Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecurso De Hecho

Expediente No. 08-6768

Parte Recurrente: Abogado G.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.420.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.479, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E..

Parte Recurrida: Auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: RECURSO DE HECHO

Capítulo I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por el abogado G.V., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A. y otros, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido en contra de auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2008.

Recibidas en este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, en fecha 2 de diciembre de 2008, al cual se le dio entrada pasándose al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el escrito en referencia.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el abogado recurrente, consignó las copias relacionadas con el recurso de hecho interpuesto.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, en virtud de alto volumen de causas en estado de decisión, por ser este el único Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil, Tránsito y en Protección del niño y el adolescente del Estado Miranda, se difirió la oportunidad de dictar el respectivo fallo para dentro de los 10 días de despacho siguientes a la referida fecha.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:

Capítulo II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 al 4 del expediente, lo siguiente:

 Que, en fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió las pruebas que fueran ordenadas evacuar por este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente N° 08-6602.

 Que, en fecha 3 de noviembre de 2008 el A quo dictó auto mediante el cual declaró que la causa se encuentra en el estado de vistos para sentenciar, lesionando con esto el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ya que transgredió el orden procesal al privar a sus mandantes de presentar informes, de acuerdo con lo que contempla el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

 Que mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008, solicitó la revocatoria del precitado auto, ya que causaba gravamen irreparable a sus clientes, al no permitirse la presentación de informes en la causa con relación a las pruebas que fueran ordenadas evacuar en la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada por este Juzgado Superior y al dictar dicho auto, el juez de la causa transgredió el orden procesal.

 Que, en fecha 12 de noviembre de 2008, ejerció recurso de apelación contra dicho auto de fecha 3 de noviembre de 2008.

 Que, en fecha 17 de noviembre de 2008 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, negó la apelación interpuesta argumentando que el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, es un auto de mero trámite.

 Fundamentó el recurso de hecho en los artículos 49 constitucional, y en los artículos 7, 15, 196 y 511 del Código de Procedimiento Civil

Capítulo III

AUTO RECURRIDO

El abogado G.V. ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, cuyo contenido es el siguiente:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado G.V., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual apela del auto de fecha 3 de noviembre del presente año. Este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la Apelación interpuesta, por cuanto dicho auto constituye, auto de mera sustanciación

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El recurso de hecho es el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En el caso concreto que ocupa la atención de quien decide, se observa que la negativa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fundamenta en el hecho concerniente a que el auto de fecha 3 de noviembre de 2008, es de los llamados de mera sustanciación o de mero trámite; figura ésta que se encuentra expresamente prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

... Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...

En la norma anteriormente transcrita se establece que los autos de mera sustanciación no son susceptibles del recurso de apelación, y que sólo podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte por el mismo tribunal que los dictó.

Preciso es señalar, que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En consecuencia, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable. De tal forma que, lo que caracteriza a estos autos de mera sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de las partes.

Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.

En conclusión, siempre que, de los efectos de la decisión se produzca detrimento o se cause una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior.

Del análisis del contenido del auto de fecha 3 de noviembre de 2008, se observa que efectivamente el A quo en dicho auto no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes, tampoco emite ningún tipo de pronunciamiento y sólo atiende a lo preceptuado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; de hecho, el pronunciamiento efectuado por el A quo sencillamente se circunscribe a pasar el juicio a etapa para dictar sentencia, siendo la sentencia lo que pudiera en todo caso generar un gravamen a las partes en juicio.

En conclusión, el auto recurrido, sólo constituye un auto de ordenación del proceso que el Juez dicta en aras de la garantía del debido proceso, por lo cual forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho, por pretender el recurrente que le sea escuchado un recurso de apelación contra una providencia de mero trámite. Y Así se decide.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado G.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.479, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.E.d.A., Kamel J.A.M., Yeanette M.A.E., L.M.A.E. y N.C.A.E., en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra del auto de fecha 3 de noviembre de 2008.

Segundo

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero

Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal A quo.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6768, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS*YAPG*km

Exp. No. 08-6768

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR