Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 11 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003768

ASUNTO : BP01-P-2006-003768

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 28 de Febrero del presente año y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte de la acusada MIOSOTTYS A.P.D., quien es Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.168.722, natural de Caracas, Distrito Federal, en fecha 14/07/1977, soltera, de profesión u oficio Camarera, hija C.Z.D.D.P. y O.R.P.B., residenciada en la Calle 19 de Abril, Casa 25, Sector San Diego, Vía Chupulún, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía 01º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. IRASAL ACOSTA, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa en fecha 21 de Mayo de 2006, en momentos en que la ciudadana J.A.J.C., se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Puerto la Cruz, a los fines de denunciar que su hermano J.R.C., se encontraba desparecido, encontrando en el sector de san D.d.M.S., Puerto la Cruz, el vehículo que era propiedad del ciudadano antes mencionado el cual se encontraba parcialmente desvalijado notificando de esto a la Policía Municipal de Sotillo, , quienes se trasladaron al referido sector en compañía de la ciudadana J.J.D.C., , asimismo se obtuvo conocimiento por llamada telefónica en la Sub Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en las adyacencias del Complejo Criogénico, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba una avanzado estado de descomposición y heridas presuntamente causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, trasladándose una comisión al mencionado lugar donde pudieron constatar la veracidad de la información, manifestando los familiares que efectivamente el referido cadáver se trataba del ciudadano J.R.C., practicadas las diligencias de rigor se pudo determinar que el presunto autor del hecho fue el ciudadano J.E.C.N., y al practicar visita domiciliara en el residencia del mencionado ciudadano e pudieron localizar varias piezas pertenecientes al vehículo, las cuales fueron sometidas a estudios técnicos, mecánicos y científicos, resultando ser piezas correspondientes al vehículo en cuestión, manifestando este ultimo ciudadano que le había hecho entrega a una ciudadana de nombre MIOSSOTYS PARACO DUARTE, del arma de fuego, que estaba relacionada con los hechos que se investigan, a los fines de que esta la mantuviera en resguardo, siendo la misma encontrada en la residencia de la referida ciudadana y al practicarle las pruebas correspondientes en particular la comparación balística con los proyectiles extraídos al ciudadano J.R.C., se determino que efectivamente era la que había utilizado y causo la muerte al referido ciudadano.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano MIOSOTTYS A.P.D., por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto la acusada, en fecha 21 de Mayo de 2006, oculto en su residencia un arma de fuego la cual le fue dada por el ciudadano J.E.C.N., para que esta la mantuviera en resguardo y de los análisis practicados por los funcionarios actuantes se determinó que la referida arma fue la misma con la cual se le ocasiono la muerte al ciudadano J.R.C.:

  1. -) Con DENUCNIA de fecha 21 de Mayo de 2006, interpuesta por la ciudadana J.A.J.D.C., por ante la Sub Delegación de Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  2. -) Con ACTA POLICIA de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario J.Z., adscrito a la Sub Delegación de Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  3. -) Con TRANSCRIPCION DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 21 de Mayo de 2006, llevadas a cabo por ante la Sub Delegación de Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  4. -) Con INSPECCION TECNICA N° 1603, de fecha 21 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios J.F. y L.R., adscritos a la la Sub Delegación de Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  5. -) Con ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario RENNY MARTINEZ, adscrito a la Sub Delegación de Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  6. -) Con ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario RENNY MARTINEZ, adscrito a la Sub Delegación de Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  7. -) Con ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Mayo de 2006, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto la Cruz por la ciudadana MIOSSOTYS A.P.D..

  8. -) Con ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Mayo de 2006, rendida por ante la Sub Delegación de Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas por el ciudadano L.A.M.B..

  9. -) Con EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO LEGAL N° 160, de fecha 23 de Mayo de 2006, practicada por el experto C.G., adscrito a la Sub Delegación de Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  10. -) Con PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 297-06 (029) de fecha 21 de Mayo de 2006, practicado por la doctora ESLEIDA BARROSO, Medico Anatomopatologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto la Cruz.

  11. -) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, COMPARACION BALISTICA E ION NITRATO N° B-0229 de fecha 24 de Mayo de 2006, practicado por los expertos C.V. y K.C., adscritas al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín, Estado Monagas.

  12. -) Con ACTA DE DEFUNCION de fecha 26 de Mayo de 2006, expedida por el P.d.M.S.B., correspondiente a la persona que en vida respondiera al nombre de J.R.C..

  13. -) Con ACTA POLICIAL de fecha 17 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario J.A., adscrito a la Sub Delegación Puerto la C.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la acusada MIOSOTTYS A.P.D., es responsable penalmente de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la acusada MIOSOTTYS A.P.D., encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 254 del Código Penal, como es el delito de ENCUBRIMIENTO, por considerar que la referida ciudadana al momento de practicarse visita domiciliaria en su residencia, le fue encontrada un arma de fuego, que le fue dada por le ciudadano J.E.C.N., y del análisis de las pruebas obtenidas la misma resulto ser la utilizada para ocasionarle la muerte al ciudadano J.R.C.. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referida ciudadana y el Tribunal admitió parcialmente la acusación por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte de la acusada, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 04 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana MIOSOTTYS A.P.D., como autora responsable penalmente del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C. y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada MIOSOTTYS A.P.D., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en los siguientes términos:

El delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que la acusada carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem., este Tribunal considera pertinente aplicar únicamente la rebaja de un tercio de la pena el cual es de UN (01) AÑOS DE PRISION, que restado a los TRES (03) AÑOS, la pena que en definitiva ha de cumplir la acusada MIOSOTTYS A.P.D., es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el artículo 16 del Código Penal así como a las penas accesorias contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada MIOSOTTYS A.P.D., ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al encontrarla incursa en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete. (2007).

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AIDA ELENA RAMOS

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