Decisión nº 07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 23 de Febrero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. I.B.d.A., para conocer de la demanda contentiva de la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, planteada por el ciudadano G.L.M.C., portador de la cédula de identidad N° E-80.854.789, representado por el abogado E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.790, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE M.M.D., representados por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.113, por efecto de la defensoría ad-litem y representados judicialmente los herederos conocidos por los abogados en ejercicio C.V. y SOLFANY CABRERA DURAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.871 y 104.994 respectivamente.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de Febrero de 2.014, fue admitida la pretensión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual ordenó el emplazamiento mediante Edicto de los herederos desconocidos de la causante M.M.D. que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble objeto del presente litigio (folios 39 y 40 pieza I).

En fecha 06 de Marzo de 2.014, la Secretaria adscrita al Juzgado ut supra mencionado dejó expresa constancia de haber hecho la fijación del E.l. en la presente causa en la puerta de ese Tribunal (folio 44 pieza I).

En fecha 19 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de los herederos conocidos de la causante M.m.D., consignó Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dándose por citado (folio 55 pieza I).

En fecha 07 de Abril de 2014, el apoderado judicial de los co-demandados presentó por ante el Tribunal de la causa escrito de contestación a la pretensión (folios 21 al 37 pieza III).

En fecha 29 de Abril de 2.014, la parte actora consignó mediante diligencia, ejemplar del Edicto publicado en el diario de circulación local “REGIÓN” y “PROVINCIA”.

En la misma fecha que antecede, el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual ordenó la apertura de una segunda pieza del presente expediente (folio 143 pieza I), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza II). En la misma fecha, se dictó auto a través del cual se ordenó la apertura de una tercera pieza del presente expediente (folio 27 pieza II), lo cual así se cumplió (folio 01 pieza III).

En fecha 04 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual acordó la designación de defensor ad-litem de los Herederos Desconocidos, recayendo tal designación en la persona del abogado en ejercicio J.A.P., quien se dio por notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 29-07-2014 (folio 10 pieza III), previa solicitud del apoderado judicial de los Sucesores de la causante de autos (folio 09 pieza III).

El Tribunal de la causa a través de auto dictado en fecha 04 de Agosto de 2014, acordó la citación del defensor ad-litem mediante compulsa, constando al folio 18 que el Alguacil adscrito a ese Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado (folios 16 al 19 pieza III).

En fecha 12 de Diciembre de 2014, el defensor ad-litem antes mencionado presentó escrito de contestación a la pretensión por el anterior Tribunal de la causa (folios 20 pieza III).

En fecha 20 de Enero de 2015, el apoderado judicial de los Sucesores de la causante ut supra mencionada presentó escrito de tacha incidental de instrumento público (folios 40 al 41 pieza III).

A través de auto dictado el día 06 de Febrero de 2015 (folio 43 pieza III), el Tribunal de la causa agregó al presente expediente los escritos de promoción de medios probatorios presentados el día 29 de Enero de 2015 por el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante de autos, (folio 44 pieza III) y por el apoderado judicial de los herederos conocidos de la referida causante, (folios 45 al 54 pieza III); y presentado el día 04 de Febrero de 2015 por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. E.B.A. (folios 63 al 71 pieza III), respectivamente, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo.

Mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2015, el antes Tribunal de la causa providenció los escritos de pruebas presentados por las partes (folios 77 al 79 pieza II).

En la misma fecha, el Juez del citado Despacho Judicial, planteó inhibición para seguir conociendo de la presente causa (folios 85 y 86 pieza III).

En fecha 23 de Febrero de 2.015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal, avocándose la Juez Provisorio de este Juzgado para conocer del presente asunto a través de auto dictado en fecha 24/02/2015 (folio 89 pieza III).

En la fecha que antecede, el demandante mediante diligencia ejerció recurso de apelación (folio 91 pieza III) contra el auto que inadmitió el medio probatorio referido a la inspección judicial promovida por el mismo, oyéndose dicho recurso en un solo efecto en fecha 02 de Marzo de 2015, tal como lo establece el artículo 357 ejusdem (folio 98 pieza III).

En fecha 16 de Marzo de 2015, este Tribunal ordenó agregar a los autos, oficio N° 053-2015 y su anexo, de fecha 03 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folio 122 pieza III).

En fecha 24 de Marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó expedir copias certificadas de las actas que se remitirían al Juzgado de alzada a los efectos de la resolución del citado recurso ordinario, librándose oficio a tales efecto (folios 140 al 142 pieza III).

En fecha 13 de Abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional acordó mediante auto la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, previa solicitud de la parte demandada (folios 145 al 146 pieza III).

En fecha 27 de Mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional declaró abierto el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y asimismo fijó el término para la presentación de los informes en el presente procedimiento (folio 153 pieza III).

En fecha 22 de Junio de 2.015, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 154 pieza III).

En fecha 07 de Julio de 2.015, fueron recibidas las resultas relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la parte actora, quedando confirmado el auto recurrido en cuanto a la inadmisión del medio probatorio referido a la inspección judicial promovida por el mismo (folios 155 al 229 pieza III); de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial en fecha 08 de Julio del mismo año (folio 230 pieza III).

En fecha 22 de Septiembre de 2015, previo avocamiento de la Juez Temporal de este Juzgado quedó diferido el pronunciamiento definitivo para dentro de los 30 días continuos siguientes a esa fecha (folio 231 pieza III).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Señaló el demandante que ha venido poseyendo desde el año 1992, en forma pacífica, pública, continúa, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de dueño un terreno y la bienhechurías sobre él construida ubicados en el sector El Peñón, calle Campo Alegre, casa s/n, parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros (22 mts) en línea recta que linda con calle Campo Alegre; SUR: En Veinte Metros con Cuarenta Centímetros (20,40 mts) en línea recta que linda con Propiedad que es o fue de Y.L.; ESTE: En Cincuenta y Cinco Metros con Diez Centímetros (55,10 mts) en línea recta que linda con propiedad que es o fue de M.R. o de R.M., y OESTE: En Cincuenta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (54,70mts) en línea recta que linda con propiedad que es o fue de I.C. o E.d.B..

Indicó el actor haber cuidado vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado el terreno en cuestión cuya extensión es de un mil ciento sesenta y tres metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1.163,88 mts2), y un área de construcción de ciento treinta y siete metros con treinta y un centímetros cuadrados (137,31mts2), efectuando mejoras, ampliaciones a la bienhechuría tales como construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, arreglo de tubería de aguas blancas y negras en los baños, así como también en el área que se usa para cocina, que a la vivienda se le colocó piso de cemento liso pulido en algunas áreas, se le arreglaron las ventanas que se encontraban destruidas o muy deterioradas, que se remodelaron y acondicionaron habitaciones de manera habitable nuevamente.

Adujo que para el año 1992 la bienhechurías tenía las siguientes características: una (1) habitación, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) patio, piso de cemento rustico y ventanas selladas. Que actualmente esas bienhechurías las amplió de la siguiente manera: tres habitaciones con piso de cemento pulido, una (1) cocina con remodelaciones, y piso de cemento pulido, un (1) baño con remodelaciones para ampliar el paso hacia el patio, paredes y piso de cemento pulido, techo de asbesto, cuenta con instalaciones sanitarias, una (1) Sala con remodelaciones de piso de cemento pulido, un (1) patio con garaje, un patio sembrado, a las ventanas le quitó las láminas y rejas de madera deterioradas y destruidas por el paso del tiempo y le colocó rejas protectoras.

Arguyó el actor que, los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado durante más de veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee con gran arraigo de magnitud, material, sentimental y espiritual; que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos comportándose como verdadero propietario. Que antes que él iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban abandonados de manera evidente por sus presuntos propietarios, quienes nunca habían intentado desalojarlo de allí.

Continuó arguyendo el actor que, él ha sido reconocido por la sociedad en que se desenvuelve y por los vecinos del sector como único propietario del inmueble, que tiene fijado allí su domicilio y el asiento de sus intereses, y que efectúa todo tipo de mantenimiento al inmueble cumpliendo además con el pago de los servicios públicos prestados a dicho inmueble, tal como se evidencia de relación de pago que data desde el año 1995 y su solvencia expedida por C.A. Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), de fecha, 13 de Enero del 2014, que consignó en original como anexo marcado “B”, que lo cual equivale a decir que la publicidad en el uso de las cosas por su parte, revela la existencia de un claro y conocido ejercicio de actos posesorios.

Señaló el actor que por las razones expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, por ocuparlo por mas de veinte (20) años, tal como se evidencia de C.d.R.T., emitida por la Gobernación del Estado Sucre, Dirección Estadal de Política Interior, Municipio Sucre, Cumaná, Prefectura de V.V., de fecha 16 de Enero de 2014, que consignó en original como anexo marcado “C”, permanencia que realizó de manera exclusiva, pública, pacífica, continúa, no interrumpida, no equívoca, con intensión de ánimo de dueño, que ha sido visto como tal por los vecinos del lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente.

Manifestó el actor que, el terreno descrito perteneció en propiedad a la ciudadana M.M.D., tal como consta de documento venta de terreno Municipal que le hizo el Municipalidad del Distrito Sucre del Estado Sucre, que consignó en copia certificada, signado con la letra “A”. Así como también consignó Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de fecha 29 de Enero de 2014, correspondiente a los últimos veinte (20) años. Por último consignó en original acta de defunción de la ciudadana M.m.D., marcado con la letra “E”.

Sobre la base de los anteriores hechos demandó a los herederos desconocidos de la ciudadana M.M.D., para que convinieran o en su defecto fuese declarado así por el Tribunal, ser el único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado (Terreno y Bienhechurías) por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - De los hechos aducidos por el Defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la De Cujus M.M.D..

    El defensor ad-litem en el escrito de contestación a la pretensión alegó que si bien era cierto que el demandante se halla en posesión del inmueble descrito en el libelo de demanda el cual perteneció a la causante M.M.D., sin embargo, negó y rechazó la pretensión planteada por la parte demandante, argumentando que la misma no era procedente porque no cumple con los requisitos que exige el artículo 693 del Código de Procediendo Civil para su admisión, por cuanto no consignó el actor la certificación expedida por el Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio del propietario o propietarios del inmueble objeto de la demanda.

    Alegó que de igual manera la parte actora está en posesión desde el año 1992 del inmueble objeto de prescripción y solicitó se estampe una nota marginal en un documento protocolizado en fecha 13 de Diciembre del año 2007, bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 30, fecha en la cual dicho documento surte efectos ante terceros evidenciándose no haber transcurrido un lapso de 20 años para solicitar la prescripción.

  2. - De los hechos aducidos por el apoderado judicial de los herederos conocidos de la De Cujus M.M.D..

    En el escrito de contestación a la pretensión el apoderado judicial de los sucesores conocidos de M.M.D. alegó que el demandante estuvo inicialmente en el inmueble en calidad de arrendatario, en virtud de que arrendó una habitación en el mismo al ciudadano F.D., quien fuera el último de los descendientes de la prenombrada de cujus. Que una vez que éste enfermó y fue trasladado para sus cuidados hasta la residencia de la ciudadana D.M.D. quien fue sobrina de aquel, es cuando el actor invadió y procedió a ocupar el resto de la vivienda sin que persona alguna lo autorizara.

    Indicó que la ciudadana D.M.D. acudió por ante la Coordinación de Justicia de paz para ventilar la situación con el demandante, acudiendo el abogado de éste desconociendo la existencia del arrendamiento. Que en fecha 07 de Febrero de 2.014, se levantó un acta por ante la Dirección de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde la ciudadana Hildemary Fuentes señora del demandante manifestó que tenían ocho (08) años de haber invadido la propiedad, de cuya aseveración se deduce que el actor no tiene ocupando el inmueble por veintidós (22) años como lo afirmó, sino que fue hace ocho (08) años cuando lo invadió.

    Adujo que la causante M.M.D. recibió dicho inmueble en fecha 21 de Mayo de 1.976, por efecto de una transacción que efectuó con la empresa H.B.C. S.R.L con motivo de una demanda interdictal. Que del título supletorio que acompañó se constata cómo estaba conformado el inmueble y que hallándose el mismo protegido o con resguardo para poder ocuparlo el actor tuvo que ejercer violencia, y en ese sentido tuvo que destruir cerraduras, rejas, violentar la puerta principal. Negó que existan las mejoras y ampliaciones porque no se evidencian de las instrumentales consignadas por el actor. En definitiva solicitó se declare sin lugar la pretensión.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Siendo la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

  3. - De las pruebas promovidas por el Defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la De Cujus M.M.D.: Promovió e hizo valer en el particular primero, documento protocolizado en fecha 13 de Diciembre del año 2007, bajo el N° 48, Protocolo 1°, tomo 30.

  4. - De las pruebas promovidas por el apoderado judicial de los Sucesores de la De Cujus M.M.D.:

    En el capitulo I, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Delirda J.A., M.E.B.d.R., R.M.E.d.C. y M.J.R.R., Á.R.L., M.J.C..

    En el capítulo II, promovió Informe dirigido: a)Servicio Autónomo de Identificación del Ministerio Exterior (SAIME), Oficina Principal; b) “Funeraria San Baltazar, S.R.L.”; C) Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre”; y D) A la “Oficina Principal - SAIME – San Félix del Estado Bolívar”.

    En el capítulo III pruebas instrumentales relativas a:

    3) Original de documento contentivo del reconocimiento de venta por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, a la causante M.M.D..

    3.1) Certificación de Gravamen, de fecha 29 de Enero del año 2014.

    3.2) Copia certificada de Acta de Defunción de la Causante M.M.D. expedida por el Registro Principal

    3.3) Copia certificada de Acta de Defunción N° 498, de la causante M.M.D. expedida por

    3.4) Copia certificada de Acta de Defunción N°137, de la causante M.d.J.D..

    3.5) Copia certificada de Acta de Nacimiento N°67, de N.D., hijo de M.M.D..

    3.6) Copia certificada de Acta de Defunción N°498, de N.D., hijo de M.M.D..

    3.7) Copia certificada de Acta de Nacimiento N°06, de J.B.D., hijo de M.M.D..

    3.8) Copia certificada de Acta de Nacimiento N°81, de S.d.V.D., hija de M.M.D..

    3.9) Copia certificada de Acta de Nacimiento N°09, de F.D., hijo de M.M.D..

    3.10) Copia certificada Acta de Defunción de F.D., hijo de M.M.D..

    3.11) Copia certificada de Acta de Nacimiento de C.R.D., hija de M.M.D..

    3.12) Documento emitido por la Onidex contentivo de los datos filiatorios de E.D. de Rodríguez, cédula de identidad N°542.981.

    3.13) Copia certificada de Acta de Nacimiento de Doran Mundaraín Durán, hija de M.M.D..

    3.14) Copia certificada de Acta de Nacimiento de C.D., hija de M.D..

    3.15) Copia certificada de Acta de Nacimiento N°81 de F.L.D., hijo de M.D..

    3.16) Copia certificada de Acta de Nacimiento N°21 de C.A.D., hijo de M.D..

    3.17) Copia certificada de Acta de Nacimiento N°168, de M.E.D., hija de M.D..

    3.18) Copia certificada de Acta de Nacimiento N°215, de D.D., hija de M.D..

    3.19) Acta levantada en la Coordinación de Justicia de P.d.M.S.d.E.S., en fecha 13 de Enero de 2.014.

    3.20) Copia certificada de expediente N°14-7154, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. del estado Sucre.

    3.21) Inspección extra judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A., en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.

    3.22) Boleta de Citación emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a D.A. y acta policial levantada con ocasión al conflicto suscitado entre aquella e Hildemarys Fuentes.

    3.23) Título Supletorio, expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Junio de 1.978.

    3.24) Documento contentivo de acuerdo de pago efectuado entre H.B. y la Sra. M.M.D., registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

    3.25) Documento contentivo de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la Sucesión “Sergia del Valle Duran”, J-403739110 de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de Guayana.

    3.26) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la Sra. “Emiliana Durán”, hija de la Sara. M.D..

    3.27) Copia certificada de Acta de Nacimiento de la Sra. “Eugenia Durán”, hija de la Sra. M.D..

  5. - De las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Por su parte, el apoderado Judicial del demandante, en el capítulo I de su escrito de pruebas, promovió y ratificó pruebas documentales consistentes en:

  6. - Poder Apud Acta, en el cual consta su representación, otorgado por la parte actora de autos.

  7. - Original de documento de venta de terreno municipal, que realizó la municipalidad del Distrito Sucre del Estado Sucre a la ciudadana M.M.D..

  8. - Original de Solvencia de Hidrocaribe.

  9. - Original de c.d.r.t..

  10. - Copia certificada de Certificación de Gravámenes.

  11. - Copia certificada de acta de defunción, de la ciudadana M.M.D..

  12. - Original de Solvencia de Hidrocaribe.

    En el Capítulo II, prueba de Informe dirigida: a) C.A. Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), ubicado en esta ciudad de Cumaná.

    En el Capítulo V, pruebas testimoniales de los ciudadanos: R.V.M.G., M.J.C. y R.L.V., cuyos datos de identificación se dan aquí por reproducidos.

    En el Capítulo VI, prueba de Inspección Judicial.

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Juzgado emita el correspondiente pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Pretende el demandante que este Juzgado lo declare titular del derecho de propiedad respecto de un lote de terreno con área de un mil ciento sesenta y tres metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (1.163,88 M2) así como de una bienhechuría construida sobre el mismo consistente en una vivienda que utiliza como vivienda principal la cual amplió y mejoró, ubicados en la calle Campo Alegre, Sector el Peñón, casa s/n Parroquia V.V.M.S.d.E.S., en virtud de haberlos poseídos en forma legítima desde el año 1.992. En relación con la aludida pretensión el representante judicial de los herederos desconocidos de la causante M.M.D., quien fuera la propietaria del inmueble antes identificado, alegó como defensa perentoria en el escrito de contestación a la pretensión que la parte actora no había satisfecho uno de los requisitos necesarios para la admisión de la pretensión de marras, en virtud de que no consignó con el libelo de demanda la certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio del propietario o propietarios del inmueble objeto de la pretensión, tal como lo exige el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación judicial de los herederos conocidos de la prenombrada causante planteó defensas inherentes al fondo del litigio a saber: En primer lugar adujo que el actor fue arrendatario de una habitación en el inmueble y que con motivo del mal estado de salud del arrendador y su posterior estadía en el hogar de otra de las herederas para su cuidado, es que aquel procedió a invadir el resto de la vivienda sin el consentimiento de los herederos, situación que condujo a constantes reclamos por parte de la co-heredera D.d.J.M. por el abuso cometido. En segundo lugar, que la cónyuge del actor manifestó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 06 de Febrero del año 2.014, que tenían ocho (08) años que invadieron la propiedad. Asi mismo, negó la existencia de las mejoras y ampliaciones que el actor señaló efectuó al inmueble, porque no consignó el soporte instrumental para demostrar las mismas.

    Ahora bien, habiendo planteado el defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante M.M.D. una defensa perentoria como lo fue la falta de cumplimiento por parte del demandante de uno de los requisitos de admisbilidad de la pretensión que nos ocupa, esta juzgadora aclara que, antes de emitir el pronunciamiento de fondo debe analizar si el actor satisfizo los requisitos necesarios para que su pretensión fuese admitida.

    En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece tres (03) requisitos de admisibilidad de pretensiones como la que nos ocupa, en términos que a continuación se transcribe:

    La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Negritas añadidas)

    Nótese que la norma, impone el cumplimiento de requisitos especiales que debe contener toda demanda a través de la cual se haga valer una pretensión de declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva, a saber: a) Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; b) Que con la demanda se presente una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y c) La presentación de una copia certificada del título de propiedad respectivo.

    De modo, pues, siempre que se trate de una demanda como la que ha dado inicio al presente procedimiento, deberá el accionante cumplir con los aludidos requisitos especiales, por constituir un deber que solo a su persona le corresponde ejecutar por mandato del dispositivo legal antes referido.

    Sucede que, como lo ha expuesto la doctrina, la determinación y verificación en cada caso concreto, de las personas contra las cuales puede proponerse demandas como las que nos ocupa, únicamente puede hacerse a través de la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Inmobiliario correspondiente y que deberá necesaria y obligatoriamente acompañar a la demanda. Así las cosas, sostiene A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 318), la certificación del Registrador

    Constituye… un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas (Negritas añadidas).

    Igual orientación ha mantenido desde hace muchos años atrás la jurisprudencia patria al respecto; verbigracia, en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., caso R.G.B.V.. M.I.C.O., Exp. Nº 02-0828; se dispuso lo siguiente:

    …De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia legalizada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención… (Negritas añadidas)

    Asimismo, en sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., con ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., caso A.A.d.B. y otros Vs. República Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 02-0732, se dejó establecido lo que a continuación se inserta:

    …La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…(Negritas).

    Y recientemente, en un caso instruido por ante este Despacho judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asumió una posición más concreta en relación con el requisito de admisibilidad que exige el artículo 691 ejusdem, inherente a la certificación expedida por el Registrador, al hacer énfasis en que ésta no debe confundirse con una certificación de gravamen. En efecto, constató la Sala que

    …junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravamen que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito (Cfr. 06/04/2015; exp. 2014-000332).

    Nótese, pues, del marco doctrinario y jurisprudencial parcialmente citados que, trascendentes razones procesales han conllevado al legislador a establecer como un “deber” la presentación de la certificación expedida por el Registrador en la cual haga constar el nombre, apellido y domicilio de quienes aparezcan como titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de pretensiones adquisitivas, pues, de la misma emerge la cualidad pasiva en dichos casos, constancia esta que no debe ser suplida con una certificación de gravamen, porque como lo sostiene la Sala de Casación Civil ambas son de naturaleza distinta.

    Pues, bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, advierte quien aquí decide que, el accionante G.L.M.C. no consignó entre los recaudos que acompañan la demanda la certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro Público como propietarias o titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Campo Alegre, Sector el Peñón, casa s/n Parroquia V.V.M.S.d.E.S., pues, en su lugar, presentó una certificación de gravamen, tal como se colige de la instrumental que cursa al folio 24 de la primera pieza del expediente, así como también de las afirmaciones fácticas aducidas en el libelo de demanda, circunstancia que a tenor de lo expuesto “ut supra”, deja al descubierto que, al haber presentado una certificación de naturaleza distinta a la exigida en el artículo 691 de la ley civil adjetiva, deja insatisfecho un deber procesal impuesto en el referido dispositivo legal, incumplimiento que es sancionado con la inadmisibilidad de la pretensión.

    De tal suerte que, esta juzgadora consciente de que la pretensión de marras no debió ser admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien fue el anterior Tribunal de la causa, considera que es inadmisible y es por tal motivo que la misma será declarada sin lugar en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, planteada por el ciudadano G.L.M.C., portador de la cédula de identidad N° E-80.854.789, representado por el abogado E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 115.790, contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE M.M.D., representados por el abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.113, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem, y representados judicialmente los HEREDEROS CONOCIDOS DE M.M.D., por el abogado en ejercicio C.E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871. Así se decide.

    Queda la parte actora condenada en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. K.S.S.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. R.T.M.

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. R.T.M.

    Exp. Nº 19.629

    Materia: Civil

    Motivo: Prescripción Adquisitiva

    Partes: G.L.M.C.V.. Herederos Desconocidos de M.M.D.

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