijo entre otras cosas: Yo me encontraba en mi casa con mi esposa quien se encontraba lavando, cuando escuchamos en la parte de afuera de la casa, gritos de la Dra. L.M. y los ladridos de los perros y ésta decía que en el fondo de la residencia se encontraba un sujeto desconocido, en ese momento hizo acto de presencia la policía y me solicitaron permiso para entrar y buscar a la persona que fue retenida y trasladada hasta el Comando Policial.

• L.M.D.G., quien manifiesta entre otras cosas: Me encontraba en mi residencia cuando aproximadamente a las ocho y cincuenta de la noche, escuche los gritos y quejidos de mi tío de nombre M.A.M.Á., le avise de inmediato a mi esposo J.A.G.D., que Marco lo llamaba que algo pasaba, salimos de la casa y fuimos a la residencia, llamamos muchos a la puerta y escuchábamos que el se quejaba, que se le dificultaba abrir la puerta hasta que lo hizo y fue mi esposo quien lo vio primero y me dijo su tío esta herido, mientras el lo auxiliaba yo empecé a dar gritos y fue cuando salio A.S., luego corrí a mi casa a llamar a las autoridades y éstas hicieron acto de presencia, les di permiso para que entrarán y encontraron al sujeto dentro de la residencia, lo detuvieron y al requisarlo le encontraron e la pretina del pantalón un arma blanca cuchillo y seis balas, un reloj de dama y un dinero amarrado con una liga.

• Dra. CLENY HERNANDEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien concluye en la experticia médico forense signada bajo el Nro. 9700-154-2881, de fecha 01-09-03, practicada a la víctima M.A.M.Á. en el que señala: “…Que la víctima sufrió Traumatismo Cráneo-Encefálico Abierto Complicado, Fractura Clínica de Fosa Media Bilateral, Herida Suturada en Parietal Izquierdo y Fractura Fronto-Temporal Izquierda, en otro orden de ideas es bueno destacar que éste paciente sufre de Diabetes Mellitus Tipo II, alcanzando su curación en un lapso de Treinta y Cinco (35) días...”

• W.A.C., CABO PRIMERO N° 272 Y EL Agente N°. 510 L.A.H.A., quienes manifiestan la forma y modo en que procedieron a detener al ciudadano G.V. en el procedimiento policial por ellos efectuado.

• L.A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien en su declaración refiere que realizó un Reconocimiento Legal y Hematológica signada bajo el N°. LAB-562 de fecha 05-08-03, realizada sobre un pantalón y una camisa, en el cual concluye que las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hematológica y corresponden al Grupo Sanguíneo A; asi mismo refiere en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y hematológica signada bajo el No. LAB-563 de fecha 05-08-03, practicada sobre varios objetos entre ellos un trozo de madera y una franela color blanco, concluyendo que la mancha pardo rojizo observada en la franela son de naturaleza hematológica y corresponde al grupo sanguíneo A.

• T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA Y DETECTIVE W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quienes manifiestan en relación a la Inspección Ocular signada bajo el No. 3047 de fecha 03-08-03, practicada en la Calle Bolívar, Calle 06, Sector La Trinchera, Casa No. 110, Lagunillas, Estado Mérida, es decir en la residencia de la víctima, y observaron entre cosas manchas de color pardo rojizo en el piso de la vivienda, así mismo manifiestan que se entrevistaron en el Centro de S.d.L. con el Médico de Guardia Dr. J.L., quien refirió que la víctima presentó Traumatismo Encéfalo Craneano Complicado con múltiples heridas cortantes a nivel Parietal y Temporal.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES

Penalidad: A continuación este tribunal pasa a determinar la pena aplicar con el siguiente análisis.

El delito de Robo Genérico (art. 457 C.P.), prevé una pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, SEIS (06) AÑOS DE PRISION. El delito de Lesiones Intencionales Graves (art. 417 C.P.), tiene prevista una pena de Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por aplicación del artículo 87 del Código Penal, se convierte la pena de prisión en presidio, pero aumentada en sus dos terceras partes por el delito de Lesiones Intencionales Graves, quedando la pena en definitiva EN CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO Y ASÍ SE DECIDE.

En definitiva la pena que deberá cumplir el acusado G.V., es de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, con posible cumplimiento de condena para la fecha 12-07-09.

DE LOS OBJETOS

Se ordena la entrega de los objetos a la víctima M.A.M.Á., descritos en las planillas de c.N.. 2031004 y 2031005 en el caso G-476-172. Ofíciese al CIPIC y a la víctima.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA AL CIUDADANO G.V., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 19-09-72, titular de la cédula de identidad No. V-15.516.538, hijo de D.R. y L.P., domiciliado en el sector Cases Casanare, Casa S/N, al lado de la bodega de los señores Urofo Guillén, al lado de la Guardería, Lagunillas del Estado Mérida; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DE PRESIDIO, por ser el autor de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 87, ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano M.A.M.Á... --------------------------------------------

SEGUNDO

Se ordena la Privación Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte el auto respectivo, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y remitirla junto con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de los Andes.--------------------------------------

TERCERO

Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

CUARTO

la decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 417 y 87 del Código Penal vigente, y en los artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 361, 363, 364, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.------------------------------------------

Dada, firmada y sellada, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2004, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.).

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO NRO. 04.

ABG. F.D.C.V.A..

ESCABOINO TITULAR I. ESCABINO TITULAR II.

M.V.R.U..

N.J.H.D.Z..

EL SECRETARIO.

ABG. J.L.H..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR