Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000140

ASUNTO : RP01-P-2005-000140

Visto el escrito presentado por el ciudadano por la ciudadana JHOAUNELY GENATIOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.324; residenciada en esta ciudad de Cumaná, quién ha sido asistida por el profesional del derecho M.R.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.086; mediante el cual solicita la entrega de un Vehículo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo Fiesta 1.6; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Placas MDN 48T; Color Negro; Año 2004; Serial de Carrocería 8YPZF16N748A29921; Serial de Motor 4 A29921, este Tribunal con base a la solicitud planteada de dictar pronunciamiento por auto separado y actuando conforme lo señala el aparte último del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de acuerdo a sentencia N° 1644 del 13-07-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la obligatoriedad convocarse a la celebración de una audiencia oral cuando exista mas de un solicitante, y por cuanto en el presente asunto solo existe un solicitante se procede a dictar fallo prescindiéndose de la celebración de audiencia oral, ello se hace en los siguientes Términos:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos

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Cursa a los folios 1 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Estadal Cumaná, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la retención del vehículo aquí reclamado. cursa al folio 2, planilla de retención de vehículo recuperado. Al folio 12, oficio de fecha 03 de febrero de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que se remite el vehículo retenido al estacionamiento Grúas el Faro. Cursa al folio 44 de la causa, experticia de Reconocimiento y de Reactivación y Restauración de Caracteres Borrados y troquelado en Metal, de fecha 24 de abril de 2006, practicada por el Cabo Segundo (GN) L.M.P., Experto en Materia de Investigación de Vehículo en el que practica experticia al vehículo aquí reclamado, dictando como conclusión que El serial de carrocería es falso, El serial de Seguridad es Falso, “Se verifico en el sistema de consulta de datos de la Guardia Nacional, el serial de carrocería 8YPZF16N748A29921, donde pudimos conocer, en cuanto a consulta efectuada, que el serial de carrocería antes descrito no presenta solicitud por ningún cuerpo de seguridad de estado”. Cursa a los folio 74 al 79, documentos de compra venta del vehículo de fecha 23-10-2005, autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., quedando anotado bajo el N° 29 del tomo 47 de esa misma fecha, documento éste en el que evidencia que el ciudadano R.Á.A.B., titular de la cédula de identidad 1.924.441, propietario del referido vehículo, da en venta pura el referido vehículo a la ciudadana JHOAUNELY GENATIOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 10.954.324, asimismo se evidencia al folio 76 certificado de registro de vehículo N° 23498578, de fecha 10 de Marzo de 2004, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a nombre del ciudadano R.Á.A.B., quién efectúa la venta del vehículo reclamado a la solicitante, Jhoaunely Genatios Colmenares. Dicho esto, este Tribunal considera si bien es cierto, ha quedado demostrado de acuerdo con las diligencias practicadas, que el vehículo presenta problemas con las chapas que contienen los seriales identificativos, pero al mismo tiempo se evidencia que el solicitante ha adquirido de buena fe el título de propietario, y ello se acredita sin lugar a duda que los seriales que presenta el vehículo en la actualidad son los mismo que se reflejan en el documento de compraventa así como en el certificado de registro de vehículo es decir, en la experticia practicada al bien solicitado se identificada a un vehículo con las mismas características del vehículo que aparece identificado en el documento de compra venta, por lo que es de entender que el mismo no presentó los problemas al momento de la venta. Ahora bien, el solicitante gestionó todo lo conducente para establecer en forma clara si el bien que sería objeto de la venta presentaba problemas en los seriales, es decir, actuó como un pater familia y sometió al vehículo en cuestión a la respectiva revisión ante las autoridades competentes, tal y como se evidencia en los folios 77 en el que cursa C.d.R. de vehículo N° 413973 de fecha 08/01/2005, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre; adquiriendo por título legítimo la propiedad del vehículo lo cual se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico conforme lo establece el artículo 789 del Código Civil establece: “La buena fe se presume siempre, y quién alegue la mala deberá probarla” . “Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

El artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien

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La Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. El artículo 335 Constitucional impone a los tribunales el carácter vinculante de las decisiones e interpretaciones que emanen de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo interprete de nuestra constitución, ello por razones de seguridad jurídica a los fines de mantener la uniformidad en los criterios de interpretaciones; aunado a esto se observa que esa Sala mantiene el criterio en cuanto a entrega de vehículos que presenten problemas con seriales, siempre y cuando se demuestre la propiedad del mismo y que ha sido adquirido de buena fe, de acuerdo a sentencia N° 1644, de fecha 13/07/2005, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde entre otras cosas se señala:

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho a la propiedad, fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso pena, para que pueda ordenarse su entrega…

Criterio mantenido por la sala Constitucional mediante sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales:

Ahora bien observa esta Sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo… el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos, está demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, y el cual no esta en discusión, pues no existe otro solicitante, por cuanto cursan en la presente causa los documentos originales autenticados y notariados que fueron debidamente estudiados y analizados, por los que esta instancia los valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, documentos estos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco han sido declarados nulo por tribunal alguno de la República, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dicho documento y en el caso específico, sobre el vehículo en las condiciones que se solicita, aunado a esto dicho vehículo se encuentra a nombre del solicitante y nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo, así mismo los derechos que asisten al solicitante es6tán sustentados por los documentos originales emitidos por las autoridades de T.T. como se evidencia a los folios 76 de la causa. Dicho vehículo de acuerdo a las experticias que le fuere practicada no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por ningún tribunal de la República, y en consecuencia este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil; y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.-

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo a la ciudadana JHOAUNELY GENATIOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.954.324; residenciada en esta ciudad de Cumaná, asistida por el profesional del derecho M.R.F., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.086; y en consecuencia acuerda la entrega del vehículo MARCA FORD; MODELO FIESTA 1.6; CLASE AUTOMÓVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACAS MDN 48T; COLOR NEGRO; AÑO 2004; SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N748A29921; SERIAL DE MOTOR 4 A29921, a la ciudadana JHOAUNELY GENATIOS COLMENARES, antes identificada en calida de GUARDIA Y CUSTODIA, con la obligación de la solicitante de ponerlo a disposición de este Tribunal o del Ministerio Público cuando así le sea requerido por este Tribunal de Control; ello de conformidad con los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil; y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al estacionamiento Grúas el Faro donde se encuentra en calidad de depósito el vehículo aquí entregado y notifíquese a las partes. Se deja sin efecto la convocatoria para el 28/07/2008, por cuanto aquí se decidió lo solicitado. CUMPLASE.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL.

Abg. S.R..

LA SECRETARIA.

Abg. Rosiflor Blanco

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