Decisión nº PJ0152009000013 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000617

Asunto principal: VP01-L-2004-00081

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2008 por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano GENEBELIN R.V.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.813.124, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados E.C.D., M.C.D., N.G.C. y R.S., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, representada judicialmente por los abogados M.R., J.R., M.H., L.H., M.R., E.D., L.M., B.G., S.R., M.P., M.H., J.O., A.G., O.A., Á.B., O.G., H.R., Alberic Hernández, Beliusvka García, L.M., C.L., R.G., S.F., M.F., I.S., M.C.; pretensión que fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 21 de enero de 2009, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la accionada desde el día 21 de diciembre de 1987 hasta el 07 de marzo de 2003; desempeñándose para la demandada en diferentes cargos, laborando para la fecha de su egreso como Asesor Técnico en la Organización de Automatización, Informática y Telecomunicaciones en el área de Occidente, ejecutando su cargo en la oficina localizada en el edificio Miranda, donde laboraba en un horario comprendido de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., abandonando la sede de la empresa casi siempre entre las 7:00 p.m. y 8:00 p.m.

Alega que el día 07 de marzo de 2003 se presentó a trabajar y fue informado por sus compañeros de trabajo que su nombre había sido publicado en el Diario Panorama en la lista de despedidos de la empresa, por lo que se comunicó con su jefe inmediato y le informó que su despido obedecía a una orden de F.R., porque consideraba que era un conspirador en contra de la empresa, en virtud que sostenía relaciones de amistad con otros ex-laborantes de la misma y que no tenía ninguna otra explicación para él.

Manifestó que tuvo un tiempo de servicio de 15 años y 5 meses y señala que devengó como último salario básico mensual la cantidad de 2 millones 155 mil 900 bolívares, un salario básico diario de 71 mil 863 bolívares con 33 céntimos, una ayuda única especial de 3 mil 596 bolívares con 17 céntimos y un bono compensatorio de 1 mil 760 bolívares. En este sentido, su salario integral diario, según su decir, era de 112 mil 665 bolívares con 30 céntimos.

Alega que la empresa le canceló un adelanto de sus prestaciones sociales y parte de sus intereses por la cantidad de 28 millones 050 mil bolívares.

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., a objeto de que le pague la cantidad de 150 millones 071 mil 434 bolívares con 20 céntimos, lo que equivale a 150 mil 071 bolívares fuertes con 43 céntimos, según el actual cono monetario, por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, ayuda para vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales según la cláusula 65 de la Contratación Colectiva Petrolera y daño moral.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que la empresa accionada inasistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 21 de abril de 2005 y tampoco dio contestación a la demanda, por lo que el a-quo atendiendo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que cuando los apoderados de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, se tendrán contradichas en todas sus partes, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, a la demandada se le deben otorgar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, procedió a efectuar audiencia pública de juicio en fecha 03 de octubre de 2008 y el 10 de octubre de 2008, publicó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., a cancelar al accionante ciudadano GENEBELIN VALBUENA CHOURIO, las cantidades de dinero que se especificaron en la parte motiva de la decisión, que admiten la siguiente síntesis:

  1. Respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, señaló el a-quo que de las pruebas documentales, tales como detalles de sueldo/salario y participación en planes de prevención y beneficios, se desprendía que el actor pertenecía a la nómina mensual mayor, aunado al hecho que el cargo que señala el demandante en su escrito libelar de Asesor Técnico en la Organización de Automatización, Informática y Telecomunicaciones no se encuentra contemplado en el anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, específicamente en el tabulador de cargos y que los beneficios económicos y salarios que devengaba el actor eran evidentemente mucho más altos que los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera para el personal obrero y empelado de nómina menor o diaria, por lo que estableció que el demandante pertenecía a la nómina mensual mayor y en consecuencia no es sujeto de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, de allí que no eran procedentes en derecho las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar en base a dicha Convención.

  2. Dado que la accionada admitió la existencia de la relación laboral, consideró el a-quo que correspondían al demandante el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero calculados en base a lo que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. En lo referente al Daño Moral reclamado, señaló que era importante resaltar que existió como hecho notorio comunicacional, dada su difusión o publicidad por los medios de comunicación, lo cual los hace conocidos por un gran sector del conglomerado social que la industria petrolera nacional, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pretendió ser paralizada por razones distintas a un conflicto de naturaleza laboral, que en consonancia con el decreto de emergencia No. 2.172, de fecha 08 de Diciembre de 2002 publicado en la Gaceta Oficial No.37.587, las autoridades de PDVSA, mediante comunicados divulgados por medios de comunicaciones televisivos, escritos y radiales, nacionales e internacionales, llamaron a los trabajadores a reincorporarse a sus labores de trabajo; que asimismo, para proteger las instalaciones y garantizar el acceso de los trabajadores de la industria petrolera, se resguardaron las mismas con la presencia de las Fuerzas Armadas Nacionales y todos sus componentes; y que los trabajadores que no asistieron injustificadamente a sus puestos de trabajo durante el intento de paralización fueron despedidos por PDVSA realizando las notificaciones del despido por la prensa de las respectivas regiones; hechos éstos, que en su criterio, se convirtieron en hechos públicos notorios comunicacionales por lo que se tuvieron como ciertos en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de manera que le correspondía al accionante de autos probar las razones por las cuales no acudió a su puesto de trabajo las cuales debían obedecer a una causa completamente ajena a su voluntad, observando que no existe en los autos prueba alguna capaz de comprobar tal hecho, por consiguiente, dado que quedó evidenciado que la patronal hizo un llamado a sus trabajadores a los fines de reanudar las actividades laborales y que el accionante, no tuvo justa causa para no asistir a sus labores habituales de trabajo debe considerarse tal conducta como un abandono del trabajo, en consecuencia, declaró que el trabajador-actor fue despedido justificadamente por la empresa y, tomando en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, y que en esta materia le correspondía a la parte actora demostrar los extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del código Civil, considerando que al actor le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, la conducta dolosa, dañosa o culposa, es decir, que fue despedido injustificadamente, bajo acusaciones desmoralizantes y con la publicación de su nombre en un periódico, y que se ordenó además el retiro de las instalaciones de una forma bochornosa y avergonzante, en presencia de un gran número de trabajadores de la empresa, dicha probanza no fue no lograda en el iter procesal, con los medios de pruebas ofrecidos, por lo que decidió que el concepto de daño moral es improcedente en derecho.

  4. En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, por el período laborado del 21-12-1987 al 07-03-2003, lo que equivale a 15 años y 2 meses, determinó el a-quo lo siguiente:

    4.1. Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el demandante, desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; observó que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el actor durante el período reclamado; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19/06/1997 al 07-03-2003; era necesario determinar lo devengado por el mismo cada mes de los años subsiguientes al 19/06/1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 07 de marzo de 2003, resultando imposible para determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano GENEBELIN VALBUENA por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, para verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (07-03-2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el a-quo que una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde el 19 de junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 07 de marzo de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 60 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2003.

    4.2. En lo concerniente a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, por el período laborado del 21-12-1987 al 18/06/1997, conforme lo contemplado en los artículos 666 y 667 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se ordenó igualmente su pago, estableciendo que por cuanto no constan en actas los salarios devengados en los años del 1987 al 1997; se ordenaba igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, para verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, en el periodo comprendido entre el 21-12-1987 hasta el 18-06-1997, a fin de determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en los mencionados artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo y que una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha de inicio del vínculo laboral hasta el 18 de junio de 1997, a razón de 30 días por cada año de antigüedad y, que al monto total que resulte por dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios.

    4.3. En lo referente, al concepto reclamado por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (2002-2003), por cuanto quedó demostrada la relación de trabajo, declaró procedente el mismo y de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasó a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 75.518,17 a razón de 50 días por ambos conceptos, para un total de Bs. 3.775.908,50 lo que equivale a Bs. F. 3.775,91.

    4.4. En cuanto al concepto reclamado por el actor, de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (2003); dado que quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por despido justificado; el Tribunal declaró improcedente en derecho tal concepto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 ejusdem.

    4.5. En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas (2003), según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideró le corresponde al actor 20 días a razón su salario diario normal de Bs. 75.518,17, para un total de Bs. 1.510.363,40 lo que equivale a Bs. F. 1.510,36 .

    Finalmente, el a-quo cuantificó un monto total a favor del demandante de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.286.271,90) equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.286,27), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal.

  5. Ordenó la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. No hubo condenatoria en costas.

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Contra la anterior decisión, sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación.

    Respecto a la apelación, ha establecido la Sala de Casación Social que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, por lo que al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto respecto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, señalando que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación, señalando que en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma y, en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), estableció que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

    Ahora bien, la misma Sala de Casación Social, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad, señala la Sala, debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente. (Vid. Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 Caso Trattoria L´Ancora, C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.).

    Por otra parte, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

    De allí que en definitiva, ha establecido la Sala de Casación Social que cuando las partes ejercen recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, en principio, el juez superior conocerá de todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devolutum quantum appelatum, y en la audiencia oral de apelación es cuando debe delimitar el objeto de su apelación: Si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, por lo que su pronunciamiento debe versar en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberán reproducirse todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a-quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. (Vid. Sentencias nos. 0204 de fecha 26 de febrero de 2008 y 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, ambas de la Sala de Casación Social).

    Teniendo en consideración la anterior doctrina, observa el Tribunal que la parte demandante recurrente señaló en la oportunidad de la audiencia oral de apelación que el actor fue despedido injustificadamente, que plantea la sentencia que el actor debió probar que fue a trabajar, pero la verdad de los hechos es que el actor acudió a trabajar durante toda la relación laboral, y la demandada no contestó la demanda ni acudió a una prolongación de la audiencia preliminar aunque tiene prerrogativas; sin embargo en las pruebas que consignó la empresa, no se demostró que el actor inasistió al trabajo, y se dejaron por fuera las indemnizaciones por despido.

    Así mismo, aduce que se señaló que como el actor era nómina mayor no le correspondían las indemnizaciones por despido, pero a ellos no se les puede desmejorar, ya que la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero establece un tratamiento paritario para los empleados que se le aplica la mencionada Convención y a los que no por ser nómina mayor.

    Por último señala que se deben otorgar el bono vacacional fraccionado y las vacaciones fraccionadas, así como las indemnizaciones por despido y a lo que fue condenado por concepto de utilidades se le debe adicionar el bono vacacional, solicitando de igual forma se aclare todo lo que tiene que ver con la indexación judicial, estando conforme con el resto de la sentencia.

    De su parte la demandada señaló que el despido fue justificado ya que hubo una paralización de la industria petrolera y se hizo un llamado a los trabajadores para reincorporarse, pero hicieron caso omiso. Que la demandada no puede quedar confesa porque tiene prerrogativas y por último adujo que el despido fue justificado, y que la sentencia cumple con la normativa legal.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR PARA DECIDIR

    Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por la parte recurrente en la audiencia de apelación, y visto que la demandada no recurrió contra el fallo que le fuera parcialmente desfavorable, en virtud de la aplicación del principio quantum devolutum quantum apellatum y en virtud de la aplicación del principio de la non reformatio in peius, observa este Tribunal Superior que son hechos que no están sujetos a controversia la existencia de la relación de trabajo, que esta se inició en fecha 21 de diciembre de 1987 y que culminó en fecha 07 de marzo de 2003, los salarios devengados, que el actor pertenecía a la nómina mayor de la empresa, y los conceptos condenados por antigüedad, corte de cuentas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido; los cuales fueron establecidos en el fallo de primera instancia y que quedaron firmes en virtud de que la demandada no ejerció recurso alguno contra el fallo que resultara parcialmente desfavorable en su perjuicio y la parte actora igualmente estuvo conforme con ellos.

    De lo anterior resulta que la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar si efectivamente el actor fue despedido o no justificadamente, ello a los efectos de verificar la procedencia de las indemnizaciones por despido, así como la de las vacaciones y bono vacacional fraccionado.

    Por último, se deberá determinar si proceden las diferencias en cuanto a las utilidades proporcionales y si la corrección monetaria, fue bien ordenada a los efectos de su cómputo.

    En este sentido, observa el Tribunal, respecto a la carga probatoria, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2007 sobre la aplicación de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela extensibles a PDVSA Petróleos S.A., y siendo que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, y en el presente caso, el acto de prolongación de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 21 de abril de 2005, al cual no compareció la representación judicial de Pdvsa Petróleo S.A., sin embargo, el Tribunal de Instancia no aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República, ni tampoco dio contestación a la demanda, pues en casos como el de autos debe prevalecer el interés general sobre el interés particular.

    En efecto, la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República, los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general.

    Constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales, juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación, pues según sus estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, de allí que por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

    Además, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, todo lo cual ratifica que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para ese momento, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    En virtud de lo anterior, ante la falta de asistencia de la demandada PDVSA Petróleo S.A., a la prolongación de la audiencia preliminar y la falta de contestación a la demanda, debe entenderse la demanda como contradicha, por lo que corresponderá a la parte demandante la carga probatoria de todos los hechos expuestos en el libelo de demanda.

    Ahora bien, observa este Tribunal que en la sentencia de primera instancia se expresa (f.247) que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada reconoció la existencia de la relación de trabajo, lo cual no fue objeto de apelación de parte de la accionada, de allí que atendiendo al supuesto de hecho establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre al carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, la carga probatoria de demostrar que el despido del actor fue justificado, corresponde a la demandada, debiendo determinar esta Alzada, por ser de mero derecho, si las utilidades proporcionales fueron bien calculadas, y si la indexación judicial fue bien ordenada de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

    Pruebas de la parte actora.

    Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    DOCUMENTALES

  7. - En los folios 60, 61, 62 y 63, consignó en original documentales denominadas oferta de empleo, planilla de datos personales y recorrido de nuevo empleado, procediendo la demandada a impugnar las que rielan en los folios 60 y 61 por no tener sello de la empresa, y las que rielan en los folios 62 y 63 por no tener ni firma ni sello. En cuanto a las referidas pruebas, las mismas no son valoradas por esta Alzada, en virtud de que no contribuyen a dilucidar la presente controversia.

  8. - En el folio 64 consignó original de planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor. Esta prueba fue reconocida por la demandada, sin embargo, es impertinente por no ayudar a dilucidar los hechos controvertidos.

  9. - En el folio 65 consignó original de lista de papeles emanados de LAGOVEN S.A. Esta prueba fue impugnada por la demandada por no emanar de ella, sin embargo, la misma fue consignada en original, siendo un hecho notorio que Lagoven S.A. es una empresa antecesora de la actual PDVSA Petróleo S.A. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que la misma no contribuye a dilucidar los hechos debatidos en este proceso.

  10. - Del folio 66 al 79 consignó original de constancia de trabajo del actor de fecha 10 de julio de 2002 y copia certificada de demandada registrada. Estas pruebas fueron reconocidas por la demandada, sin embargo las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso.

  11. - Del folio 80 al 84 consignó copia simple de carnet del actor junto con su registro del vehículo, 3 cartas emanadas del Coordinador AIT PDVSA OCCIDENTE sobre distintos casos presentados con el actor y carta emanada del Gerente General PDVSA Occidente sobre el ajuste de la remuneración del actor. La parte demandada procedió a impugnar las referidas documentales, por lo que al estar consignadas en copia simple, a las mismas no se les otorga valor probatorio.

  12. - Del folio 85 al 93 consignó copia simple de detalles de sueldo/salario del actor. La parte demandada procedió a impugnar las referidas documentales, por lo que al estar consignadas en copia simple, a las mismas no se les otorga valor probatorio; sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas también consignó dos de estos recibos, pero fueron impugnados de igual forma por la parte actora, por lo que no se les atribuye valor probatorio.

  13. - Del folio 94 al 102, consignó copia simple de impresiones obtenidas de direcciones de correos electrónicos. Estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada por haber sido consignadas en copia simple, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

  14. - En los folios 103 y 104 consignó originales de informes médicos de fechas 03-06-2002 y 01-06-2002. Estas pruebas fueron reconocidas por la demandada, sin embargo, nada aportan a la resolución de la presente controversia.

  15. - En el folio 105 consignó solicitud de anticipo de prestaciones sociales del actor en original. Esta prueba fue reconocida por la demandada, sin embargo, nada aporta a la resolución de la presente controversia.

  16. - Consignó un ejemplar del Diario Panorama, de fecha 07-03-2003, edición No. 29.706, donde aparece el actor como despedido, sobre lo cual se pronunciará este sentenciador más adelante al emitir valoración sobre la prueba informativa.

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.W.G.C., J.C., L.D.L.T.R., J.D.D.F. y S.H.; sin embargo, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse.

    INFORMES DE TERCEROS

    Solicitó prueba de informes al Diario Panorama de esta Ciudad de Maracaibo, cuya respuesta riela al folio 154 del expediente, en la cual se remite copia fotostática de la página publicada el día 7 de marzo de 2003, donde aparece el nombre del actor como despedido de la empresa demandada.

    De esta prueba, adminiculada con la publicación en prensa realizada en el Diario Panorama de esta ciudad, se evidencia que la empresa demandada efectivamente notificó al hoy demandante de que estaba despedido, en fecha 7 de marzo de 2003.

    Pruebas de la parte demandada

    DOCUMENTALES

  17. - Del folio 109 al 114 consignó copia simple de participación de despido donde aparece el actor, efectuada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. El actor impugnó la referida documental y la parte demandada insistió en la misma, sin embargo, al estar la misma consignada en copia simple, se observa en ella el sello de recibo del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de marzo de 2003, por lo que este Tribunal le atribuye valor probatorio de que la empresa efectivamente participo del despido al Tribunal de estabilidad laboral.

  18. - Del folio 115 al 117, consignó copia simple de constitución de hipoteca de la empresa demandada. Esta prueba fue reconocida por el demandante, sin embargo la misma no tiene relación con la controversia suscitada.

  19. - Del folio 118 al 120, consignó original de participación en planes de previsión y beneficios de la demandada, firmados por el actor y por el Departamento de Recursos Humanos. Estas pruebas fueron reconocidas por el demandante, sin embargo, nada aportan a la resolución de la presente controversia.

  20. - En el folio 121 consignó copia simple de relación de corte de cuentas del actor, la cual fue impugnada por carecer de firma alguna, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  21. - En los folios 122 y 123 consignó copia simple de dos recibos de pago del actor, los cuales fueron impugnados por carecer de firma alguna, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

    INFORMES

    Al BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL S.A., cuya respuesta riela al folio 165, remitiendo los depósitos realizado por la empresa demandada en la cuenta corriente del actor.

    Al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, cuya respuesta riela al folio 146 del expediente, donde se señala que el actor mantenía para el año 1999 una cuenta de ahorros con esa institución, no apreciándose ningún tipo de abono por nómina. Así mismo remitió los movimientos de fideicomiso a nombre del actor.

    Estas pruebas no son valoradas por esta Alzada, en virtud de ser impertinentes, y no formar parte de la controversia planteada en al presente causa.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas evacuadas en autos, esta Alzada observa que en primer lugar hay que determinar si efectivamente el actor fue despedido justificadamente, a los efectos de establecer si le corresponden las indemnizaciones por despido, y las vacaciones y bono vacacional fraccionado (ya que según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo si el despido fue justificado no le corresponden al trabajador los mencionados conceptos fraccionados).

    Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el actor alegó que fue despedido injustificadamente, lo cual si bien quedó contradicho por la demandada en virtud de que su falta de contestación a la demanda y la extensión a la misma de los privilegios otorgados a la República Bolivariana de Venezuela, la empresa demandada en la audiencia de juicio reconoció la relación de trabajo, por lo que correspondía a la demandada la demostración de las causas del despido, y al efecto, observa el Tribunal que en la doctrina y jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de noviembre de 2003).

    En relación al hecho notorio, la doctrina (Michelle) afirma que el juez lo puede tener en cuenta, precisamente sin necesidad de prueba, aún cuando el hecho resulte controvertido, debiendo el juez indagar si aquel hecho es cierto para la generalidad de las personas, fuera de la litis, aún cuando en el concreto proceso sea discutido. Inclusive, si el hecho notorio está, pues, en contraste con el hecho principal de la causa, concordemente admitido por las partes, debe predominar el primero sobre el segundo, en cuanto el mismo tiene una naturaleza tal que permite diferenciarlo de los hechos normales de la causa, sustrayéndose al poder de las partes sobre el material de hecho.

    En consecuencia, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

    En el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera en virtud del llamado paro convertido en huelga, la cual fue declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional.

    En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera hicieron dejación de sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso del actor, el cual, el 07 de marzo de 2003, fue notificado de su despido, y posteriormente participado al Tribunal de Estabilidad Laboral, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido y conminarlo a devolver sus credenciales, llaves y claves para sistemas de seguridad y de acceso informático.

    En consecuencia, el demandante, en criterio de este sentenciador, claramente abandonó su trabajo, incurriendo así en las causales tipificadas en los ordinales “f” y “j” del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que tratan de la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes y el abandono del trabajo, como causas justificadas de terminación de la relación de trabajo, por lo que meridianamente resulta improcedente el otorgamiento al demandante de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las vacaciones y bono vacacional fraccionado, esto último conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto al hecho de que la demandada no notificara el despido al actor, esta Alzada observa que el nombre de éste fue publicado en un lista que salió en un periódico de gran circulación el 7 de marzo de 2003, como lo es el Diario Panorama, que el propio demandante trae a los autos, por lo que se entiende como notificado. Así se establece.

    En relación a las utilidades proporcionales, esta Alzada observa que la industria petrolera tiene por costumbre cancelar el 33,33% de lo devengado en el año por concepto de utilidades, sea el trabajador empleado de nómina menor o mayor; o en su defecto se cancelan 4 meses a salario normal, más el bono vacacional devengado. A tal efecto, el a-quo condenó 20 días por éste concepto por los dos meses laborados en el año 2003 a razón de un salario normal de 75 mil 518 bolívares con 17 céntimos, pero no le incluyó al salario normal lo relativo a la ayuda vacacional, que en este caso es de 45 días a salario básico (Bs. 71.863,33), por lo que las utilidades a cancelar serían las siguientes:

    Salario normal diario Bs. 75.518,17

    Prorrateo de 45 días (ayuda para vacaciones) x Bs. 71.863,33 = Bs. 3.233.849,85 / 360 días = Bs. 8.982,91

    Salario normal a tomar: Bs. 75.518,17 + Bs. 8.982,91 = Bs. 84.501,08 x 20 días (resultantes de la fracción de utilidades por los dos meses trabajados) = Bs. 1.690.021,60

    En relación al daño moral solicitado por el actor, el mismo se declaró improcedente por el Juzgado a-quo, al igual que la indemnización establecida por la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, porque lo que queda firme tal decisión en virtud de que la parte actora estuvo conforme con ello, tal como lo expresó en la oportunidad de la audiencia de apelación.

    En cuanto al resto de los conceptos que si fueron condenados por el a-quo, referidos específicamente a la antigüedad, corte de cuentas, vacaciones y ayuda de vacaciones vencidas, esta Alzada observa que el demandante estuvo conforme con los mismos, sin que la parte demandada ejerciera recurso de apelación contra el referido fallo, por lo que se acoge lo señalado por el a-quo al respecto:

    Antigüedad y Corte de Cuentas:

    El Juzgado de Juicio ordenó la siguiente experticia complementaria bajo estos parámetros:

    Respecto al concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por el demandante, desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, a partir del 19/06/1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo; observa esta Juzgadora, que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por el actor durante el período reclamado; en consecuencia, por ser procedente en derecho dicho concepto, para su cálculo en lo que respecta al período comprendido del 19/06/1997 al 07-03-2003; es necesario determinar lo devengado por el mismo cada mes de los años subsiguientes al 19/06/1997 (fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) hasta la terminación del vínculo laboral en fecha 07 de Marzo de 2003, lo cual no consta en el expediente tal y como antes se indicó, resultando imposible para esta Juzgadora determinar lo correspondiente al concepto de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondientes al ciudadano GENEBELIN VALBUENA por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses; se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el período comprendido entre el 19 de Junio de 1997 hasta la culminación de la relación laboral (07-03-2003), a fin de determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha 19 de Junio de 1997, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 07 de Marzo de 2003, tomando en cuenta que en el primer año (del 19/06/1997 al 19/06/1998) le corresponde 60 días, en el segundo año 62 días, en el tercer año 64 días y así sucesivamente, hasta el año 2003. Así se decide.

    En lo concerniente a la indemnización de Antigüedad y la compensación por transferencia, por el período laborado del 21-12-1987 al 18/06/1997, conforme lo contemplado en los artículos 666 y 667 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se ordena igualmente su pago; sin embargo, por cuanto no consta en actas tal y como antes se refirió, los salarios devengados en los años del 1987 al 1997; se ordena igualmente realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, en el periodo comprendido entre el 21-12-1987 hasta el 18-06-1997, a fin de determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad de conformidad con lo previsto en los mencionados artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este orden de ideas, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha de inicio del vínculo laboral hasta el 18 de junio de 1997, a razón de 30 días por cada año de antigüedad, o lo que es igual, a razón de un mes por año (Art. 666 lit. a) y b) L.O.T).

    Es importante señalar, que al monto total que resulte por dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquella cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios.

    Vacaciones y Ayuda Vacacional vencidas:

    Con respecto a estos conceptos, esta Alzada observa que al actor le correspondían 30 días a razón de salario normal por las vacaciones, y 45 días a razón de salario básico por la ayuda vacacional, en virtud de que las condiciones de trabajo del personal de nómina mayor no pueden ser inferiores a las que establece el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, sin embargo, la parte actora estuvo de acuerdo con lo condenado por el a-quo respecto a este punto, quedando firme en consecuencia lo establecido por la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

    En lo referente, al concepto reclamado por la actora, de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido (2002-2003), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón de 50 días de salario normal diario, observa este Tribunal, dado que quedó demostrada la relación de trabajo, se declara procedente el mismo y en consecuencia de conformidad con el criterio reiterado del M.T.d.J.S.d.C.S., pasa a realizar su cálculo conforme al último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 75.518,17 a razón de 50 días por ambos conceptos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.775.908,50 lo que equivale a Bs. F. 3.775,91. Así se decide.

    Los conceptos anteriormente especificados alcanzan a la cantidad de 5 millones 465 mil 930 bolívares con 10 céntimos, lo que expresado en el actual cono monetario vigente en el país desde el primero de enero de 2008, equivale a la cantidad de 5 mil 465 bolívares fuertes con 93 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada para calcular la antigüedad y el corte de cuentas.

    INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

    Observa el Tribunal que la parte demandante en su exposición ante esta Alzada, solicitó la revisión de la sentencia en cuanto a la corrección monetaria, respecto a lo cual el a-quo se limitó a expresar lo siguiente:

    Se ordena la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Al respecto, observa este sentenciador que para el momento en que fue dictada la sentencia de primera instancia, aún no estaba vigente el actual criterio establecido en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, sentencia en la cual se establece que dicha nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional del alto Tribunal.

    En ese sentido, el fallo oral que estableció el nuevo criterio jurisprudencial es de fecha 21 de octubre de 2008, tal como lo expresa la misma sentencia anteriormente referida, observando este Tribunal que el fallo apelado fue publicado en fecha 10 de octubre de 2008, anterior al criterio jurisprudencial vigente.

    Sin embargo, se observa que el fallo objeto de apelación y del cual conoce este Tribunal no estableció con exactitud los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria, de allí que corresponde establecerlos a este Tribunal, de acuerdo al criterio jurisprudencial vigente para este momento, a ser aplicado tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del 11 de noviembre de 2008 citada), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el corte de cuentas establecido en el artículo 666 eiusdem, los cuales se ordenó calcular mediante una experticia complementaria, los intereses moratorios son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 07 de marzo de 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    La corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad y corte de cuentas, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral referidos a las utilidades proporcionales, vacaciones y ayuda vacacional vencida, que alcanzan a la cantidad de 5 mil 465 bolívares fuertes con 93 céntimos, el pago de los intereses moratorios correspondiente a dicha cantidad será calculado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria correspondiente a los mismos conceptos, se calculará a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de su cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, surge el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se modificará el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GENEBELIN R.V.C. en contra de PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada antes nombrada a pagar al demandante identificado, la cantidad de 5 mil 465 bolívares fuertes con 93 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo más las cantidades que resulten de las experticias complementarias al presente fallo, así como los intereses de mora y la corrección monetaria.

    3) SE MODIFICA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial, tanto del recurso de apelación como de la demanda.

    Publíquese y regístrese.

    Siendo PDVSA PETRÓLEO S.A., una empresa del Estado venezolano, filial de Petróleos de Venezuela S.A., donde la República es propietaria de la totalidad del capital social, y se trata de una empresa que está íntimamente relacionada con los hidrocarburos, que son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, se ordena la notificación de la presente sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y una vez que se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciaría el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a veintiocho de enero de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    _______________________________

    M.A.U.H.

    El Secretario,

    ____________________________

    O.J. RIVAS MARTÍNEZ

    Publicada en su fecha a las 12:07:46 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152009000013

    El Secretario,

    _____________________________

    O.J. RIVAS MARTÍNEZ

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2008-000617

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