Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de julio de 2012

Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000015

Realizada audiencia el día 18/07/2012, oportunidad que revisada las circunstancias del caso, se verificó que no procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ante la solicitud por parte de la defensa y la fiscalía que se otorgue la L.C., a los fines del pronunciamiento, este tribunal observa:

El penado GENDER PASTOR MONTESINOS URRIOLA, {………}, según sentencia publicada en fecha 15/04/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Verificado del último cómputo realizado en fecha 19 de junio de 2012, el penado de autos para esa fecha tenía la pena cumplida de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y CUATRO (04) DIAS DE PRISIÓN, le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISIÓN; por lo que ha la presente fecha ha cumplido intra muros más de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que representa las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, por lo que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la L.C..

En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…).

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

(…).

Norma anterior citada, que procede su aplicación, en atención al principio de extractividad previsto en la Disposición Final del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el que más le favorece; y del análisis de la presente causa se evidencia que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta y cumple con los requisitos previstos en dicha norma, por cuanto cursa al folio 156 de la segunda pieza, oficio de fecha 07/10/2011, suscrito por el Ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales, de donde se evidencia que sólo tiene antecedentes por la presente causa. De la revisión del Sistema Juris se verifica que no presenta otra causa posterior a la presente. Cursa del folio 105 al 107 de la segunda pieza, INFORME TECNICO CASO Nº 011, donde concluyen con una opinión favorable a la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes criterios: Manifiesta internalización de aprendizaje positivo durante la privación de su libertad. Cuenta con apoyo familiar afectivo. Consigno constancia de trabajo particular. Evidencia hábitos laborales. En el mismo orden, se deja constancia que no le ha sido revocada formula alternativa alguna por cuanto no se le ha concedido.

Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

(Subrayado del tribunal)

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior a.y.e.a. de la n.c. y por cuanto en el presente caso, se dan los supuestos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de l.c., concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado GENDER PASTOR MONTESINOS URRIOLA, {………}, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la L.C., por el tiempo de la Pena que le falta por cumplir que son CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, contados a partir de la primera presentación ante su delegada o delegado de prueba designado; y se le impone las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir máximos niveles de supervisión por parte de su delegado de prueba. 3.- Se debe supervisar el área laboral y debe consignar constancia laboral en forma periódica. 4.- Debe asistir a charlas y talleres a fin de un mayor crecimiento personal. 5.- Debe recibir orientación en cuanto a la selección apropiada de grupos de pares. 6.- Debe recibir orientación a fin que continúe estudios.7.- No portar ningún tipo de arma. 8.- No debe asistir a eventos públicos. 9.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares.-10.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente GENDER PASTOR MONTESINOS URRIOLA, {………}, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la L.C., por el tiempo de la Pena que le falta por cumplir que son CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, contados a partir de la primera presentación ante su delegada o delegado de prueba designado; y se le impone las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe recibir máximos niveles de supervisión por parte de su delegado de prueba. 3.- Se debe supervisar el área laboral y debe consignar constancia laboral en forma periódica. 4.- Debe asistir a charlas y talleres a fin de un mayor crecimiento personal. 5.- Debe recibir orientación en cuanto a la selección apropiada de grupos de pares. 6.- Debe recibir orientación a fin que continúe estudios.7.- No portar ningún tipo de arma. 8.- No debe asistir a eventos públicos. 9.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares.-10.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG, R.C.D.V.

LA SECRETARA,

RCV.-

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