Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2712-M.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

DEMANDANTE:

A.G.R., de nacionalidad Española, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número E- 497.925, jurídicamente hábil y de este mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Ustinovk S.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.268.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.508, facultado según consta en poder que por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 07 de julio del año 1994, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual anexa en copia marcado con la letra “A”.

DEMANDADO:

G.B.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.366.202.

APODERADOS JUDICIALES:

M.B.L.M., J.P.M.L. y A.C.L., venezolanos mayores de edad, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado Nros 97.430, 31.249 y 25.544 respectivamente.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado: M.B.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.430 en su condición de apoderada judicial del ciudadano: G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.366.202, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de noviembre del 2006, por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaro sin lugar la reconvención propuesta por el demandado y con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano: A.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 497.925, en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado en su contra por el ciudadano: A.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 497.925, de este domicilio, representado por su apoderado Judicial abogado: Ustinovk S.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.268.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 32.508 y de este domicilio, y que se tramita en el expediente signado con el N° 02-5797-M de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 29 de marzo del 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 08 de mayo del año 2007, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que ninguna de las parte hicieron uso de tal derecho. El Tribunal se reserva el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 09 de Julio venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, no siendo posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, por lo que se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.

Estando dentro del lapso de diferimiento se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que es tenedor legitimo de cinco (5) letras de cambio libradas y aceptadas en Barinas Estado Barinas en fecha 08-05-2000 por el ciudadano: G.B.R. antes identificado, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada una de ellas; signada con los Nros: 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6 para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las siguientes fechas respectivas: 30-07-2000 la individualizada con el N° 2/6, el día 30-08-2000 la N° 3/6, el 30-09-2000 la N° 4/6, el día 30-10-2000 la N° 5/6 y el día 30-11-2000 la N° 6/6. Alega así mismo que siendo el término fijado para el pago de las obligaciones contenidas en los señalados instrumentos cambiarios se hicieron todas las gestiones de cobro posible, dicho pago no fue realizado por el obligado ciudadano: G.R.C.; que el capital dado en préstamo alcanza la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); más los intereses moratorios (calculados a la tasa legal del 5%) de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio; que alcanza la cantidad de Un Millón Sesenta y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.067.222,20) los cuales corresponden al periodo de tiempo transcurrida desde las fechas de pago respectivas; que hasta el 07-11-2002, fecha esta tomada a los únicos fines del calculo de intereses para la presentación de la demanda. Que demanda por el procedimiento por Intimación, de conformidad con las normas de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: G.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366.202, domiciliado en el Estado Yaracuy, para que voluntariamente pague o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1°) La suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) representativa del monto del capital adeudado . 2°) La cantidad de Un Millón Sesenta y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.067.222,20) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5% correspondientes al periodo transcurrido desde las respectivas fechas de vencimiento, hasta el día siete de noviembre del corriente año dos mil dos (07-11-2002) inclusive, fecha esta tomada a los únicos fines del calculo de intereses para la presentación de la demanda. 3°) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día siete de noviembre del corriente año dos mil dos (07-11-2002) exclusive, hasta el día en que definitivamente se pague la obligación. 4°) La suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el monto de la letra de cambio, de conformidad con la norma del ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio. Solicita el pago de las costas que se generen en el presente procedimiento. Estimó la demanda en la Cantidad de Once Millones Ochenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 11.083.888,86). Solicitó que una vez admitida la demanda, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de las sumas reclamadas más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte actora:

La parte actora acompañó al escrito libelar copias certificadas de cinco (5) letras de cambio, todas ellas libradas y aceptadas en Barinas Estado Barinas en fecha 08-05-2000 por el ciudadano: G.B.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.366.202, a favor de su mandante A.G.R., por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada una de ellas; signada con los Nros: 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6 para ser pagadas todas en la dirección del beneficiario ubicada en guanaca, Km 1 de la Avenida Intercomunal Barinas-Barinitas de la ciudad de Barinas Estado Barinas, aviso y sin protesto, en las siguientes fechas respectivamente: 30-07-2000 la marcada con el N° 2/6, el día 30-08-2000 la N° 3/6, el 30-09-2000 la N° 4/6, el día 30-10-2000 la N° 5/6 y el día 30-11-2000 la N° 6/6.

En relación a estos documentos este Tribunal se pronuncia mas adelante.

Por solicitud del apoderado actor, se acordó por auto del 01 de abril del 2003, la intimación por carteles del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en el diario “La Prensa” de este Estado, fueron consignados en fecha 06-05-2003 y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del comisionado- Juzgado del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy-, el 20 de mayo del 2003, conforme se colige de la nota estampada en la misma fecha, cursante al vuelto del folio 53, y cuyas resultas fueron recibidas en ese tribunal el 27-05-2003.

De igual modo, por petición del demandante, se designó por auto del 20-06-2003, como defensor judicial del demandado a la abogado en ejercicio M.B.L.M., quien notificada manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, ordenando en fecha 07-07-2003 su intimación, siendo personalmente intimada el 25-07-2003, según consta de la diligencia escrita por el alguacil inserta al folio 67.

Mediante escrito presentado el 11 de agosto del 2003, la defensora judicial del demandado se opuso formalmente al decreto de intimación, manifestando impugnar las letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda; y por auto del 12 de aquel mes y año, el Tribunal “A Quo” dejó sin efecto el decreto de intimación dictado el 12-11-2002, suspendiéndose la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha diecinueve de agosto del año dos mil tres (19-08-2003), se produjo la contestación de la demanda, la cual consta del folio setenta y tres (73) al folio setenta y ocho (78), interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: M.B.L.M., con el carácter de Defensora Ad Litem designada por el Tribunal de la causa, quién rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendido ciudadano. G.R.C., tanto en los hechos como en el derecho, alegando que los mismos son falsos.

Impugnó las presuntas letras de cambio presentadas temerariamente por el demandante, e identificadas como 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, afirmando que las mismas han sido FORJADAS y ALTERADAS por el actor, toda vez que éste temerariamente alteró las mismas, adicionando un interlineado en el texto, debajo de donde aparece el nombre del beneficiario ciudadano. A.G.R., sobrescribiendo en el texto lo siguiente: “EN GUANAPA, KM1, INTERCOMUNAL BARINAS-BARINITAS, BARINAS EDO BARINAS”; señalando que ha pretendido con este proceder domiciliar el pago de las referidas presuntas cambiales, con lo que sólo sería, en el mejor de los casos, la dirección del beneficiario pero nunca el lugar de pago, para poder demandar a mí defendido en esta ciudad de Barinas, y con ello crear la imposibilidad de poder ejercer una efectiva defensa por parte de su defendido y demostrar así la falsedad de la obligación cuyo pago se demanda.

Aseveró, que contactó al demandado: G.R.C., en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y este le suministró no solo la información necesaria en relación a la negociación que dio origen a las cambiales que hoy, temeraria e ilegalmente pretende cobrar el demandante, sino, que fue mas allá, y le suministró la cambial 1/6 que no fue acompañada por el actor, por cuanto la misma no se encuentra en su poder, y la cual omitió mencionar en el libelo de demanda.

Acompañó la defensora con el escrito en original marcada “A” la letra de cambio, de las siguientes características: signada como 1/6 Barinas, 08 de mayo de 2000, por Bs. 2.000.000,oo, para ser pagada al 30 de junio de 2000, a la orden de A.G.R., la cantidad de Dos Millones con 00/100, valor entendido, A: G.R.C., Dirección Carretera Panamericana San F.M. sector Carbonero Telf. 014-9544191. Dicha cambial aparece al reverso cancelada en fecha 25 de Agosto de 2000.

Indicó que de dicha cambial se desprenden algunos hechos y circunstancias muy interesantes:

Primero

No posee indicación de la dirección del beneficiario de la letra, es decir del ciudadano: A.G.R., es decir, no posee el interlineado que “milagrosamente” aparece copiado en las restantes cinco cambiales que demanda el actor, a saber: “ En Guanaca, Km1, intercomunal Barinas-Barinitas, Barinas Estado Barinas”, y con el cual pretendía burlar la buena fe del Tribunal, al pretender darle a tal interlineado, la connotación de que con esa dirección se indica un lugar del pago, para así evadir la competencia por el territorio que conforme al procedimiento por intimación establece el Código de Procedimiento Civil, en estos casos. Afirmando seguidamente de manera enfática que dicha dirección en ningún momento constituye indicación de lugar de pago, sino, simplemente en el caso de que el Tribunal la considere valida- que no lo es- indicaría solamente la dirección del beneficiario, y el Código de Comercio de su artículo 411, señala que a falta de un lugar para el pago de la letra, se tendría como tal el indicado debajo de nombre del “librado”, lo cual tampoco existe validamente en todas las cambiales, pero nunca se podría tener el del beneficiario de la letra, como lo pretende el actor.

Segundo

No aparece librado, es decir, no aparece firmada en su texto por el librador de la referida cambial, hecho este que nos lleva a afirmar que las restantes cambiales igualmente no poseían la firma del librador, o lo que es igual, que no fueron libradas en la oportunidad señalada temerariamente por el actor en su libelo; por cuanto estas cambiales fueron elaboradas no para contener una obligación mercantil autónoma existente entre las partes, y menos aun como fraudulentamente lo señala el actor, un presunto e inexistente préstamo que aquel le hiciera a mi defendido, lo cual trae como consecuencia evidente la carencia del requisito subjetivo indicado en el Ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio.

Por todo lo expuesto, Impugnó y Tachó las referidas cambiales signadas 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.381, ordinales 2° y del Código Civil, por cuanto el actor ciudadano: A.G.R., extendió maliciosamente y sin conocimiento de su defendido, el texto de las mismas, alterando y variando el sentido de lo firmado por él.

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 411 y 410 del Código de Comercio las presuntas cambiales no valen como tales letras de cambio, por no haber sido libradas o firmadas por el librador, en la referida oportunidad o fecha, es decir, el día 08 de mayo de 2000, y en consecuencia no cumplen con el requisito esencial para su validez contenido en el ordinal 8° del artículo 41°, ejusdem; no siendo suficiente para ello, que fuese firmada posteriormente con la intención de intentar la demanda por el ciudadano: A.G.R., pues el propósito del legislador al señalar los requisitos que deben cumplir este tipo de titulo valor es muy puntual “ El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio..”, exige que tales requisitos deben incorporarse a la letra al momento de su nacimiento, y no posteriormente. Indicó Igualmente que no contiene un lugar para el pago de la misma, toda vez, que la dirección incorporada por el actor debajo de su nombre, por haber sido colocada como ya se dijo, en una oportunidad distinta a la confesión del titulo, ésta no es valida, y por el contrario vicia las cambiales por haber sido forjadas o haberse extendido maliciosamente y en perjuicio de su defendido. Afirmó por último que conforme a jurisprudencia reiterada de los tribunales de la Republica y del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con que aparezca o se indique debajo del nombre del que aparece como librado una dirección, sino, que es necesario que la misma sea inequívoca, o lo que es igual de certeza del sitio o lugar en donde debe efectuarse el pago; razón por la cual la indicación de: “Carretera Panamericana San F.M. sector Carbonero Telf. 014-9544191”, no dan certeza del sitio y/o lugar del pago, por lo cual no podría tenerse como, subsanado tal omisión con la referida indicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Seguidamente, formulada la contestación de la demanda, la defensora judicial ad litem propuso en nombre de su defendido formal RECONVENCION en contra del actor, afirmando que las letras de cambio demandadas, fueron elaboradas con ocasión de la celebración de un contrato de compra-venta de un REMOLQUE PLACAS 418-KBB, SERIAL SBRP3047R2624D, COLOR AZUL, MARCA ORINOCO SBRP4120040, AÑO 78, DE SU SUPUESTA PROPIEDAD, PERO QUE SE ENCONTRABA TRAMITANDO ANTE EL RAP LA DOCUMENTACION RESPECTIVA Y POR ENDE LE FUE ENTREGADO CARNET DE CIRCULACION TEMPORALMENTE A NOMBRE DE LA EMPRESA TRANSPORTE LA COMPAÑÍA S.R.L.; mientras solucionaba la tramitación del documento de propiedad a su nombre, quedando por ello pendiente la firma del documento de venta definitivo del bien.

Aseguró, que su defendido efectuó el pago de dos de las cuotas convenidas cada una por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), para un total de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000.,oo) conforme a depósitos efectuados en la forma convenida en la cuenta corriente N° 01080132-0100018827 del Banco Provincial a nombre de R.G.L., tal y como se evidencia de los originales de ambos depósitos que acompañó en ese acto marcadas C y D, el primero de ellos de fecha 25 de agosto de 2000 y el segundo de fecha 31 de agosto de 2000, indicando que el giro o letra de cambio signada 1/6 precisamente fue cancelada por el propio actor en fecha 2 de agosto de 2000, es decir, el día en que su defendido efectuó el primer deposito.

Señaló que el ciudadano: A.G.R., le exigió a su defendido G.R.C. que le traspasara el remolque objeto de la negociación de compra venta, sin que este lo hiciera, y sin que accediera a suscribir algún documento donde se reflejara la referida negociación, que de común acuerdo con él le entregó nuevamente el vehículo objeto de la negociación descrito, con el compromiso que el referido ciudadano: A.G., le devolviera el dinero que había pagado, es decir, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), así como que anulara las letras que habían sido elaboradas en la oportunidad de hacer la negociación. Todo ello en atención a la confianza y amistad que existía entre ellos.

Que en atención a todo lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su defendido: G.R.C., reconviene al actor, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en resolver el Contrato de Compra Venta que habían pactado sobre el bien o vehículo ya señalado; y en consecuencia convenga en devolver a su defendido la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) cancelados por éste con ocasión a la referida negociación cuya Resolución se demanda, y a la devolución de las letras de cambio que se habían elaborado con ocasión de la misma. Estimó la reconvención en la cantidad de: doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).

Pruebas de la parte demandada presentadas con el escrito de contestación de la demanda. (Folio 79 al 81.)

 Consignó copia fotostática certificada de la letra de cambio signada con el N° 1/6 de fecha 08 de mayo del año 2000 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares para ser cancelada al 30 de junio del año 2000 a la orden de A.G.R., valor entendido que se cargará en cuenta sin aviso y sin protesto a: G.R.C., dirección “Carretera Panamericana San F.M. sector Carbonero Telf. 014-9544191”

 Consignó copia simple de carnet de circulación, propietario se lee ilegible, Transporte La Campiña S.R.L., Vehículo, placa 417KBB, ORINOCO SBRP4120040, AÑO 78, Azul. SERIAL SBRP3047R2624D, fecha de vencimiento: Enero 89.

 Consignó copia simple de Deposito en Cuenta del Banco Provincial de fecha 15 de junio del año 2000, por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo de la cuenta N° 0132-0100018827.

 Consignó copia simple de Deposito en Cuenta del Banco Provincial de fecha 31-08-2000, depositante ciudadano: G.R., por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo, de la cuenta N° 0108-0132-0100018827 a nombre de R.G.L..

En fecha 20 de agosto del 2003, el Tribunal “a quo”, vista la contestación de la demanda y la reconvención presentada por la defensora ad litem, admitió la reconvención propuesta.

En fecha 25 de agosto del año 2003, compareció el abogado Ustinovk Freitez Alvaray, identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló que: El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición,… (omisis), mientras que por su parte, el artículo 16 del mismo código prevé: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…(omisis)”; señalando que el artículo 650 ejusdem (respecto al defensor ad litem) ordena: “… El Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”; alegando que de las normas citadas, ni de las contenidas en los artículos 651 y 652 ejusdem, ni de ninguna otra norma adjetiva o sustantiva, se desprende atribución legal alguna que autorice al Defensor Judicial para interponer acciones en nombre de su defendido, aseverando que el defensor judicial no es un mandatario; que la representación judicial del defensor nace de la Ley, y que esta se ejerce a favor del demandado, y que todas las atribuciones de dicha representación, tienen derivan de la ley, y al no estar establecida legalmente la facultad para interponer acciones en nombre de su defendido, la reconvención interpuesta por la defensora judicial en este juicio es irrita y por ello no debió ser admitida. Que la actuación de la defensora judicial evidentemente contraría al deber de no interponer pretensiones ni incidentes manifiestamente improcedente a que se refiere el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y solicita que con base en el amplio poder que tiene el Tribunal para tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir las faltas probidad o lealtad en el proceso (artículo 17 C.P.C), así como también en la facultad que consagra el artículo 206 ejusdem, para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; solicitó se anulara o revocara por contrario imperio, el auto proferido por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2003, cursante al folio 80 del expediente, según el cual erróneamente admitió la Reconvención formulada por la Defensora Judicial sin tener ésta facultades para ello; y se reponga el procedimiento suspendido (art. 367 C.P.C) al estado en que deba continuarse el mismo teniéndose como valida la contestación de la demanda y dándose inicio a la fase probatoria del juicio ordinario…”.

En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado en ejercicio ciudadano Ustinovk S.F.A., suficientemente identificado y acreditado en autos, presentó diligenció afirmando nuevamente que la reconvención propuesta es írrita, que la misma no debió ser admitida, solicitó se repusiera la causa al estado en que deba continuarse el mimo, teniéndose como válida la contestación de la demanda.(ver folio 90)

En esa misma fecha (26 de agosto de 2003) el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el que en nombre y representación de su mandante desconoció el documento presentado por la defensora judicial en el acto de contestación de la demanda, y también señaló que la firma que aparece en el documento presentado no es la firma de su representado, y adujo que la firma que aparece en el instrumento no fueron hechas por su mandante, procediendo a desconocer de igual modo su contenido.

En fecha 26 de agosto de 2003, la abogado M.B.L., en nombre de su representado formalizó la Tacha propuesta en la contestación de la demanda.

En fecha 27 de agosto de 2003, el tribunal “a quo” dicta auto, en el cual señala que vistas las diligencias de fecha 25 y 26 de ese mes, suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita se revoque por contrario imperio, el auto de admisión de la reconvención propuesta por la defensora judicial del demandado dictado en fecha 20 de agosto del 2003, niega lo solicitado por improcedente, señalando que el auto de admisión de la reconvención no constituye un auto de mera sustanciación o de mero tramite susceptible de ser revocado por contrario imperio. (Folio 94)

En esa misma fecha (27 de agosto de 2003), cursa al folio noventa y seis (96) al folio, diligencia suscrita por el apoderado actor abogado en ejercicio ciudadano: Ustinovk S.F.A., venezolano, en la que formalmente apela del auto de fecha 20 de agosto de 2003 según el cual admitió la reconvención propuesta.

En fecha 27 de agosto de 2003, el abogado Ustinovk S.F.A., actuando en representación del ciudadano: A.G.R. presentó escrito, en el que nuevamente expuso que la Defensora Judicial designada por el tribunal, se extralimitó en las funciones que le confiere la ley, al reconvenir a su representado por resolución de contrato de compra venta de vehículo, asegurando la actividad del defensor judicial se limita a la oposición al decreto intimatorio y eventual posterior contestación de la demanda, de conformidad con en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil ordena: “…el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”, alegando que la ley traza los limites del defensor ad litem, al establecer el artículo 16 del mismo código: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual… (omisis). Afirmando que de las citadas normas, ni de las contenidas en los artículos 651 y 652 ejusdem, ni de ninguna otra norma adjetiva o sustantiva, se desprende facultad legal alguna que autorice al defensor judicial para interponer acciones en nombre de su defendido. Indicando que el defensor judicial no es un mandatario; que al nacer de la ley la representación judicial que este ejerce a favor del demandado, todas las atribuciones de dicha representación, tienen que derivar necesariamente de ella, y al no estar establecida legalmente la facultad para interponer acciones en nombre del defendido y por el contrario estar limitada según las normas aquí citadas; señaló que es obvio que la reconvención interpuesta por la defensora judicial en este juicio es írrita y por ello no debió ser admitida, que por esa razón y ante la señalada actuación de la defensora judicial evidentemente contraria al deber de no interponer pretensiones ni incidentes manifiestamente improcedentes a que se refiere el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; con base en el amplio poder que tiene el tribunal para tomar todas las medidas necesarias tendentes a prevenir las faltas de probidad o lealtad en el proceso (artículo 17 C.P.C.), así como también en la facultad que consagra el artículo 206 ejusdem, para procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; había solicitado que se anulara el auto proferido por este Tribunal en fecha 20 de agosto de 2003, según el cual erróneamente se admitió la reconvención formulada por la defensora judicial sin tener esta, facultades para ello; y se repusiera el procedimiento al estado en que deba continuarse el mismo, teniéndose como valida la contestación de la demanda (mas no la reconvención), dándose inicio a la fase probatoria del juicio ordinario, invocando que el tribunal “a quo” había decidido no anular la admisión írrita ni reponer la causa, colocándolo en la obligación de dar contestación a mutua petición ilegítimamente formulada, pasando a dar contestación a la reconvención, sin que con ello convalidara en modo alguno el señalado acto viciado, señalando que su representado niega tanto el documento presentado, desconociéndolo y rechazando las imputaciones. Afirmó que su mandante no es librador ni firmante del tantas veces señalado documento, señalando que la firma que en él aparece no la firma de su representado, negando las firmas y las inscripciones hechas sobre la misma, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, impugnado además los depósitos consignados.

En fecha 28 de agosto de 2003, el apoderado judicial del ciudadano: A.G.R., parte actora en el presente procedimiento presentó diligencia en el que señaló que en el día 27 de ese mismo mes y año, apeló del auto dictado por el tribunal de fecha 20 de agosto de 2003, según el cual se admitió la reconvención formulada por la Defensora Judicial sin tener facultades para ello, y ratificó la apelación del auto según el cual negó la solicitud de anulación y reposición del procedimiento al estado en que debía continuarse el mismo, teniéndose como válida la reconvención, solicitando se diera inicio a la fase probatoria.

DE LA RECURRIDA

En fecha, 10 de Noviembre del año 2006, corre inserta desde el folio al folio, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial el estado Barinas, la cual es del tenor siguiente:

…omissis…

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre la reconvención propuesta por la defensora judicial del accionado de resolución del contrato de compra-venta que afirma haber celebrado su defendido con el actor sobre el remolque cuyas características indicó, que luego de las exigencias que le hiciera su defendido al demandante para que le traspasara el remolque objeto de negociación, sin que éste lo hiciera, ni accediera a suscribir algún documento, de común acuerdo su defendido le entregó nuevamente el vehículo descrito, con el compromiso de que el actor le devolviera la suma de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), que había pagado, así como que anulara las letras elaboradas en la oportunidad de dicha negociación, todo ello con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

En materia de reconvención encontramos que el autor A.R.R., la define como la pretensión que el demandado hace valer contra el actor junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del demandante, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen III, Caracas 1992, pág. 145). De dicha definición se deduce que la única conexión exigida entre la reconvención y la demanda principal es de carácter subjetivo, pues el demandado que la propone asume la posición de actor, denominándosele demandado-reconviniente, y el accionante en la demanda principal contra quien se ejerce tal mutua petición, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor-reconvenido.

El artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.

En el presente caso, esta juzgadora estima menester advertir que en modo alguno fue demostrada la relación contractual que alegó la defensora judicial del demandado haber celebrado con el accionante sobre el bien mueble que describió, y cuya resolución peticiona a través de la reconvención formulada, y menos aun que el pago hubiere sido convenido de la forma que expuso, pues las letras de cambio cuya cancelación peticiona el accionante no se encuentran causadas en contrato alguno.

Por otra parte, cabe destacar que oportunamente el accionante reconvenido -a través de su representante judicial- negó la firma que aparece en el instrumento acompañado por la defensora judicial del demandado con el escrito de contestación a la demanda, así como las inscripciones hechas sobre el mismo, alegando que no han sido hechas por su representado, desconociendo toda firma o inscripción que aparezca en dicho instrumento, desconociendo el contenido del mismo, y especialmente la inscripción que aparece al dorso del mismo.

Así las cosas, resulta oportuno precisar que en materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, (como lo es la letra de cambio signada con el N° 1/6 acompañada con el escrito de contestación a la demanda), la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido –el cual es objeto de tacha-, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada o contraria demostrar la veracidad de los hechos alegados así como del documento privado acompañado, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.

En consecuencia, al haber sido desconocida la firma que aparece en el anverso del efecto de comercio en cuestión sin que se hubiere comprobado en autos lo contrario, es por lo que debe considerarse entonces por vía de consecuencia que ha quedado desechado del proceso el referido instrumento privado, y dada la inexistencia en este expediente del contrato de compra venta cuya resolución se peticiona, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de la reconvención aquí propuesta; Y ASI SE DECIDE.

PREVIO:

Respecto a las apelaciones interpuestas oportunamente por la representación judicial del demandante contra los autos dictados en fechas 20 y 27 de agosto del 2003, y que fueron oídas en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a través de los autos del 28-08-2003 y 04-09-2003, insertos a los folios 104 y 113 respectivamente, ordenándose remitir copias certificadas de las correspondientes actuaciones a la Alzada competente, conforme a lo previsto en el artículo 295 ejusdem, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que hasta la presente fecha la parte interesada no suministró los recursos o emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de remitirse las actuaciones pertinentes a la Alzada en cuestión, razón por la cual y en virtud de que han transcurrido más de tres años desde tales fechas, es por lo que se entiende que dicha parte desistió tácitamente de los recursos aquí ejercidos, y por ende, quien aquí decide no emite pronunciamiento alguno en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Se analiza el argumento esgrimido por la defensora judicial del accionado en el escrito de contestación a la demanda, al exponer que las cambiales acompañadas por el actor con el libelo no valen como letras de cambio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por no haber sido libradas por el librador el 08-05-2000, y en consecuencia no cumplen con el requisito esencial para su validez contenido en el ordinal 8° del artículo 410 ejusdem; que igualmente no contienen un lugar para el pago de las mismas, que la dirección incorporada por el actor debajo de su nombre en una oportunidad distinta, no es válida; que no basta con que aparezca debajo del nombre del librado una dirección, sino que la misma debe ser inequívoca, de certeza del lugar donde debe efectuarse el pago.

En este orden de ideas, tenemos que del contenido de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, acreditados como soportes fundamentales de la pretensión ejercida, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de los mismos que cursan a los folios 12 al 16, ambos inclusive del expediente, se colige que cumplen con el requisito esencial estipulado en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, cual es, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, pues cabe destacar que del anverso de todos y cada uno de los efectos de comercio en cuestión se evidencia que para la fecha en que fueron acompañadas con el libelo de la demanda presentado, ya tenían estampada la firma o rúbrica del librador, razón por la cual se desecha tal alegato; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la carencia del otro requisito de las indicadas cambiales aducida por la parte accionada, tenemos que el ordinal 5° del citado artículo 410 del Código de Comercio, está referido al lugar donde el pago debe efectuarse. La importancia de tal elemento radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse a los fines de obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido. En nuestro derecho, el fundamento de tal requisito es la seguridad que debe emanar del propio efecto de comercio en relación con el lugar donde debe efectuarse la cancelación del mismo.

La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. A.M.H. acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.

El aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, con la presunción de que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; presunción que no admite prueba en contrario.

En el presente caso, resulta menester advertir que del contenido de los títulos valores que se examinan y que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión ejercida, se desprende que debajo del nombre del beneficiario se lee: “EN GUANAPA, KM1, INTERCOMUNAL BARINAS-BARINITAS, BARINAS EDO BARINAS”, circunstancia ésta con la que se encuentra plenamente demostrado el cumplimiento del mencionado requisito legal, resultando por ello improcedente la defensa aducida en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente causa versa sobre el cobro de bolívares por intimación con fundamento en las cinco (5) letras de cambio acompañadas en original al libelo, libradas y aceptadas en Barinas, Estado Barinas, en fecha 08-05-2000, por el ciudadano G.B.R.C. a favor del ciudadano A.G.R., por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) cada una, signadas con los Nros. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6, para ser pagadas en fechas 30-07-2000, 30-08-2000, 30-09-2000, 30-10-2000 y 30-11-2000, respectivamente, “en Guanapa, km1, Intercomunal Barinas-Barinitas, Barinas, Estado Barinas. Tal acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita se desprende que las letras de cambio son una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ellas se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos, los hechos aducidos por la actora en el libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada en la oportunidad de la contestación, a través de la defensora judicial, quien se limitó a impugnarlos y tacharlos por las razones que expresó.

Ahora bien, por cuanto los efectos de comercio acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda intentada fueron acompañados en original los cuales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Despacho, tal y como fue ordenado en el auto de admisión dictado el 12-11-2002, y conforme consta de las copias certificadas insertas a los folios del doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive del presente expediente, es por lo que mal podían ser objeto de impugnación por la parte contraria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la tacha de falsedad de tales documentos privados –letras de cambio-propuesta por vía incidental por la defensora judicial del demandado, se debe resaltar que la misma fue desechada, por las motivaciones contenidas en el auto dictado el 11 de septiembre del 2003, señaladas supra en el texto de este fallo, el cual como bien quedó dicho supra fue confirmado por la Alzada correspondiente.

Así las cosas, y en virtud de que en el caso que aquí nos ocupa los referidos efectos mercantiles no fueron desconocidos por el adversario, es por lo que resulta forzoso considerar declarar que los mismos deben tenerse por reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y por ende tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, tratándose en el presente caso de la existencia de una obligación líquida y exigible de dinero contenida en las cinco letras de cambio suficientemente ya descritas, cuyo pago se pretende, y tomando en cuenta esta juzgadora que el accionado no comprobó en forma alguna que hubiere cumplido con la obligación asumida en dichas cambiales, ello mediante la cancelación o pago de las sumas de dinero allí expresadas, es por que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano G.B.R.C. contra el ciudadano A.G.R., ya identificados.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano A.G.R., contra el ciudadano G.B.R.C., identificados supra…”

Revisado todo lo acontecido en la presente causa, esta Superioridad pasa a pronunciarse en relación a la reconvención propuesta por la Defensora Judicial en la presente causa, en los términos que a continuación se señalan:

La reconvención, mutua petición o contra demanda como también se la denominado, doctrinariamente ha sido definida como: “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Pág. 145).

La reconvención, se encuentra prevista en la Ley adjetiva civil en su artículo 365, y el artículo 366 del mismo cuerpo normativo señala las causales de inadmisibilidad de la misma, vale decir, dispone que se declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario; a esto debemos agregar que también puede ser declarada inadmisible la reconvención si ésta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En relación a la posibilidad de que la Ley impida o no permita su admisión, esta prohibición debe ser expresa, esto en aplicación por analogía del artículo 341 ejusdem.

En el procedimiento de intimación, el artículo 650 señala:

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la trascripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de la de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.

Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

(Resaltado de este Tribunal).

En el caso bajo estudio, se observa que la Defensora Judicial nombrada por el Tribunal procedió a contestar la demanda en los términos que expuso, y además en nombre de su defendido reconvino al actor ciudadano: A.G.R..

La investidura o facultades del defensor judicial derivan de la Ley y no de la voluntad del mandante, de ahí que la defensa que puede ejercer tal defensor se encuentra limitada a la demanda intentada y demás trámites, es decir, el defensor podrá efectuar sólo acciones de defensa, sin poder incoar nuevos litigios que según lo señala el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, habrán de ser iniciados por demanda de parte.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado. Tomo III, Pág. 153, en cuanto a la reconvención interpuesta por el Defensor Ad Litem, señala:

Como la reconvención no es un medio de defensa, sino de ataque, el defensor ad litem no puede ejercerla por sí mismo, según se deduce de la naturaleza del oficio que designa su denominación. El nombramiento judicial de un defensor para el demandado sólo tiene por objeto salvaguardar el derecho a la defensa, por lo que mal podría el defensor por propia iniciativa reclamar, con ocasión del juicio pendiente, el reconocimiento y satisfacción de derechos de su defendido, salvo expresa autorización que supondría ya un mandato.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la legitimidad del Defensor Ad Litem para interponer formal reconvención, y en Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: A. delM.D.C.. Exp. 2000-0203. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, Jurisprudencia que por cierto fue traída a los autos por el Apoderado Judicial de la parte actora señaló:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial procedió a contestarla en los términos que quedaron expuestos, y a su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la demandante en nombre de sus representados, alegando la existencia de un presunto daño moral causado a consecuencia de la presente demanda.

Ante tal eventualidad, el apoderado actor señaló, que el defensor judicial no puede reconvenir en nombre de sus representados, por cuanto está vedado a este tipo de defensores intentar acciones que comprometan el patrimonio de sus defendidos, así como también alegó que la función del defensor designado por el Tribunal, está limitada a la demanda intentada y demás trámites que se ocasionen.

Observa esta Sala, que la reconvención propuesta por el defensor, debió haber sido declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación por dos razones: En primer lugar, porque no consta de los autos, que el codemandado E.S.R.Q., le haya otorgado poder a este defensor, menos aún que este actúe por instrucciones expresas de su mandante, ya que la acción no la intenta de forma autónoma el apoderado, sino que debe efectivamente actuar en nombre de otro, que no es más que su mandante y quien lo instruye y ordena para proceder en juicio, de tal manera que mal puede proceder a reconvenir, quien no tiene instrucciones para ello pues estaría defendiendo unos derechos que la propia parte presuntamente afectada no ha denunciado como lesionados. Por lo tanto, al ser la acción por daño moral de carácter personalísimo, el mandatario requiere facultades expresas para proceder en juicio; y en segundo lugar, no existe tal representación judicial respecto a este codemandado, por cuanto el Juzgado de Sustanciación le designó defensor únicamente de la codemandada Corporación Venezolana del Suroeste (C.V.S.), aún cuando en distintos autos (admisión de pruebas, contestación y admisión de la reconvención) el Juzgado de Sustanciación lo mencionó como defensor judicial de ambos, lo cual no es otra cosa que producto de un error material causado a consecuencia de las propias declaraciones de quien se dice defensor de ambos codemandados.

A todo evento, el defensor judicial no puede reconvenir, ya que tal acción obedece únicamente a la voluntad expresa de quien intenta la acción, por cuanto es éste (el demandado) y no el apoderado, quien asume la carga patrimonial que eventualmente podría generar su proceder.

Así las cosas, debe esta Sala declarar en el dispositivo del presente fallo, inadmisible la reconvención propuesta. Así se decide.

(Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, en fecha más reciente, específicamente en fecha 30 de junio de 2004, la misma Sala Político Administrativa, caso: M. Villegas contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se pronunció acerca de las facultades y atribuciones del Defensor Judicial en los términos que a continuación se señalan:

De manera que la dicotomía se plantea en cuanto a la fecha a partir de la cual el Instituto demandado fue citado y por ende, el momento desde el cual empezaron a transcurrir los 20 días de despacho para contestar la demanda, y luego el lapso de prueba, situación que obliga a esta Sala a analizar el tema de la naturaleza y atribuciones del Defensor Judicial. En tal sentido se observa, que tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria coinciden en sostener que el aludido defensor es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emana, directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, siendo ello así debe precisarse que las atribuciones de dicho Defensor son, sin lugar a dudas, las que corresponden a todo poderdista que ejerce un mandato en términos generales, dado que para poder realizar válidamente las facultades que impliquen actos de disposición o aquellas que son expresas como las previstas en los artículos 154 y 217 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial y con mayor razón el Defensor Judicial, deben estar facultados expresamente, en este último caso a través del dictamen previo y favorable de la autoridad judicial

.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXII. Nro. 1137-04. Pág. 348 -459)

Ahora bien, esta Alzada acoge plenamente los criterios precedentemente transcritos, de ahí que tratándose la reconvención no de un medio de defensa sino de ataque, vale decir, una ofensiva, que contiene en si misma una pretensión que puede igualmente plantearse en forma autónoma en otro juicio con todas las consecuencias incluso patrimoniales que de tal actuar se derivan - del hecho de la contra demanda-; atendiendo la naturaleza de la misma, y advirtiendo que la reconvención evidentemente procede de la voluntad expresa de quien intenta la acción, se evidencia claramente que la reconvención aquí incoada no podía ser intentada por la defensora judicial nombrada inicialmente en el presente juicio, en virtud de la inexistente facultad expresa para intentar dicha acción que debía ser otorgada o conferida por el demandado en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

En el caso de autos, no se evidencia en ninguno de los folios que conforman el presente expediente, que previamente a la interposición de la reconvención la Defensora Judicial abogado: M.B.L., haya recibido autorización expresa para que procediera a reconvenir a la parte actora en los términos que lo hizo, por lo que la reconvención incoada al ser una nueva demanda interpuesta sin la autorización expresa para ello, la misma debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Desechada como ha quedado la reconvención propuesta, a continuación se dejarán establecidos los términos en que han quedado los límites de la controversia en la presente causa.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, e impugnó y tachó las presuntas letras de cambio por las razones que expresó.

PREVIO:

Se evidencia de las actas procesales, que el Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso oportunamente en fechas 27 y 28 de agosto de 2003 recurso de apelación del auto de fecha: 20 de agosto de 2003 cursante al folio 82, según el cual se admitió la reconvención, y el auto de fecha 27 de agosto de 2003 cursante al folio 94 del expediente, emergiendo de las actas procesales que los recursos de impugnación fueron oídos en un solo efecto por el Tribunal “A Quo” por auto de fecha 04 de septiembre de 2003, todo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, tal y como lo señaló la recurrida, no consta en autos que la parte interesada haya suministrado los emolumentos o recursos monetarios para la elaboración de los fotostatos correspondientes, a los fines de remitir a esta Alzada las actuaciones pertinentes para su revisión, y en atención al tiempo transcurrido desde la interposición de los recursos, es por lo que esta Superioridad entiende al igual que el Tribunal “A Quo” que el recurrente o apelante desistió tácitamente de los recursos ejercidos, y en tal virtud esta Alzada no emite pronunciamiento alguno al respecto. Y ASI SE DECIDE.

MOTIVACION.

Debe esta Juzgadora resolver preliminarmente el alegato de La Defensora Judicial en su escrito de contestación de la demanda, en el que afirmó que los instrumentos cambiarios acompañados con la demanda, no valen como letras de cambio de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por no haber sido libradas o firmadas en la oportunidad de su emisión, vale decir, el 08 de mayo de 2000, afectando por ello su validez de conformidad con el ordinal 8° del artículo 410 Ejusdem, señalando, que no es suficiente que las mismas fuesen libradas por el ciudadano: A.G.R. posteriormente para intentar la demanda, alegando además que las cambiales no contienen un lugar para el pago de las mismas, toda vez, que la dirección incorporada por el actor debajo de su nombre, por haber sido colocada en una oportunidad distinta a la fecha de su emisión no es válida. Afirmó que no basta con que aparezca o se indique debajo del nombre del que aparece como librado una dirección, sino, que es necesario que la misma sea inequívoca, de certeza del sitio o lugar donde debe efectuarse el pago.

El artículo 410 Ordinal 8° del Código de Comerció dispone:

“La letra de cambio contiene:

…omissis…

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

…omissis…

8º La firma del que gira la letra (librador).

En cuanto al primer alegato, vale decir, la falta de firma del librador, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las copias de los instrumentos cambiarios que se encuentran en los folios del 12 al 16, las cuales fueron certificadas por el Juzgado “A Quo”, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad del Tribunal de la causa, se evidencia de los instrumentos cambiarios, que en todas y cada una de ellos en el espacio reservado para la firma del librador aparece plasmada una firma, evidenciándose que las cambiales cumplen con el requisito establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, indispensable para que el título nazca a la vida jurídica y circule de conformidad con lo previsto en la Ley, en tal virtud, se desecha el alegato de la falta del requisito invocado. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al segundo alegato, relacionado con el hecho que los instrumentos cambiarios adolecen del requisito establecido en el ordinal 5° del señalado artículo 410, referido al lugar donde el pago debe efectuarse, requisito éste directamente vinculado al pago de la letra de cambio, se hace necesario resaltar:

En relación al pago, el artículo 446 del cuerpo normativo que rige la materia indica:

El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.

De tal manera, que la señalada presentación a la que se refiere la norma transcrita no tiene otra finalidad que la persona que deba pagar, entregue al portador el monto de la misma. Por supuesto que el hecho del pago de la letra se encuentra vinculado tanto a la esencia misma como al fin último del negocio cambiario, por lo tanto, es necesario en relación al pago, saber cómo, cuándo, dónde y con que efectos tal actividad debe ser realizada.

En este mismo orden de ideas, cabe preguntarse a quién debe presentarse la letra de cambio y por quién, en este sentido, debe señalarse que la letra de cambio debe ser presentada para el pago a quién esté obligado a pagarla, que es en principio el librado, y corresponde presentarla al portador legitimo, o el heredero de éste, o la persona a quien la letra ha sido endosada, para su cobro, para su reembolso o por mandato, pero siempre y en todo caso al tenedor legitimo de la misma.

Así las cosas, tenemos que interesa al presentante y tenedor legitimo de la letra, saber o conocer el lugar de la presentación de la letra para su debido cobro, de ahí que la letra debe ser presentada y pagada en el lugar indicado en el título, no importando que el librado cambie su domicilio después de la emisión de la letra. A falta de indicación especial del lugar donde debe hacerse el pago, se reputa como tal el domicilio del librado y éste se reputa a su vez ser el que se designe al lado del nombre de éste, todo de conformidad con el artículo 411 ejusdem.

En relación al lugar del pago de la letra de cambio, la doctrina ha dicho:

“Es evidente la necesidad de determinar en la letra el lugar donde debe hacerse el pago, pues el poseedor de la letra debe saber, no sólo a quien debe cobrar, sino donde debe reclamar el pago. El lugar del pago determina las formas y los términos del protesto, así como los otros actos necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de cambio, cuando esta es pagadera en un país distinto del de la emisión de la letra. El lugar del pago determina si allí tiene curso la clase de moneda cuya cantidad se ordena pagar; y cuando la letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se rige por el del lugar del pago (Art. 445). Por lugar del pago se entiende una localidad determinada, en un país determinado. El lugar puede ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librador, o en otra ciudad del mismo país, o de un país extranjero. Cuando no se ha determinado el lugar del pago, el artículo 411, párrafo 4° suple esta omisión con la presunción de que “se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste”.

(Dr. J.L.A.. Títulos de Crédito. La letra de cambio en Venezuela. Caracas 1976. Pág. 57-57).

Así, que el lugar del pago resulta ser determinante para saber en forma cierta a quien se debe cobrar, y además para precisar las formas y términos del protesto, entre otras cosas.

En el caso bajo examen, analizando las copias certificadas de los títulos cambiarios que cursan en las actas bajo estudio, se observa que debajo del nombre del beneficiario se lee: “EN GUANAPA, KM1, INTERCOMUNAL BARINAS-BARINITAS EDO BARINAS”, por lo que con ello se encuentra cumplido y demostrado el requisito legal establecido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, en tal virtud resulta improcedente el alegato invocado. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, se observa que el presente juicio corresponde a una acción de cobro de bolívares sustanciada por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en cinco (5) letras de cambio acompañadas con el original del escrito de la demanda, libradas y aceptadas en Barinas, estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 2000, por el ciudadano: G.B.R.C., a favor del ciudadano: A.G.R., por la cantidad de: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada una, signadas con los números 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, para ser pagadas en fechas 30-07-2000, 30-08-2000. 30-09-2000, 30-10-2000 y 30-11-2000 respectivamente, en Guanaca KM1, Intercomunal Barinas-Barinitas Barinas estado Barinas.

Respecto a los títulos cambiarios, acompañados con el libelo, estos constituyen una prueba escrita suficiente para la admisibilidad y procedencia del procedimiento de intimación, por cuanto de ellos se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero conforme lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Conforme las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y a la parte demandada aquellos hechos en que basa su excepción o defensa.

En el caso bajo estudio, los hechos invocados por la parte actora fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en la oportunidad del acto de la contestación de la demanda a través de la defensora judicial, quien como ya se señaló el cuerpo del presente fallo, impugnó y tachó las cambiales, por las razones que expuso en su oportunidad.

En el caso bajo estudio, las letras de cambio acompañadas por la parte actora con su libelo de demandada, como instrumentos fundamentales de la pretensión esgrimida, y las cuales fueron oportunamente valoradas, fueron libradas en Barinas el 08 de mayo del año 2000, cada una por la cantidad de: Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), signadas con los números 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, con vencimiento: 30-07-2000, 30-08-2000, 30-09-2000, 30-10-2000 y 30-11-2000 respectivamente, para ser canceladas sin aviso ni protesto por el ciudadano: G.R.C., a favor del ciudadano: A.G.R..

Estos instrumentos reúnen todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que valgan como títulos cambiarios. Y ASI SE DECLARA.

En relación a la impugnación, la doctrina nacional sostiene que “… la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento…omissis… la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva…” (Dr. J.E.C.R.. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre. Tomo II Editorial Jurídica Alva,S.R.L. Caracas 1998. Pág.251)

En relación a la impugnación pasiva, vale decir, el desconocimiento de un documento privado, como lo es la letra de cambio, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse el contenido, sustentado que si la parte reconoce que la firma que aparece al píe del documento es suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1.363 del Código Civil.

En cuanto a la impugnación activa, es decir, la tacha, que fue propuesta por la defensora judicial por vía incidental, la misma fue desechada por el Tribunal “A Quo”, de conformidad con sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, con la motivación que en ese fallo fue expresada, y el mismo fue confirmado por esta Alzada a través de sentencia de fecha 23-06-2006.

En relación al reconocimiento de instrumentos privados, el artículo 444 del Código Civil dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Así que, presentado el documento privado la parte deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, bien vale preguntarse qué se niega, esto lo responde el artículo 445 del mismo cuerpo normativo señalado:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo…

Ciertamente, de conformidad con la norma transcrita lo que se niega o se declara no conocer, es la firma.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en el caso bajo estudio, los reseñados instrumentos cambiarios o letras de cambio no fueron desconocidos por el adversario, lo que hace forzoso declarar que los mismos deben tenerse por reconocidos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en atención a ello, los tantas veces señalados instrumentos tienen entre las partes y respecto de terceros las misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo antes dicho, siendo que en el presente caso existe una obligación líquida y exigible de dinero, contenida o representada en las cinco (5) letras de cambio sobradamente señaladas y descritas en el presente fallo, y siendo que la pretensión aquí esgrimida es su pago, y no habiendo comprobado el demandado de manera alguna haber cumplido con la obligación de pago de las sumas de dinero allí enunciadas, es por lo que la demanda intentada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la recurrida debe ser modificada en los términos expuestos, y la demanda debe ser declara con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara :

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado M.B.L.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada.

SEGUNDO

Se Declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado ciudadano: G.B.R.C. contra el ciudadano A.G.R., ya identificados.

TERCERO

Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano: A.G.R., contra el ciudadano: G.B.R.C., identificados Supra.

CUARTO

Se MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos.

QUINTO

Como consecuencia de lo anterior, se condena al demandado a pagar al accionante las siguientes cantidades de dinero: 1°) la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) monto total de las letras de cambio demandadas; 2°) la cantidad de un millón sesenta y siete mil doscientos veintidós bolívares con veinte céntimos (Bs.1.067.222,20) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal del 5%, correspondientes al periodo transcurrido desde las respectivas fechas de vencimiento hasta el 07-11-2002 inclusive; 3°) los intereses moratorios causados desde el 08-11-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambos inclusive, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 4°) la suma de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.16.666,66) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem.

Se condena en costas a la parte apelante al pago de las costas del Recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso de diferimiento, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha 13-07-2007, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Exp. N° 07-2712-M

REQA/marilyn

13-06-2007.

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