Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2009-3066-C.B

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

A.G.R., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. E- 497.925 jurídicamente hábil y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Y.N.A., Ustinovk S.F.A. y M.N.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 11.191.905, V- 9.268.514 y V- 16.126.082, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.838, 32.508 y 112.698, en su orden.

DEMANDADOS:

C.A.C.A. y O.E.C.A., venezolanos, mayores de edad, ambos de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.146.640 y V- 10.556.365, respectivamente, el primero de los nombrado con el carácter de arrendatario y el segundo de los nombrado en su condición de fiador, con domicilio en el Apartamento Nº 3, Tercer Piso del Edificio “Gende”, ubicado en la Avenida Libertad entre las Calles 5 de Julio y Arzobispo Méndez de esta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

F.M.R.G., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad personal número

V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social

del Abogado bajo el Nº 28.075, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.838, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: A.G.R., parte demandante de autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha catorce de agosto del año dos mil nueve (14-08-2009), según el cual no admitió como prueba la inspección judicial, por ser manifiestamente impertinente, en el juicio interpuesto por el ciudadano: A.G.R., contra los ciudadanos: C.A.C.A. y O.E.C.A., en el Juicio de Desalojo, que se tramita en el expediente signado con el Nº 08-8975-CE., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió el expediente en esta alzada por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procediendo breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En la oportunidad de dictar sentencia no fue posible hacerlo, en esta oportunidad se hace en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De las copias fotostáticas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente juicio versa sobre una acción de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano: A.G.R., contra los ciudadanos: C.A.C.A. y O.E.C.A..

Se observa en el folio 16 del presente expediente, que el Tribunal “A Quo”, admitió la demanda en fecha 18 de diciembre del 2008, y ordenó de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustanciara la presente causa por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En autos también se evidencia que la parte demandada, dio contestación a la demanda oponiendo en esa oportunidad las defensas que consideraron pertinentes. (Ver folios 17 al 28)

En fecha 13 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada: Y.N.Á., presentó ante el Tribunal “A Quo” escrito de promoción de pruebas, el que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

DEL ESCRITO DE PRUEBAS - (Folios32 al 36)

“…Reprodujo el valor y mérito probatorio que se evidencia en actas del presente expediente, específicamente en los folios 18 al 19 y vto., marcado con la letra “A”, el cual contiene en original el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 15 de agosto de 2001, de donde se desprende:

…omissis…

Inspección Judicial

De conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a el tribunal ordenar inspección judicial del inmueble –identificado en autos- dada la circunstancia que en fecha 06 de agosto de 2009, por una parte, el co-demandado de autos C.A.C., en su escrito de contestación al folio 96 y su vto. del capítulo iii intitulado “de la contestación al fondo de la demanda”, sección segunda intitulada “del cumplimiento del contrato”, aseveró y citó textualmente: “…él mismo está conteste, haber recibido las llaves del inmueble de marras, …los cuales no tengo acceso ni he ocupado desde el año 2005…”; y por la otra parte, el co-demandado O.E.C.A., en su escrito de contestación específicamente en el folio 101 vto., en el capítulo II intitulado “del rechazo general de la pretensión actoral”, aseveró y citó textualmente: “…toda vez que dicho inmueble le fue entregado desde hace mucho tiempo a dicho accionante mediante la tradición de ley, por parte de “EL ARRENDATARIO”, ciudadano C.A.C. AGUIAR…”. Aprecie, que la situación de hecho, anteriormente referida por los co-demandados es totalmente desconocida por su mandante, incluido el hecho de que asegura (uno de los co-demandados) que le entregó las llaves del inmueble al ciudadano A.G.R.; razones por las cuales se torna preocupante el desconocimiento del estado del inmueble arrendado y de todos y cada uno de los bienes muebles integrantes del mismo.

El propósito de la presente prueba no es otro que simplemente constatar de manera judicial, las condiciones en que se encuentra el inmueble, su estado físico, si se encuentran los bienes muebles que lo ocupan y que forman parte del contrato de arrendamiento ya tantas veces nombrado, y si ciertamente fue o no desocupado pro los demandados, o si por el contrario se encuentran muebles que demuestren que los demandados continúan ocupando el inmueble.

Para tales fines es por lo que solicitó al tribunal se traslade al inmueble y se le exija a los demandados que lo abran a los fines de que realicen la inspección, y si se negarán, ordene la apertura mediante el empleo de un técnico cerrajero…

En cuanto a la promoción de los medios probatorios, el Tribunal de la causa se pronunció por auto de fecha 14 de agosto del 2009, de la manera siguiente:

DEL AUTO APELADO

…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de los corrientes, por la co-apoderada judicial de l aparte actora, abogada en ejercicio Y.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, excepto la inspección judicial, por ser manifiestamente impertinente, reservándose el Tribunal su apreciación en la sentencia definitiva…

Contra el auto antes señalado, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, y en fecha 23 de septiembre del 2009, el Tribunal de la causa lo oyó en un solo efecto, tal y como se evidencia en el folio 41 de este expediente.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es el desalojo de un inmueble arrendado, evidenciándose que de conformidad con lo establecido con la Ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el procedimiento breve.

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación es materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el Superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este Tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal “A Quo” inadmitió un medio probatorio promovido por la parte actora, específicamente una inspección judicial.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

En virtud de ello, nuestro legislador no previó otras incidencias distintas a las cuestiones previas y la reconvención, disponiendo que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.

En efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

El autor antes señalado, al comentar el artículo precedentemente transcrito, indica:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvención. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado.

Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la sentencia de fecha 14 de agosto del 2009, según la cual el Tribunal “A Quo” inadmitió la prueba de inspección judicial promovida, por considerarla manifiestamente impertinente; de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no es impugnable por vía de apelación. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 14 de agosto del 2009, resulta inadmisible por ser ésta inapelable. Y ASI SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este Tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Y.N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.191.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 65.838, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano: A.G.R., parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de agosto de 2009, en el juicio de DESALOJO, que se lleva en el expediente 08-8975-CE., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 23 de septiembre del 2009 (folio 41), dictado por el Tribunal “A Quo”, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

En virtud que la presente sentencia se dicta fuera del término previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los fines ahí previstos, se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 08-02-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-3066-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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