Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE: 0049 03

PARTE QUERELLANTE: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER). Organización Sindical debidamente inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Trabajo en fecha 24 de abril de 2003, quedando anotada bajo el N° 2.565, folio 318, Tomo III.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE QUERELLANTE: DORAIMA TORRES GUARATA. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.379.

PARTE QUERELLADA: MULTIPRENS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 137-A-Pro. del año 2001.

MOTIVO: A.C..

-I-

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS

En fecha 07 de noviembre de 2003, se recibió la presente causa por A.C. proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy, Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de 127 folios útiles y se fijó en la misma fecha el lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual consta al folio 129 del presente expediente.

En el presente expediente la ciudadana abogada C.D.T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER), interpuso en fecha 27 de agosto de 2003, ante los Juzgados del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Acción de A.C., correspondiendo el pronunciamiento sobre su admisión, en virtud de la Distribución realizada, al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Denunció la parte querellante la violación de los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 244 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la empresa MULTIPRENS, C.A. basada en el paro cívico convocado para la fecha del 2 de diciembre de 2002, mediante su representante legal, reunió a todos los trabajadores, obreros y empleados, en el comedor de la empresa para notificarles su participación en el convocado paro, deseando obtener de sus trabajadores la conformidad con tal decisión, a lo cual ellos se negaron, a pesar de las promesas de que pagaría el salario normalmente como lo había venido haciendo, esto es, pagando todas las semanas, con el salario convenido para cada trabajador, sin reducción del mismo, ni de la jornada laboral, y que aún así, los trabajadores, principalmente obreros, hicieron caso omiso a sus demandas y palabras y se presentaban normalmente en su horario a sus sitios de trabajo, obteniendo por parte del patrono la empresa cerrada, el acceso a los sitios de trabajo imposible, y que sin embargo, ellos permanecían todos sus días en la empresa.

Que debido al conflicto político que generó el paro y luego el restablecimiento de las labores, el patrono en el mes de diciembre pagó a su conveniencia montos recortados en sueldos y salarios, utilidades igualmente recortadas, para luego informar a cada trabajador que a partir de enero, pagaría con dinero generado por sus intereses de prestaciones, dinero de sus vacaciones depositadas, y utilidades generadas en el año 2003, como adelantos, que luego serían descontados en los meses siguientes, es decir, de febrero en adelante y que ante tales arbitrariedades, los trabajadores se rehusaron pública y abiertamente, haciendo el patrono caso omiso a sus reclamos, ya que lo decidido fue realizado en irrespeto, burla y discriminación a sus derechos e intereses. Fue expresado que tales reducciones, descuentos y pagos pueden constatarse de los recibos de pagos de los trabajadores, así como de otros medios de prueba. Igualmente se indicó que el patrono decidió la reducción de la jornada laboral, por lo cual, hasta la fecha el trabajador sólo labora tres días y el patrono paga por consiguiente cinco días laborales, incumpliendo además todos los beneficios que mediante contrato colectivo se les debe y que esa reducción fue impuesta y aceptada, en virtud de que les fue manifestado a los trabajadores una caída en las ganancias pero sin prueba alguna y sin la previa notificación y participación de tal caída al Inspector del Trabajo de la Zona. Manifestó la apoderada judicial de la parte querellante que sus representados posteriormente, obtuvieron una copia simple por parte del patrono donde se manifestaba un acuerdo suscrito entre la empresa y los trabajadores pero éstos últimos representados por SINTRAUTOPAR MIRANDA, el cual no fue suscrito por ningún trabajador, donde se evidencia el acuerdo en el cual se reduce la jornada de trabajo y se menoscaban algunos derechos. Ante tal situación (crítica para los trabajadores) se exigió a la Organización Sindical a la cual se encontraban afiliados SINTRAUTOPAR MIRANDA que interviniese en el conflicto planteado, aunque ya hacía bastante tiempo que no representaba a los trabajadores y que el conflicto terminó por demostrar lo que ya conocían los trabajadores y es que tal Sindicato ya no venía representando sus intereses y derechos, ni defendiendo, ni protegiendo los intereses profesionales y generales de los trabajadores de la empresa, ya que el conflicto seguía en aumento.

Vistas estas circunstancias, los trabajadores afectados decidieron crear un nuevo Sindicato (SINTRANUEGER) el cual representase sus derechos e intereses, Sindicato creado por ellos mismos y para beneficio de ellos y de todo aquel que como ellos han visto mermados sus derechos ante el patrono o patronos, pero que la empresa MULTIPRENS, C.A. en su calidad de patrono desconoce el Sindicato, incumpliendo los deberes legales al no realizar el descuento empresarial de la cuota sindical prevista en la Ley y al no querer reunirse con la Directiva del Sindicato en cuanto a las reclamaciones y conflictos planteados, desconociendo y no aceptando ninguna de las comunicaciones que se realizan para notificar de la creación y constitución legal del mismo. Fue expresado que el Sindicato una vez creado y cumplidos todos los requisitos legales y formales para su funcionamiento, el patrono ha desconocido y desconoce pública y abiertamente el mismo, acometiendo contra los sindicalistas, mermando cada vez más el salario y sueldo del trabajador, más la jornada laboral y sólo cumpliendo lo que decidió, descontar en cantidades graduales, lo que es del trabajador. En virtud de lo anterior fue solicitado el Reconocimiento por parte del patrono del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACIÓN OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER), como el que representa a los trabajadores afiliados en sus nóminas; Proceda al descuento empresarial que le exige la Ley, de la cuota sindical correspondiente a SINTRANUEGER, con respecto a los trabajadores afiliados al Sindicato en cuestión; Cese en la discriminación, traslado o desmejoramiento de las condiciones laborales de aquellos trabajadores que se encuentren afiliados a SINTRANUEGER, muy especialmente a los que representan la Junta Directiva del Sindicato, y sea restablecida la situación de los mismos y que por consiguiente proceda o sea ordenado por el Tribunal a cumplir con los requerimientos legales que al respecto exige la Ley; Se reúna con la Directiva del SINTRANUEGER; Cese en mantener y sostener económicamente al SINTRAUTOPAR MIRANDA, dentro de las nóminas y aún, dentro de las instalaciones de la empresa, y muy especialmente, a los miembros que conforman la Junta Directiva, así como del descuento empresarial de la nómina de los trabajadores afiliados al nuevo Sindicato SINTRANUEGER, puesto que lo tal constituye, según la Ley, prácticas desleales, que ha aumentado el desconocimiento por parte del patrono del nuevo Sindicato; Cese en obstruir e impedir la Negociación Colectiva con SINTRANUEGER, en cuanto se refiera a los trabajadores afiliados al mismo, en cuanto a sus reclamaciones y conflictos laborales; Restablezca los siguientes derechos laborales: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y Jornada Laboral.

En fecha 1° de septiembre de 2003, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta en razón de que la parte presuntamente agraviada dispone de vías ordinarias y eficaces para obtener sus pretensiones. Decisión que fue apelada en fecha 05 de septiembre de 2003 y negada la misma por extemporánea por cuanto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el lapso para apelar de la decisión es dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue dictado el fallo y según el cómputo realizado por la Secretaría desde el día 2 de septiembre de 2003, fecha en que comenzó a correr el lapso para apelar hasta el día 5 de septiembre de 2003, fecha en la cual se apela de la decisión, ambos inclusive, han transcurrido cuatro días. En consecuencia de todo lo anterior, se ordenó remitir el expediente a los fines de la Consulta de Ley por el Tribunal Superior respectivo.

Recibido el expediente contentivo de la Acción de Amparo por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de septiembre de 2003, el mismo fijó un lapso de 30 días continuos para decidir y en fecha 23 de septiembre de 2003, declaró su incompetencia para conocer de la Acción de Amparo intentada en consecuencia, declinó la competencia para conocer del caso en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave y ordenó la remisión del expediente al referido Tribunal a los fines de que siguiera conociendo de la Acción de A.C. intentada.

Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en virtud de que la decisión se encuentra en Consulta, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, a los fines de conocer de la causa, por encontrarse la misma en la fase de Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

Antes de examinar la admisibilidad de la acción de A.C. incoada, es menester establecer la competencia para conocer de la presente causa. Al respecto, es importante destacar, que desde el punto de vista de la competencia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de Amparo. En consecuencia, observando que el caso sub iudice se encuentra encuadrado dentro del Derecho del Trabajo, en virtud de ser la presunta agraviada una Organización Sindical y mencionarse como conculcados derechos relativos al trabajo y al ejercicio de la libertad sindical y que la presunta violación de los derechos constitucionales se produjo en la localidad de Charallave-Cúa, es decir, Jurisdicción del Estado Miranda, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE a los fines de conocer de la presente acción de A.C. incoada.

Ahora bien, visto que suben los autos en virtud de consulta obligatoria, este Juzgado pasa a hacer una revisión de la sentencia sometida a análisis a los fines de determinar la admisibilidad o no de la presente acción de A.C. , en este sentido, conforme a lo decidido por el juzgado a-quo debe este Juzgador observar si el hecho indicado como lesión de un derecho constitucional, es decir, la conducta asumida por la empresa MULTIPRENS, C.A. constituye el presupuesto procesal de la Acción de Amparo y se debe concluir que los hechos alegados por el presunto agraviado SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER) deben encuadrar dentro de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes: artículo 87, es decir, que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y que la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la Ley establezca; artículo 88, el cual coloca al Estado como garante de la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo; artículo 89, en el sentido de que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado y que la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; artículo 90, referente a la jornada de trabajo; artículo 91, relativo al pago del salario (salario suficiente. Igual salario, igual trabajo); artículo 92, derecho de los trabajadores y trabajadoras a prestaciones sociales en recompensa de la antigüedad en el servicio; artículo 93, relativo a que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, y que todo despido contrario a la Constitución es nulo; y, artículo 95, referente a la libertad sindical y protección a los trabajadores y trabajadoras contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de ese derecho.

Si bien es cierto que este Juzgado Superior es COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C., para pronunciarse sobre su admisión debe verificar el contenido de la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, las causales por las cuales no debe admitirse la Acción de A.C., a saber: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Entendiendo que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación; 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos; 8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Es decir, que para verificar la admisibilidad del Amparo en cuestión, se deben constatar ciertos requisitos y tenemos que en el caso sub iudice se observa que el querellante plantea los hechos que constituyen la violación de sus derechos constitucionales como una situación presente, actual, real y tangible que afecta su situación dentro de la empresa MULTIPRENS, C.A. la cual se constituye en la presunta agraviante.

En este sentido tenemos que el basamento de la declaratoria de inadmisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, fue una interpretación extensiva del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante tiene la posibilidad de interponer ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Referéndum Sindical, procedimiento ordinario que va conforme a lo analizado, dirigido a determinar la representatividad del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACIÓN OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER), tal como lo establece el artículo 219 el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante ello, se puede observar que tal fundamentación solo puede sustentar los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del petitorio del escrito contentivo de la acción de amparo.

No obstante, se puede apreciar en relación al petitorio contenido en el numeral 3 del pedimento realizado, que la misma posee su acción personal por acoso laboral, la cual puede ejercer cada uno de los trabajadores que se sientan discriminados por cualquier circunstancia, salvo elección de los mismos de proceder a un retiro justificado por despido indirecto.

Igual criterio se aprecia con los diferentes numerales del petitorio 7, los cuales comprenden todos ellos derechos reclamables por cada uno de los trabajadores, incluso vigente la relación labora, pero bajo un procedimiento ordinario con las garantías que otorga actualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Procedimientos judiciales que modestamente se puede opinar que

Y es que la esencia de la acción de a.c. es la excepcionalidad de la misma, circunstancia que obliga a tenerla en cuenta como último recurso, ante la imposibilidad de obtener una vía ordinaria preestablecida para los derechos que se reclaman, toda vez que todos los derechos sustantivos, devienen de alguna u otra forma del derecho constitucional, la cual es la base institucional del ordenamiento jurídico, razón por la cual, en cualquier acción ordinaria bien sea judicial o administrativa, de alguna u otra manera se están dilucidando derechos constitucionales, pero desarrollados por el legislador, puesto que conforme a la técnica constitucional, los planteamientos que se realizan deben ser de forma sencilla, a los fines de evitar reformas innecesarias. En este sentido, tenemos que tal excepcionalidad conforme al criterio de los Dres RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE Y R.H.L. en su recopilación de Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, titulan como un Nuevo Criterio de Procedencia del A.C. si siguiente criterio:

La conclusión hacia la cual queremos llegar con estas consideraciones es la necesidad de un cambio de rumbo en la actitud jurisprudencial respecto del a.c.. Por una parte, resulta necesario un abandono de la tesis de la necesidad de violación directa de la Constitución como fórmula decisoria. Por otra parte, debe ensayarse un criterio material distinto, una vía diferente de reducción sustantiva.

Debemos aquí salir al paso a una posible solución a la inefectividad de la tesis de la violación directa de la Constitución, que sería tratar de delimitar la acción de amparo únicamente a través del criterio de subsidiariedad. Esto, a nuestro juicio, conduce a resultados desastrosos. El criterio desubsidiariedad o extraordinariedad del amparo, por sí solo, es igualmente inviable.

Nuevamente, lo anterior se evidencia de las soluciones absurdas a que se arribaría si se pretendiese aplicar literalmente este criterio. Supuestamente, según se sostiene en dicho principio, el amparo no puede ser utilizado cuando existan otras vías que igualmente puedan prestar la protección a los derechos y garantías fundamentales. Pero si descendemos a los casos concretos, es sencillo percatarse que, o bien siempre existirán esos medios o bien nunca existirán, dependiendo de cómo se interprete el concepto "medio idóneo para la protección de derechos fundamentales". Si dicha idoneidad es interpretada como refiriéndose a la aptitud de los medios alternos para, una vez resueltos, restituir la situación infringida, habría que concluir que cualquier pretensión de amparo puede ser siempre deducida a través de medios ordinarios; de hecho, era esto lo que ocurría antes de la aparición de la acción de amparo como medio especial para tramitar dichas pretensiones. Pero si la idoneidad es interpretada como necesidad de que la vía procesal ordinaria tenga la misma celeridad que el amparo, el criterio de subsidiariedad tendría la inanidad como destino, pues las vías procesales ordinarias, en la realidad, son generalmente muy lentas y, por ello, no son aptas para prestar una tutela realmente efectiva sobre los derechos fundamentales. En definitiva, creemos que el criterio de subsidiariedad es una vía errada por completo para tratar de delimitar la materia del amparo. La especificidad del amparo viene dada por la esfera sustantiva que está llamado a proteger, no por su relación con las demás vías procesales, aspecto éste extrínseco a su naturaleza.

Igualmente el Dr. R.J.C.G., en su libro EL NUEVO RÉGIMEN DEL A.C.E.V., indica en cuanto al carácter extraordinario de la acción de a.c. lo siguiente

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista "otro medio procesal ordinario y adecuado".

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora RONDÓN DE SANSÓ, en una frase que resumía claramente esta problemática, el amparo "es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal.

La misma autora explica, en una publicación posterior que "el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizables sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados.

Increíblemente, y a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo ya existían importantes controversias en cuanto al requisito de procedencia que estamos analizando, la Ley no consagró nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de a.c.. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la médula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de a.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además, como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando "el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes". Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

.

Analizado esto, debe observar quien juzga que la sentencia cuya Consulta es sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo, por considerar que la parte presuntamente agraviada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER) dispone de vías ordinarias y eficaces para obtener sus pretensiones. Visto el motivo por el cual fue inadmitida la presente Acción de Amparo y a.l.c. de Admisibilidad de la misma debe señalar este Juzgador que de la lectura del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede entenderse que el mismo para desestimar la Acción de Amparo centró el examen del mismo en que el querellante SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACIÓN OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER) contaba con otras vías ordinarias y adecuadas (como es la vía del referéndum sindical) a los fines de restituir la situación jurídica infringida, y que cuando existen medios o vías judiciales persistentes, el accionante debe acudir y agotar la vía ordinaria.

Debe concluir quien decide, que en el presente caso, el querellante efectivamente contaba con diferentes medios ordinarios, tanto judiciales como administrativos, para hacer efectiva su pretensión, razón por la cual este Juzgador como deber ratificar el auto dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Primero (1°) de Septiembre de 2003 y ASI SE ESTABLECE.

Aunado a ello, este Tribunal, por medio de hecho notorio judicial, ha podido apreciar analizando el expediente signado con el número 0050-03, que efectivamente la parte querellante, posterior al auto que declaró la admisión de su acción de amparo, procedió a acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar realizar el procedimiento de Referéndum Sindical, circunstancia que la coloca en el supuesto del ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acotación que se realiza, no obstante la revisión se realiza sobre las actuaciones realizadas en la primera instancia, conforme a las copias remitidas.-

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado }Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha Primero (1°) de Septiembre de 2003, en la acción de A.C. incoada por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER), Organización Sindical debidamente inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Trabajo en fecha 24 de abril de 2003, quedando anotada bajo el N° 2.565, folio 318, Tomo III en contra de la empresa MULTIPRENS, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 137-A-Pro. del año 2001.

Publíquese y Regístrese en los Libros de este Juzgado Superior y en la Página Electrónica de este Juzgado Superior Primero del Trabajo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 30 de agosto del año dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ANA SOFÍA D´SOUSA

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFÍA D´SOUSA

LA SECRETARIA

Expediente: 0049 03.

HVF/EERR

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