Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 02 de diciembre del 2009, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa, seguida al ciudadano adolescente: XXXXX, venezolano, de 15 años de edad, estado civil: Soltero, fecha de nacimiento: 09-04-94, titular de la Cedula de Identidad V-XXXXXXXX, residenciado en: el Sector los Mangos, Calle las Brisas, Casa Nº: 43 R.d.P., Municipio Mariño, Estado Aragua, hijo de la ciudadana T.A.R. (v) y del ciudadano J.R.P. (v), a quien se le siguió la presente causa, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal 18º del Ministerio Público, ABG. A.B., en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente XXXXX de la siguiente manera: “Por cuanto en fecha sábado doce (12) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana F.D.V.R., quien figura como victima siendo aproximadamente las seis y quince (06:15) horas de la tarde, se encontraba en la calle Principal de San Pablo, al frente del Colegio de Monjas “Maria Inmaculada” de Turmero Municipio S.d.M., Estado Aragua, cuando de pronto fue interceptada por el adolescente imputado XXXXX, quien portaba un objeto de los denominados chopo, y bajo amenaza en contra de su persona , la constriño a que le entregara el teléfono celular, e intento huir del lugar, no logrando su cometido por cuanto que habían personas que se encontraban cerca, que se percataron de lo sucedido y capturan al adolescente mencionado, para luego hacer entrega del mismo a funcionarios policiales quienes al realizarle una inspección corporal le incautan en su poder un tubo de metal, contentivo en su interior de una bala calibre 38 marca cavim, un teléfono celular marca Motorola, modelo Rock W6, colores blanco, negro, amarillo y gris, con su respectiva batería”. La Representación Fiscal, realiza una la modificación en la calificación del delito, de robo agravado a robo simple, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, alegando que en virtud de la experticia realizada al objeto incautado al mencionado adolescente, resulto no ser un arma, en consecuencia efectúo un cambio en la sanción a imponer por medidas menos gravosas, solicitando se le sancione con L.A. por el lapso de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, con fundamento en lo establecido en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas de manera sucesiva; igualmente solicitó la admisión total de la acusación, y los medios de prueba ofrecidos con el escrito acusatorio. Seguidamente, la Defensa Publica, representada por la abogada A.O., solicitó se le impusiera a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Procediendo la Juez a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narro todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, el Tribunal procedió a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento abreviado, previa imposición por este Juzgado del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal”, preguntándole si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente XXXXX, de la cual se desprende necesariamente su participación en los hechos acontecidos el día sábado doce (12) de septiembre del año dos mil nueve (2009), cuando la ciudadana F.D.V.R., quien figura como victima siendo aproximadamente las seis y quince (06:15) horas de la tarde, se encontraba en la calle Principal de San Pablo, al frente del Colegio de Monjas “Maria Inmaculada” de Turmero Municipio S.d.M., Estado Aragua, cuando de pronto fue interceptada por el adolescente imputado XXXXX, quien portaba un objeto de los denominados chopo, y bajo amenaza en contra de su persona , la constriño a que le entregara el teléfono celular, e intento huir del lugar, no logrando su cometido por cuanto que habían personas que se encontraban cerca, que se percataron de lo sucedido y capturan al adolescente mencionado, para luego hacer entrega del mismo a funcionarios policiales quienes al realizarle una inspección corporal le incautan en su poder un tubo de metal, contentivo en su interior de una bala calibre 38 marca cavim, un teléfono celular marca Motorola, modelo Rock W6, colores blanco, negro, amarillo y gris, con su respectiva batería”. Los medios de prueba ofrecidos, constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, vista la admisión de los hechos que hiciera el acusado en su totalidad, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, que se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano Vigente.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desarrollada por el adolescente XXXXX, se subsume en el tipo penal de ROBO SIMPLE, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, pues efectivamente , el prenombrado adolescente en fecha12 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las seis y quince (06:15) horas de la tarde, logro apoderarse del celular de la victima, la ciudadana F.D.V.R., luego de constreñirla por medio de violencias y amenazas en contra de su persona , luego de que fuera interceptada por el adolescente acusado XXXXX quien portaba un objeto de los denominados chopo. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditada. Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias. Ahora bien, con respecto al tipo penal de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Sustantivo Penal establece lo siguiente:

Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto inmueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.

Se cita textualmente el artículo en cuestión , con el fin de ilustrar el tipo penal atribuido al acusado de autos, Es menester resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, al haber manifestado el adolescente supra mencionado su voluntad de admitir los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, en virtud que supone la renuncia voluntaria al juicio oral y privado. Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

VI

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente XXXXX, suficientemente identificados en autos y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, procede a a.d.c. con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de Robo simple, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; con respecto al literal B”: la comprobación de que el adolescente participo en el hecho delictivo , ello se constata con la admisión hecha por el encausado de los hechos y circunstancias por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de ROBO SIMPLE, no merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas para lograr la reinserción social del mencionado ciudadano ; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que se trata de un adolescente, de quince (15) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de las medidas menos gravosas que serán impuestas por el Tribunal de Ejecución, por cuanto el adolescente asumió en el Juicio Oral y reservado su responsabilidad, asumiendo las consecuencias jurídicas que de ella deviene; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción; por último con respecto al literal “H”, relativo a los resultados de los informes clínicos realizados por el Equipo Multidisciplinario de esta sección especializada, en los mismos se resalta que a pesar de presentar un pronostico negativo, debido a las variables del entorno socio cultural del adolescente de marras, el mismo puede ser reinsertado en la sociedad a través de:”…Inclusión en un programa donde se reciba reforzamiento de valores sociales fundamentales…(…)… ”seguimiento estricto” .Tomando en cuenta a su vez, que la finalidad del proceso especial es lograr su efectiva integración a la sociedad, por tales motivos, considera esta juzgadora que las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas para lograr la reinserción social del ciudadano XXXXX, toda vez ambas sanciones tienen como objetivo común evitar la imposición de una sanción más grave, a los fines de contribuir por una parte a inculcarle un conjunto de obligaciones que le impongan el Tribunal de Ejecución, en función de lograr incorporarlo al sistema educativo y de ser el caso, al campo laboral; aportándole por otra parte, herramientas necesarias para la construcción de un posible proyecto de vida. Y Así se decide.

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