Decisión nº 10-10-04. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de octubre de 2010.

Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-10-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por el ciudadano A.G.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-497.925, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 3, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Y.N.Á., Ustinovk S.F.A. y M.N.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838, 32.508 y 112.698 respectivamente, en contra del ciudadano C.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.146.640, en su condición de arrendatario, y solidariamente del ciudadano O.E.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.556.365, en su condición de fiador, representados por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, en su orden.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el actor presentó por ante este Tribunal libelo de demanda con el cual acompañó copia simple de contrato de arrendamiento privado, de fecha 15 de agosto de 2001.

En fecha 11/11/2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de dicha demanda, la cual se admitió por auto del 12 de aquél mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada.

En fecha 10/12/2008, la abogada en ejercicio Y.N.Á., suscribió diligencia consignando los emolumentos para que se libraran las compulsas a los demandados.

El 12/12/2008, el actor asistido de la mencionada profesional del derecho, presentó escrito de reforma de la demanda, alegando que el inmueble objeto del contrato está constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 3, tercer (3er) piso del edificio “Gende”, ubicado en la avenida Libertad, entre calles 5 de Julio y Arzo.M.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, el cual forma parte de la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 15/08/1991, bajo el N° 23, folios 61 al 62 vto., Tomo Noveno (9°), Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991.

Que dentro de dicho inmueble, se encuentra un conjunto de bienes muebles descritos en forma individual respecto de sus características y valores particulares en inventario inserto en tal contrato de arrendamiento, y firmado en señal de conformidad, los cuales afirmó ser: un (1) aire acondicionado ubicado en la habitación principal del inmueble, un juego de dormitorio ubicado en la habitación principal, una (1) cocina eléctrica, una (1) nevera, marca General Electric, una (1) lavadora, una (1) secadora de ropa, un (1) juego de comedor, de seis puestos, un juego de recibo, compuesto por: dos (2) sofás de un puesto, un (1) sofá de tres puestos y una mesa, seis (6) lámparas de techo y aplique, y cortinas.

Manifestó que en fecha 15/08/2001, celebró con el ciudadano C.A.C.A., contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble junto con los bienes muebles allí depositados, antes descritos, y que el ciudadano O.E.C.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por el mencionado arrendatario, contrato que afirma haberse celebrado en forma privada; que el canon mensual de arrendamiento establecido fue la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00) hoy cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F.400,00), que debía ser pagado en forma mensual y consecutiva, de manera anticipada dentro de los quince (15) días de cada mes, a partir del día 15/08/2001.

Que dicho contrato tuvo en principio una vigencia de un (01) año contado a partir del 15/08/2001 hasta el 15/08/2002, estableciéndose que el mismo podía ser prorrogado por un período igual de mutuo acuerdo, previo convenio en el monto del nuevo canon de arrendamiento, que a partir del 15/08/2002 se convino en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.600,00), y se prorrogó por un año más; que al no haberse producido oportunamente el desahucio, se verificó la reconducción tácita, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario no ha pagado por sí, ni por persona que obrara en su nombre, ni el fiador, el canon correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2005, enero a diciembre de los años 2006 y 2007, y de enero a noviembre de 2008, afirmando adeudar hasta el 12/12/2008, treinta y ocho (38) meses consecutivos, lo que dice constituir causal de desalojo conforme al contenido de los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592 ordinal 2º y 1.804 del Código Civil.

Que por todo ello demanda al arrendatario y solidariamente al fiador, para que convengan en: 1º) desalojar voluntariamente el inmueble objeto de litigio o en su defecto sea condenado por el Tribunal; 2º) restituir dicho inmueble junto con los bienes muebles que indicó, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que fueron recibidos y los servicios públicos domiciliarios, tales como: electricidad, agua, aseo urbano y gas en perfecto estado de solvencia; 3º) pagar las pensiones de arrendamiento causadas más no cumplidas, desde el 15/10/2005 hasta el 12/12/2008, así como las que se sigan causando durante el curso del proceso hasta su final; 4º) que como una justa compensación por el uso que el arrendatario ha hecho del inmueble y muebles contenidos en el mismo, las cantidades adeudadas, sean indexadas o corregidas, partiendo para su cálculo del índice de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la fecha en que se prorrogó el contrato (15/08/2002) y el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes inmediato anterior a la fecha en que deba ser ejecutada la sentencia, peticionando que ello se realice mediante experticia complementaria del fallo; y 5º) que de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil, se le paguen los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas hasta la total cancelación de las mismas, y que se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.

Estimó la demanda en la cantidad de veintidós mil ochocientos bolívares (Bs.22.800,00). Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión. Acompañó: original de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 15/08/2001 con los ciudadanos C.A.C.A. y O.E.C.A..

En la misma fecha, (12/12/2008), el actor asistido por la mencionada profesional del derecho, ratificó la diligencia de fecha 10/12/2008, y proporcionó los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de que efectuara las citaciones respectivas.

Por auto dictado el 18 de diciembre de 2008, se admitió la reforma de la demanda, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, a dar contestación a la misma, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, cuyos recaudos de citación fueron librados el 08/01/2009.

En fecha 15/01/2009, el Alguacil suscribió diligencia, que corre inserta al folio 28, consignando los recaudos de citación librados a los demandados, por los motivos que expuso.

En fecha 20/01/2009, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Y.N.Á., solicitó la citación por carteles de los accionados, de acuerdo con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 26 de aquél mes y año, se ordenó al accionante suministrar nueva dirección, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 03/02/2009, consignando asimismo los recursos para el traslado del Alguacil.

Por auto del 09 de febrero del 2009, se ordenó el desglose de los recaudos de citación librados el 08/01/2009, para practicar las citaciones respectivas, y testar la foliatura preexistente.

En fecha 04/03/2009, la co-apoderada actora, abogada en ejercicio M.N.A.V., solicitó al Alguacil que indicara las oportunidades en las que se había trasladado a practicar dicha citación, indicando nueva dirección a tales fines.

En fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a los demandados, por los motivos que expuso, la cual corre inserta al folio 35.

Por auto de fecha 13/04/2009, se ordenó tener para todos los efectos legales como demandados a los ciudadanos C.A.C.A. y O.E.C.A., ello en virtud del error material involuntario incurrido en el auto de fecha 18/12/2008.

Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto dictado el 13/04/2009, se acordó la citación por carteles de los demandados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo copia del ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 24 de aquel mes y año, tal y como se desprende de la nota estampada en esa fecha, que riela al folio 72 y los ejemplares de los carteles librados publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fechas 07 y 13 de mayo de aquel año, en su orden.

No habiendo comparecido el demandado a darse por citado dentro de la oportunidad legalmente concedida, y previa solicitud de la parte actora, por auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775. Sin embargo la co-apoderada actora abogada en ejercicio Y.N.Á., el 20 de julio de aquél año, suscribió diligencia solicitando se nombrara otro abogado (a), por los motivos que expresó.

En fecha 23/07/2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada, por las razones que expuso; y por auto dictado en esa misma fecha, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio M.A.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.

Por auto del 05/08/2009, se ordenó la citación de la defensora judicial designada, para que compareciera por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. No obstante, el 06 de aquél mes y año, los demandados ciudadanos C.A.C.A. y O.E.C.A., asistidos por el abogado en ejercicio F.M.R.G., suscribieron diligencias, actuaciones éstas con las que quedaron tácitamente citados, insertas a los folios 89 y 98 respectivamente.

En la misma fecha (06 de agosto de 2009), los demandados asistidos por el mencionado profesional del derecho, presentaron escritos de contestación a la demanda, así:

El ciudadano C.A.C.A., con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que no se colige de los autos que el actor haya cumplido con la obligación de suministrarle al Alguacil, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de todos los co-demandados, en fecha posterior a la admisión de la reforma de la demanda, solicitando se declare consumada la perención breve, por haber transcurrido sobradamente el lapso durante el cual dicha parte debió dar cumplimiento con las obligaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, citando jurisprudencia y doctrina al respecto.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, aduciendo que la parte actora en el libelo acumuló pretensiones disímiles una de la otra, que solicita el desalojo, la restitución de bienes, cumplimiento por cobro de bolívares y además reclama el pago de rubros, tales como indexación e intereses de mora, como si se tratasen de cantidades líquidas y exigibles, las cuales se hacen incompatibles entre sí y se excluyen mutuamente, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda, conforme a las jurisprudencias que citó.

Dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de las pretensiones plasmadas en el libelo, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado. Adujo que mal puede el actor manifestar que se le debe treinta y ocho (38) meses de cánones de arrendamiento, cuando está conteste, haber recibido las llaves del inmueble de marras, pretendiendo cobrarle cantidades de dinero por el uso de un inmueble y sus mueblajes, a los que afirma no tener acceso ni ocupar desde el año 2005, que luego de hacer dicha entrega material, se mudó arrimado con un hermano, y luego fijó su residencia en un apartamento de su propiedad, distinguido como B-1, planta “B” del edificio “Euroven”, ubicado en la avenida Industrial frente al Matadero Municipal de la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Solicitó se declare sin lugar la demanda.

Por su parte, el co-demandado ciudadano O.E.C.A., opuso la falta de cualidad e interés para obrar en juicio, alegando que en materia de desalojo no es procedente la reclamación solidaria del fiador arrendaticio, que implica en sí mismo la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que la garantía personal estaba constituida para y durante el plazo del contrato suscrito a tiempo determinado y no se extendía a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo, por lo que aduce no tener cualidad o legitimación ab-causam, ni interés jurídico actual para sostener en forma solidaria tal acción, con fundamento en los artículos 1.602 del Código Civil, 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Citó doctrina.

Dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo, todas y cada una de sus partes el contenido íntegro de las pretensiones plasmadas en el libelo, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado. Rechazó, negó y contradijo que deba al accionante más de treinta y ocho (38) pensiones arrendaticias mensuales aún no pagadas, por el monto que señala, exponiendo que el inmueble le fue entregado desde hace mucho tiempo mediante la tradición de ley, por el arrendatario. Peticionó se declare sin lugar la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10/08/2009, cursante al folio 105, la representación judicial de la parte demandada, ratificó los escritos de contestación de la demanda presentados el 06 de aquél mes y año, citando jurisprudencia.

Dentro del lapso legal, sólo la parte actora y el co-demandado ciudadano C.A.C.A., presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Valor y mérito probatorio que se evidencia en actas del presente expediente, específicamente del original del contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha 15/08/2001 entre el ciudadano A.G.R. y los ciudadanos C.A.C. y O.E.C.A..

• Original de actuaciones correspondientes a los expedientes signados con los Nros 1429 y 09-13.100, contentivos de las solicitudes de certificación de consignaciones arrendaticias, formuladas por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Y.N.Á., de si cursan a favor de su representado consignación de canon de arrendamiento del inmueble en cuestión, realizada por parte los ciudadanos aquí demandados, o por un tercero obrando en nombre de éstos, presentadas por ante el Juzgado Segundo y Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas respectivamente, en fecha 05/05/2009, en su orden.

• Inspección judicial. No fue admitida por auto de fecha 14/08/2009, por considerarse manifiestamente impertinente. Contra tal actuación ejerció recurso de apelación la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Y.N.Á., el cual fue oído en un solo efecto por auto del 23 de septiembre de aquel año, inserto al vuelto del folio 136, y declarado inadmisible por la Alzada respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 16/03/2010.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO C.A.C.A.:

  1. Valor y mérito de copia simple de documento por el cual los ciudadanos J.F.C.F. y M.J.D.A.d.C., dieron en venta al ciudadano C.A.C.A., el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de agosto del 2006, bajo el N° 07, Folios 34 al 35 del Protocolo Primero, Tomo Dieciséis (16), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2006.

  2. Copia simple de recibo de condominio signado con el N° 015, de fecha 01/04/2007, expedido por el representante de la Junta de Condominio del edificio residencial EUROVEN, a nombre del ciudadano C.C., cuya relación de gastos allí indica, por la cantidad que señala.

  3. Copia simple de recibos S/N, de fechas 08 de marzo y 11 de abril de 2007, expedidos por el Condominio del edifico EUROVEN Barinas, a nombre del ciudadano C.C., por las cantidades y conceptos que indican.

  4. Copia simple de denuncia 0118, formulada por el ciudadano C.A.C.A., en fecha 08/03/2007, por ante la Oficina Procesadora de Accidente con años Materiales, del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre Unidad N° 53 Barinas, del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. Copia simple de estados de cuentas de tarjeta de crédito visa y mastercard, cuyo titular es el ciudadano C.C.A., expedidos por el Banco Sofitasa, Banco Universal y Bancaribe.

  6. Testimoniales de los ciudadanos R.A.B. y J.M.S.B., ambos de este domicilio. En la oportunidad fijada (22/09/2009), fueron declarados desiertos dichos actos, por no haber comparecido los mencionados testigos. Contra tal actuación, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial del co-demandado promoverte, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 30 de septiembre de aquel año, fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva, confirmando el mismo, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 18 de junio del año en curso.

  7. Oficiar al Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencial Euroven, ubicado en la dirección que señaló, para que informara sobre la ocupación del apartamento distinguido con la letra y número B-1, situado en el piso 2, por parte del ciudadano C.A.C.A., con una breve reseña de la fecha de ocupación y si actualmente ocupaba el mismo. En fecha 22/09/2009 se libró oficio N° 1048, cuya respuesta fue recibida con oficio S/N, en fecha 23/03/2009.

Por auto del 30 de septiembre del 2009, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que en la presente causa existían apelaciones pendientes por resolver por ante la Alzada respectiva.

PREVIO:

Se pronuncia esta juzgadora sobre los escritos de contestación a la demanda presentados por los demandados, en fecha 06 de agosto de 2009, en los términos que expusieron, suficientemente narrados supra en el texto de este fallo, ratificados por su apoderado judicial mediante diligencia suscrita en fecha 10/08/2009, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

En el caso de autos, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivos, y por ende válidos, los escritos de contestación a la demanda presentados anticipadamente por los demandados ciudadanos C.A.C.A. y O.E.C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente a.e.s. la defensa de perención de la instancia opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por el co-demandado ciudadano C.A.C.A., alegando que no consta en autos que el actor haya cumplido con la obligación de suministrarle al Alguacil del Tribunal, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de todos los co-demandados, en fecha posterior a la admisión de la reforma de la demanda, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, quien aquí decide, en atención al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, procede a analizar el contenido del ordinal 2º del artículo 267 del referido Código, que dispone:

… (omissis). También se extingue la instancia:

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas, prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor, cumplir con las obligaciones de ley, para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” -cursivas de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, se colige que, la obligación del accionante se circunscribe a suministrar al Alguacil los recursos o emolumentos necesarios para que dicho funcionario judicial practique la citación de la parte contraria, cuando ello deba realizarse en un lugar o sitio que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.

En el caso de autos, cabe destacar que el actor, en la reforma de la demanda, señaló como dirección para practicar la citación de la parte accionada, la siguiente: apartamento distinguido con el N° 3, tercer (3er) piso del edificio “Gende”, ubicado en la avenida Libertad, entre las calles 5 de Julio y Arzo.M.d. esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual se encuentra a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, razón por la que, el accionante debía cumplir con la obligación legal de suministrar al Alguacil de este Juzgado, los recursos o emolumentos necesarios, dentro del lapso legal estipulado al respecto, a los fines de materializar la citación de los demandados.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente se evidencia que, en fecha 12 de diciembre de 2008, el actor presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos que expuso, suscribiendo en esa misma fecha, diligencia ratificando la presentada por la abogada Y.N.Á. el 10/12/2008, y consignó los recursos necesarios para el traslado del Alguacil, a los fines de efectuar las citaciones respectivas.

En este orden de ideas, quien aquí decide advierte que, habiendo consignado el actor los emolumentos o recursos correspondientes para el traslado del Alguacil, a los efectos de practicar la citación de los demandados, en la misma oportunidad en que fue presentado el escrito de reforma de la demanda que nos ocupa, mal puede considerarse que luego de dictado el auto de admisión correspondiente, nacía nuevamente la referida carga procesal para el demandante, quien muy por el contrario, fue tan diligente, que cumplió con ello con anterioridad al pronunciamiento del órgano jurisdiccional; motivo por el cual resulta improcedente la defensa de perención de la instancia esgrimida por el co-demandado C.A.C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a.e.s. la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, opuesta por el co-demandado ciudadano C.A.C.A., en la oportunidad de la contestación a la demanda, aduciendo que la parte actora en el libelo acumuló pretensiones disímiles una de la otra, es decir, que solicita el desalojo, la restitución de bienes, cumplimiento por cobro de bolívares y que además reclama el pago de rubros, tales como indexación e intereses de mora, como si se tratasen de cantidades líquidas y exigibles, las cuales se hacen incompatibles entre sí y se excluyen mutuamente, solicitando se declare la inadmisibilidad de la demanda, conforme a las jurisprudencias que citó.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem, establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Sobre la disposición que precede, reitera este Juzgado el comentario sostenido en diversas decisiones dictadas con anterioridad a la presente fecha, respecto a que tal norma contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación de pretensiones, que tiene lugar cuando las mismas se excluyen mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda, que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.

En el caso de autos, a los fines de precisar si tal defensa previa prospera o no, resulta menester examinar lo reclamado por el accionante ciudadano A.G.R., en el escrito de reforma de la demanda, quien manifestó demandar al arrendatario y solidariamente al fiador, para que convinieran, en: 1º) desalojar voluntariamente el inmueble objeto de litigio o en su defecto sea condenado por el Tribunal; 2º) restituir dicho inmueble junto con los bienes muebles que indicó, en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que fueron recibidos y los servicios públicos domiciliarios, tales como: electricidad, agua, aseo urbano y gas en perfecto estado de solvencia; 3º) pagar las pensiones de arrendamiento causadas más no cumplidas, desde el 15/10/2005 hasta el 12/12/2008, así como las que se sigan causando durante el curso del proceso hasta su final; 4º) que como una justa compensación por el uso que el arrendatario ha hecho del inmueble y muebles contenidos en el mismo, las cantidades adeudadas, sean indexadas o corregidas, partiendo para su cálculo del índice de precios al consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, correspondiente a la fecha en que se prorrogó el contrato (15/08/2002) y el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela para el mes inmediato anterior a la fecha en que deba ser ejecutada la sentencia, peticionando que ello se realice mediante experticia complementaria del fallo; y 5º) que de conformidad con el artículo 1.269 del Código Civil, se le paguen los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas hasta la total cancelación de las mismas, y que se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.

Así las cosas, cabe destacar que de las peticiones formuladas en la reforma de la demanda -antes indicadas-, se colige que el actor pretende no sólo el desalojo del bien inmueble arrendado al ciudadano C.A.C.A., según contrato privado de fecha 15/08/2001, y en el cual se constituyó como fiador el ciudadano O.E.C.A., a quien demandó solidariamente, todo ello con fundamento en lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino también el pago de las pensiones de arrendamiento causadas más no cumplidas, afirmando que se le adeuda desde el 15/10/2005 hasta el 12/12/2008, y las que se sigan causando hasta el final del proceso, reclamando igualmente que como justa compensación por el uso el inmueble arrendado, las cantidades adeudadas como pensiones arrendaticias sean indexadas, y el pago de los intereses de mora generados por las cantidades adeudadas hasta la total cancelación de las mismas.

Por lo tanto, siendo que, las últimas peticiones precedentemente indicadas, se encuentran inmersas dentro de la acción de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones por excluirse mutuamente o por ser contrarias entre sí, ello en virtud de que a través del ejercicio de la acción de desalojo, se pretende obtener la devolución o entrega del inmueble arrendado, siempre que el arrendatario se encuentre incurso en cualquiera de las causales taxativamente establecidas en el citado artículo 34, y con lo cual, culmina la relación arrendaticia; en tanto que, con la acción de cumplimiento de contrato, lo que se persigue es, que la parte demandada cumpla u honre la obligación u obligaciones legales y de aquellas convenidas en el contrato cuya ejecución se demanda, sin que ésta implique la terminación del vínculo arrendaticio; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ante la procedencia de la cuestión previa opuesta oportunamente por el co-demandado C.A.C.A., este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar la defensa de falta de cualidad e interés para obrar en juicio, opuesta por el co-demandado O.E.C.A., así como los hechos controvertidos, y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la demanda de desalojo y cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano A.G.R., contra el ciudadano C.A.C.A., y solidariamente contra el ciudadano O.E.C.A., todos identificados supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente sentencia, por dictarse fuera del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 08-8975-CE.

rc.

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