Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TERCERA INTERVINIENTE

Ciudadana O.S.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.179.395.

PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL

Ciudadanas A.L.G. y M.D.P.G.D.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.382.126 y 4.726.981 respectivamente.

PARTE DEMANDADA JUICIO PRINCIPAL

Ciudadana N.C.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.271.214.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-001970

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I

DE LA PRETENSIÓN

Visto el escrito de tercería que antecede y los recaudos que lo acompañan presentado por la ciudadana O.S.d.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.179.395, asistida en dicho acto por el abogado L.A.N.M. inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 89.025 y el contenido en el mismo contenido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad o no observa que:

Dicha ciudadana alega y fundamenta su pretensión en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

…Desde el día de 16 de Mayo de 2.003, fecha en que la ciudadana A.L.G., dio en Arrendamiento el inmueble antes identificado a la ciudadana N.C.C.B., a través de la inmobiliaria Danoral C.A; y en virtud del hecho de que laborábamos juntas; ésta me permitió, habitar el mencionado inmueble, por cuanto no llenaba e perfil que para ese entonces, solicitada la inmobiliaria, para Arrendarlo, con lo cual he quedado a todas luces como inquilina en ese Contrato de Arrendamiento Simulado, ya que, los Cánones de Arrendamiento y los Pagos de Condominio; los pago yo (…) No obstante a los fines de demostrar mi cualidad de verdadera inquilina, consigno C.d.R. expedida por el C.C.F., con sede en San A.d.N. (…) Así mismo, consigno en original y constante de un (01) folio, constancia de que allí vivo en l actualidad, expedida por la Junta de Condominio del Edificio Campo Elías (…) Es por lo que Solicito, a ese honorable Tribunal, que se declare ADMISIBLE el juicio de tercería, incoado por mi persona; que se me declare como la verdadera inquilina y se me dé ese carácter (…) y que se suspenda la Ejecución de la Sentencia dictada e fecha 29 de A.d.D. mil Diez (2010); todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, previa las premisas expuestas este Tribunal debe señalar que la intervención de tercero es una figura procesal producida por la entrada voluntaria o coactiva de un tercero en un proceso, quien es completamente ajeno a la relación jurídica que motiva la controversia, y viene a ocupar con respecto a las partes principales (demandante y demandado) una posición secundaria en la litis. Al respecto, el Dr. E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, páginas 384 y 385, del Capitulo VI, expone:

“…Brice sostiene que “La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso”. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue (…) Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 340 del CPC. Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es un acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal…” (Subrayado y negrita del A-quo)

En sintonía con el comentario antes expuesto, el Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, pagina 310, sostiene:

….No hay que olvidar que la tercería es una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se propone, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal (…) Ya hemos expresado que la acción de tercería constituye una acción autónoma y se intentará por demanda ante el Juez de la causa en primera instancia; de aquí que la jurisprudencia sea conteste en que dentro de las expresiones genéricas de actores y demandados están comprendidas todas la posibles partes en un juicio ordinario…

Resumiendo los criterios unísonos expuestos por los tratadistas jurídicos antes citados, tenemos que la acción de tercería es una demanda que goza de autonomía, la cual debe ser sustanciada en cuaderno separado, le son exigibles las especificaciones de admisibilidad indicadas en el artículo 341 del Código Procesal Civil, debe cumplir con los requisitos de forma del artículo 340 ejusdem, es susceptible con respecto a la materia y a la cuantía, el tercerista asume la posición de demandante en relación a las partes del juicio principal, o concurre en el derecho de alguno de ellos, el pedimento planteado por el tercero tiene la posibilidad de modificar la situación jurídica existente en el juicio principal, así como la sentencia de merito del planteamiento primigenio abraza ambos cuadernos, de modo que debe dársele un tratamiento jurídico idóneo, acorde con todos los parámetros legales dictados por el legislador civil venezolano, por que de lo contrario los juicios “Se convertirían en un verdadero caos, en caso de permitirse libremente la intervención de los terceros” afirmación expuesta por el maestro Borjas Arminio, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, criterio y acotación ésta que es compartida por esta Juzgadora.-

De manera pues, que este Tribunal una vez analizados los hechos narrados en el escrito de tercería, así como los documentos que sustentan la presente acción, observa que la ciudadana O.S.d.H. no determinó si interviene en la causa en contra de los actores primigenios del juicio principal o a favor de alguno de estos, para coadyuvarlos a sostener las razones de su demanda, sólo se limita a solicitar se le reconozca una supuesta condición de arrendataria en el contrata de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana A.L.G.B. (Arrendadora) y N.C.C.B. (Arrendataria) el cual riela en original a los folios 18 al 21 del cuaderno principal de la presente causa, situación jurídica que contraviene el dispositivo legal contenido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código Procesal Civil, vale decir, el requisito de forma del libelo que reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, en concordancia a su vez el artículo 371 ibídem alusivo a la intervención voluntaria, aunado al hecho que la ciudadana O.S.d.H. no señala de donde deriva su supuesto carácter de inquilina, si de un subarrendamiento o de un contrato verbal, no indica bajo qué figura se atribuye el carácter de arrendataria.

Por otra parte, es necesario señalar que la ciudadana O.S.d.H. alega en su escrito ser la persona que cancela los servicios básicos del inmueble objeto del presente litigio en cuestión, no obstante, consigna un recibo original del Servicio de L.E., emanado de la Administradora SERDECO C.A., marcado con la letra “B” (folio 05) No. de Control: 21761423, perteneciente a la cuenta No. 100001326228.8 a nombre del ciudadano A.G.S. titular del contrato de servicio, al respeto esta Operadora observa que este documento no guarda relación alguna con la aludida tercerista, de modo que nos permite establecer alguna presunción de que habita el inmueble objeto de litigio, de igual manera se evidencia que las copias fotostáticas de los recibos de pago por concepto del canon de arrendamiento fueron cancelados por la arrendataria N.C.C.B. quien es parte en el juicio principal de manera que no aportan ninguna presunción a favor de la tercerista ya que no aparece suscribiendo los mismos, aunado a que son copias simples de documentos privados no reconocidos por ende no tiene ningún tipo de valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, el original del recibo de pago marcado con la letra “C” (folio 06) emanado de Inmobiliaria Danoral C.A. de fecha 15/05/2003 fue suscrito por la ciudadana N.C.C.B., de tal manera que nuevamente no nos permite establecer si la ciudadana O.S.d.H. posee como tercera interesada algún interés jurídico atienen al juicio principal y con respecto a la c.d.R. emanada del C.C.F.S.A.d.N. (Folio 07), Carta de Referencia personal de fecha 08 de Agosto de 2010 (folio 08) emana de la Junta de Condominio del Edificio Campo Elías y las copias simples de las partidas de nacimiento marcadas F, G y H, no son documentos suficientes que demuestren que la prenombrada ciudadana posea un interés jurídico actual o un derecho preferente con respecto al objeto litigioso del juicio principal, por cuanto se desprende del contrato de arrendamiento que dicha ciudadana no figura en ningún momento como arrendataria, aunado al hecho que la ciudadana O.S. en su escrito de tercería reconoce la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el juicio principal, reconoce el carácter de arrendataria de la ciudadana N.C.C.B., y alega que ésta le permitió ocupar el inmueble. Asimismo es necesario destacar que por encontrase el juicio principal en etapa de ejecución de sentencia la tercería debe ser fundada en un instrumento público fehaciente, de manera que el tercero pueda oponerse a que la sentencia sea ejecutada y proceda el Tribunal previo análisis del documento aportado a suspender la ejecución, siendo así esta Juzgadora considera que la presenta acción de tercería interpuesta por la ciudadana O.S.D.H. forzosamente NO DEBE PROSPERAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 y 371 ibídem, en consecuencia debe NEGARSE su admisión.- ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad Capital, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

D.O.R.

LA SECRETARIA ACC.

G.C.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde 2:30 p.m.

DOR/GC/JAR.

EXP. No. AP31-V-2009-001970

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