Decisión nº 262-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (6) de Septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-026309

ASUNTO : VP02-R-2013-000788

I

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE PROFESIONAL

YOLEYDA I.M.F.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. auto presentado por la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EWIL R.B.L., portador de la cédula de identidad N° 22.470.741, contra la decisión No. 1283-13, de fecha 26.07.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.O., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana X.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.P..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Agosto del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional YOLEYDA I.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día treinta (30) de Agosto del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EWIL R.B.L., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denuncia la apelante, que ninguna de las actas que conforman la presente causa demuestran por si sola la comisión de los delitos que le imputa la Vindicta Pública, al ciudadano EWIL R.B.L., alegando que para que haya una adecuada calificación jurídica por parte del Ministerio Público debe haber, no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por si mismos para demostrar el hecho delictivo, es decir, que deben ser en esencia capaces de adecuar la responsabilidad de cualquier justiciable al tipo penal que corresponde.

Manifiesta la defensa técnica, que en dicho acto de presentación de imputados, alegó que no surgían suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano EWIL R.B.L., en virtud que de actas se evidencia que no le fue incautado ningún objeto de los descritos por la víctima como despojados, aunado a que no coincidía las características fisonómicas y la vestimenta que portaba el imputado con las actas de investigación, razón por la cual solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, luego de explanar los argumentos de la instancia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, la Defensa Pública alega que dicha medida es contraria a los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando al tratadista E.J. en su obra “Derechos del imputado”, así como criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27.11.2001.

Luego de citar al autor A.E.P.L. en su obra “La seguridad como función jurídica”, la defensa pública sostiene, que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que hagan presumir la responsabilidad penal de su defendido en los delitos imputados, toda vez que en el Acta Policial de fecha 25.07.2013 consta, que al momento de su detención no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, es decir, ninguno de los objetos denunciados por la víctima como despojados, tales como un anillo de matrimonio de 18 quilates, un celular marca huawei, modelo U8950-51, ni mucho menos el arma con la que presuntamente amenazó a la víctima al momento de despojarla de su camioneta, tal como lo expuso en su declaración ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, por lo que la defensa realiza el siguiente cuestionamiento ¿Dónde están esos objetos si fue una detención casi inmediata y si no hubo otra persona que los recibiera?.

En este sentido, aduce el recurrente, que la carta magna ha sido clara al señalar que en todo procedimiento penal prevalece el principio in dubio pro reo, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por las víctimas, por lo que ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal como fuera establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Julio de 2000, causando preocupación dicha situación a la defensa, ya que a su juicio, el ciudadano EWIL R.B.L., fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartada su libertad personal.

En este sentido, alega la defensa que en la presente causa se vulneró toda la normativa procesal y constitucional en materia de medidas de coerción personal, citando de seguidas criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nos. 304, de fecha 28.07.2011 y 714, de fecha 16.12.2008.

PETITORIO: La profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EWIL R.B.L., solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión No. 1283-13, de fecha 26.07.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando la libertad de su defendido.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho D.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo la oportunidad consagrada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y al efecto argumenta:

Luego de explanar los argumentos desarrollados por la defensa en su escrito de apelación, la Vindicta Pública señala que el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 25.07.2013, se encuentra debidamente sustentado con la denuncia interpuesta por la ciudadana X.E.C.A., así como con el acta de entrevista rendida por el ciudadano R.O., las cuales tienen gran relevancia para inferir que ciertamente el hoy imputado, tiene comprometida su responsabilidad en la pre-calificación de delitos atribuidos en el acto de presentación, por cuanto existe coincidencia entre lo manifestado por la víctima de autos, demás testigos y lo materializado en los hechos, al asumir la conducta delictiva.

En este orden de ideas, el Ministerio Público, cita todos y cada uno de los elementos de convicción tomados en cuenta por la juzgadora de instancia en la audiencia de presentación del imputado EWIL R.B.L., celebrada en fecha 26.07.2013, y posteriormente aduce, que la decisión recurrida, no fue tomada de manera aislada ni a capricho, sino que adminiculando cada uno de los elementos o indicios recabados hasta ese momento, dieron certeza al operador de justicia en imponer la Medida Privativa de Libertad al referido imputado de autos, a los fines de garantizar la norma contemplada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, la Vindicta Pública alega que mal podría argüir el recurrente la ausencia de los supuestos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de la ciudadana X.E.C.A., así como también los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos R.O. Y X.E.C.A., y la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el artículo 415 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana L.M.P., pretendiendo persuadir al Tribunal a quo de que el hoy imputado, no ejerció la acción pluriofensiva en contra de los Ciudadanos R.O. Y X.E.C.A., al sorprenderlos con un arma de fuego, amenazándolos de muerte, para lograr su objetivo final, como lo fue despojarlos de sus penitencias personales, así como también del vehículo objeto material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y seguidamente ocasionar Lesiones Culposas a la Ciudadana L.M.P., momento el cual colisiona el vehículo robado, cuando intentaba huir del sitio, al verse sorprendido por los funcionarios, que ya tenían conocimiento de la acción delictiva que el mismo había desplegado; Por lo tanto, la Representación Fiscal alega, que la conducta delictiva asumida por el hoy imputado, se encuentra efectivamente subsumida en los tipos penales señalados por lo que debe permanecer bajo la medida de coerción impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el principio de presunción de inocencia no se desvirtúa, si la defensa pública demuestra con elementos contundentes que su representada no participó en la comisión de los mencionados hechos punibles.

En este sentido, luego de citar extracto del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 404, de fecha 26.10.2011, la representante Fiscal solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al imputado EWIL R.B.L., dado que las circunstancias que dieron origen a la misma no han cambiado, todo en aras asegurar las resultas del proceso.

PETITORIO: La profesional del derecho D.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y en consecuencia se confirme la decisión No. 1283-13, de fecha 26.07.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión No. 1283-13, de fecha 26.07.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.O., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana X.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.P..

Contra la referida decisión, la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano EWIL R.B.L., recurrió al considerar, que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido, toda vez que a su juicio no se encuentran acreditados en actas los delitos atribuidos por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputados de fecha 26.07.2013, agregando que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de su defendido en los hechos acaecidos en fecha 25.07.2013.

Ahora bien, con respecto a las presentes denuncias, es preciso indicar lo siguiente:

Ha señalado esta Alzada en reiterados pronunciamientos que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

A tal efecto, consideran pertinente estas juzgadoras citar parte del contenido del fallo recurrido, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26.07.2013, el cual señala:

Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 25 de Julio de 2013, en las cuales se evidencia la manera como se praticó la aprehensión del ciudadano EWIL R.B.L.; debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, existiendo la impostergabilidad de la actuación policial, la cual en esta fase primigenia versa sobre actuaciones urgentes y necesarias no necesariamente debe desecharse un procedimiento por no estar presentes dos testigos instrumentales, ya que dicha omisión se encuentra soportadas en Jurisprudencias emanadas de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 11.08.08, signada bajo el No. 303-08. Razón por la cual por contrario imperio se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica, por lo que se decreta loa aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.O.M, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana X.C. y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana L.M.P.; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los mismos, como lo son: 1.-) Acta Policial, de fecha 25/07/2013, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano, inserta al folio (02 y su vuelto y 03 de la causa); 2.- Denuncia Narrativa, interpuesta por la ciudadana X.E.C.A., ante el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio N° 04 y su vuelto de la presente causa, aunado al 3.-) Acta de Entrevista tomadas a los ciudadanos L.M.P., W.F. y R.O., inserta a los folios N° 05, 06 y 07 de la presente causa, aunado a la 4.-) Inspección Técnica, de fecha 25/07/2013, realizada al lugar de los hechos citados inserta al folio (08 y 09, de la presente causa; 5.-) C.M. (sic), emitida por la Médico L.M., donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima (sic) ciudadna (sic) LUZMARINA (sic) POLO, inserta al folio N° 11 de la presente causa; 4.- Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, inserto al folio N° 13 de la presente causa; que motivaron la aprehensión del hoy imputado, y demás actuaciones policiales; los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual la defensa técnica solicito (sic) la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, considera este Tribunal que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar al hoy imputado EWIL R.B.L., una Medida Cautelar menos gravosa a la de privación de libertad, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación jurídica puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que los mismos intenten evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos victima (sic), o funcionarios para que declarar (sic) bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN UDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EWIL R.B.L., supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.O.M, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana X.C. y LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana L.M.P., que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variaren el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien aquí decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en la fase incipiente de investigación. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…

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De la revisión efectuada al fallo trascrito, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la comisión de hechos punibles tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.O., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana X.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.P., los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo que la Vindicta Pública solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1.-) Acta Policial, de fecha 25/07/2013, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión del ciudadano; 2.- Denuncia Narrativa, interpuesta por la ciudadana X.E.C.A., ante el Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia; 3.-) Acta de Entrevista. tomadas a los ciudadanos L.M.P., W.F. y R.O.; 4.-) Inspección Técnica, de fecha 25/07/2013, realizada al lugar de los hechos citados; 5.-) C.M., emitida por la Médico L.M., donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima ciudadana L.M.P.; y 6.- Registro de Recepción de Vehículos Recuperados; considerando la Jurisdicente que, por encontrarse la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra múltiples víctimas, siendo delitos pluriofensivos, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por la Vindicta Pública, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dicta la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen al ciudadano EWIL R.B.L., elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por su defendido, la Jueza de mérito estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba posible partícipes en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación del encausado de marras, en los hechos punibles que se les adjudica, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte de la denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia, para decretar la medida cautelar de privación de libertad impuesta, aunado al hecho que la detención se produce en flagrancia y en posesión del vehículo objeto del robo.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

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De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éste, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos F.M.B.R., F.R.M.P. y J.R.T..

Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del p.p., emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

(Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EWIL R.B.L., portador de la cédula de identidad N° 22.470.741, contra la decisión No. 1283-13, de fecha 26.07.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.O., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana X.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.P.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 26.07.2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 01.08.2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de dicho recurso en fecha 12.08.2013 (folio 31), consignando escrito de contestación a la apelación interpuesta por la defensa en fecha 13.08.2013 (folios 32 al 41), llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 15.08.2013, esto es al segundo día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la presentación del escrito de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano EWIL R.B.L., portador de la cédula de identidad N° 22.470.741.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1283-13, de fecha 26.07.2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.O., ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana X.C. y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.P..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al sexto (6) día del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

YOLEYDA I.M.F. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 262-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YIMF/mads.-

VP02-R-2013-000788

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