Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 28 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY, CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE:

0002-03

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY, (SINTRANUEGUER).

APODERADA JUDICIAL:

Dra. C.D.T.G.

INPREABOGADO No. 52.379

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

MULTIPRENS, C.A.

PROCEDIMIENTO: ACCION DE A.C.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. siendo recibida por el Tribunal en fecha Quince (15) de Octubre del 2003, con motivo de la solicitud de Acción de A.C. intentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre del 2003, siendo declinada la competencia por dicha Unidad de Recepción y Distribución, en los Tribunales del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien a su vez declinó la competencia en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de Estado Miranda, se refiere este procedimiento a la Acción de Amparo intentada por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER) a través de su apoderada judicial abogada C.D.T.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.379, los fundamentos legales que sirven de base para sustentar la acción de A.C. planteada dentro de la exposición de los hechos dice:

DE LOS HECHOS

Manifiesta la presunta parte agraviada que desde la fecha de creación del sindicato SINTRANUEGER, la empresa MULTIPRENS, C.A. ha venido desconociendo y desconoce el sindicato, no queriendo reunirse con la Directiva del mismo, ni permitiendo en los conflictos laborales que se han venido planteando con los trabajadores afiliados al mismo, reunirse con ellos, aun mas, niega el descuento empresarial acerca de la cuota sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y sigue reuniéndose con la Directiva del Sindicato anterior SINTRAUTOPAR MIRANDA, Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de Auto Partes, Similares y Conexos del estado miranda. Que SINTRAUTOPAR MIRANDA, dejó de representar a los trabajadores y obreros de la mencionada empresa, por lo cual el conflicto se ha venido generalizando, y por ello, los trabajadores tuvieron la necesidad de crear un nuevo sindicato que si los representase y defendiese antes tales arbitrariedades, con es el caso de su representado SINTRANUEGER. Que el patrono persiste en su actitud , aún cuando la Ley Orgánica del trabajo obliga a negociar los conflictos con la organización sindical solicitante que represente a la mayoría de los trabajadores interesados, es que decidieron acudir al procedimiento previsto en el artículo 145 de la mencionada Ley, denominado Referéndum Sindical solicitándolo al Inspector del Trabajo competente, así como la Dirección Sectorial del Trabajo del Ministerio del trabajo y que hasta la fecha no han dado la orden respectiva para la realización del solicitado referéndum sindical, asimismo alega la presunta agraviada que en cuanto al conocimiento de la representatividad de los Sindicatos en conflicto, el mismo se ha instado ante las autoridades competentes, y las respuestas han sido negativas, tanto por su inactividad al no dar respuesta a tiempo a las solicitudes, como por su manifestación verbal de no querer realizar el mismo, sin razones válidas y que no resuelven el conflicto planteado entre el patrono, los trabajadores y los sindicatos, por ultimo solicita que se tome en cuenta todo lo anteriormente referido, a los fines sea restablecida la situación jurídica infringida, y en consecuencia solicita la realización del referéndum sindical, el descuento empresarial respectivo de la cuota sindical y sea finalizada la discriminación, traslado o desmejora de los trabajadores afiliados a SINTRANUEGUER.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, debemos hacer primeramente un análisis antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, al respecto se observa lo siguiente: aplicando el criterio que ha sido expuesto por la Sala Constitucional donde considera que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo tanto en cuanto a dicha competencia ratione material, no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, sino que ello será determinada por la materia, lo que ha sido denominado por la Doctrina la competencia material. En tal forma, atendiendo a los criterios expuestos, para quien sentencia a revisar el caso en cuestión y se determina que, se trata de un caso perfectamente encuadrado, dentro del derecho del trabajo, ya que se refiere a un conflicto sindical entre la empresa MULTIPRENS C.A y el SINDICATO DE LOS TRABAJADRES DE LA NUEVA GENERACIÓN OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANNUEGER), en virtud de la empresa desconoce dicho Sindicato, habiendo solicitado la realización de un referéndum sindical ante la Inspectoría del Trabajo

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Ahora bien, a los efectos de determinar sobre la admisibilidad o no, debemos analizar si el hecho señalado como lesión a un derecho constitucional, o sea la conducta asumida por el patrono o empleador, en este caso la empresa MULTIPRENS C.A, quien ha venido desconociendo y desconoce a la organización sindical SINTRANUEGER, persiste en no tratar ni tener comunicación alguna con la directiva, evadiendo discutir, tratar o negociar los conflictos con la organización sindical, quienes representan a la mayoría absoluta de los trabajadores y solamente se reune con la directiva anterior, Sindicato SINTRAUTOPAR MIRANNDA, Sindicato único de los trabajadores de la Industria de autopartes, accesorios, similares y conexos del Estado Miranda, expresa la parte querellante que estos hechos constituyen los presupuestos procesales de la acción de amparo intentada. Asimismito alega que en tal virtud ocurrieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la zona de los Valles del Tuy y también por ante la Dirección Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo y hasta la fecha no ha dado la orden respectiva para la realización del solicitado referemdum sindical. Señalan asimismo que la negativa o falta de comunicación a lo planteado de acuerdo con el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la causa o motivo para acudir ante esta instancia jurisdiccional para lograr restablecer la falta de repuesta de dichos organismos. En tal forma que debemos concluir que el derecho constitucional o derecho subjetivo es una facultad o esfera jurídica establecida en la Constitución en una forma expresa o tácita en su texto que en el presente caso está comprendido en las normas constitucionales en los artículos 27,87, y 89 que expresan:

ARTÍCULO 27:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la c.d.T. de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

ARTÍCULO 87:

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

ARTÍCULO 89:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará es su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    De tal manera, que no queda dudas de encontrarnos frente a un caso que corresponde a los Tribunales laborales, tal como lo ordena la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en sus artículos 29 y 193 señala:

    ARTÍCULO 29:

    Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir.

  7. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

  8. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

  9. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. Los asuntos de carácter contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  11. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    ARTÍCULO 193:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

    En consecuencia, del estudio que ha realizado este Tribunal actuando en sede constitucional, ha querido dejar transcrito que la pretensión procesal esta relacionado con la competencia que tiene asignada este Tribunal como materia especializada en el ámbito del Derecho del trabajo, de tal manera que si es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado, y para pronunciarse sobre su admisión, siempre y cuando se de cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Garantías y Derechos constitucionales que expresa:

    ARTÍCULO 5:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, sí lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    PARAGRAFO UNICO:

    Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamenta en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    DE LA ADMISIBILIDAD.

    En tal forma, a los efectos de opinar sobre la admisión, tenemos que resolver otra interrogante en cumplimiento de la norma antes citada, y ello se refiere a determinar la relación del a.C. con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico o sea el carácter extraordinario de la acción de A.C..

    De tal manera, que para verificar su admisibilidad es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, como lo es el presente caso, o sea que no se puede accionar en A.C. cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

    En consecuencia debe el juez del A.C., si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, otro medio procesal ordinario de impugnación, administrativa o jurisdiccional, o si aun existiendo otro medio este resultara inoperante para causar al acto o hecho cuestionado gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas, siendo necesario revisar si estos mecanismos podrán atender de manera inmediata la pretensión del accionante.

    En cuanto a este requisito de procedencia, se debe establecer si tienen la eficacia como mecanismo alternos de que dispone el particular y por ello debemos entonces determinar si en este caso se puede considerar si resultan hábiles para que la administración, a través de la actuación de la Inspectoría del Trabajo, pueda lograr efectivos el referéndum que ha sido solicitado, ahora bien, en tal caso, de no obtener repuesta, puede perfectamente intentarse el recurso de carencia por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que es la jurisdicción a quien le corresponde actuar contra una providencia administrativa o en caso contrario contra su silencio. De tal manera que observa éste Juez Constitucional, sobre la existencia de un mecanismo ordinario para que los accionantes puedan atender sus reclamos, ya que además se trata de una violación de una norma sub-legal o de su falta de aplicación por parte de la empresa querellada, para sustentar la presente fundamentación es menester traer a los autos el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio del año 2000, con ponencia del magistrado JOSE RAFAEL TINOCO. Refiriéndose a los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y 145 del Reglamento, se establece:

    ARTICULO 514:

    El patrono estará obligado a negociar a celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión

    ARTICULO 145: REPRESENTATIVIDAD:

    Cuando se exigiere al empleador negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. A estos fines, si el empleador negare la referida representatividad, el Inspector del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad.

    PARAGRAFO UNICO: Dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto

    Al respecto la Sala Político Administrativo en sentencia de fecha 13 de junio 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, caso SINDICATO UNICO ORGANIZADO NACIONNAL DE TRABAJADORES TRIBUNALICIOS Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA (SUONTRAT) CONTRA EL SINDICATO SUNEP- JUDICATURA Y FENETRAT, refiriéndose a los artículos 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 145 del Reglamento (antes transcrito) establece:

    Evidenciándose así las disposiciones legales antes transcritas, para que sea válida la convención colectiva que se discutía en representación de los trabajadores que conforman el Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura, era necesario que el Sindicato que lo hiciera representara a la mayoría absoluta de los trabajadores y sí, como expresa la actora hay dos sindicatos más, además del que ella representa, discutiendo las mismas convenciones colectivas ante los entes respectivos, se debía, como lo ordena el artículo 145 del Reglamento de la Ley, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la determinación de la representatividad del Sindicato legítimo, mediante el procedimiento de referéndum sindical, y así se declara”…

    En lo que respecta a la solicitud de la parte actora, de que se declare que es el único sindicato con cualidad y legalidad para negociar y celebrar convenciones colectivas, la manera más expedita para satisfacer el interés mero declarativo que demanda, no es precisamente la vía del Poder Judicial, a través de los órganos correspondientes, sino que la demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses, a través del organismo administrativo, es decir, de las Inspectorías del Trabajo competentes, por el procedimiento de referéndum sindical antes mencionado, según expresamente lo establecen las disposiciones legales supra transcritas. Así se declara.

    Con base a los razonamientos y consideraciones ante expuestas, asimismo por cuanto el punto principal que alegan los quejosos, se refiere al reconocimiento del Sindicato SINTRANUEGER, quien representa a la mayoría de los trabajadores de la empresa MULTIPRENS C.A, en consecuencia, como ha sido jurisprudencia reiterada en esta materia de A.C., así como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada con fecha 09 de Marzo de del año 2000, se debe entonces interpretar en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que tenemos el caso de que cuando el interesado acude a la vía ordinaria y luego intenta un a.c., su interpretación debe entenderse que cuando se tiene abierta la vía administrativa o judicial, no puede utilizarse el r.d.a. constitucional ya que su naturaleza es de carácter extraordinario, siendo en consecuencia inadmisible, cuando se tiene abierta otra posibilidad de acudir a las otras vías, como es el presente caso que se tiene planteada la solicitud por ante los órganos administrativos del Ministerio del Trabajo.

    DISPOSITIVA

    En tal forma, con base a los razonamientos antes expuestos, suficientemente motivados y argumentados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE A.C., intentado por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA NUEVA GENERACION OBRERA DE LOS VALLES DEL TUY (SINTRANUEGER) contra la empresa MULTIPRENS C.A, en razón de que la parte presuntamente agraviada dispone de otras vías ordinarias para hacer saber sus derechos en forma eficaz y obtener la respuesta a sus pretensiones.

    Se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada.

    Se ordena realizar la consulta obligatoria contenida en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por ante el Juzgado Superior competente

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    Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil tres (2003). AÑOS 193º Y 144º

    DR. A.H.G.

    JUEZ DE JUICIO

    CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN

    ABG H.C.U.

    SECRETARIO,

    NOTA: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    AHG/HCU/yjga

    EXP: 002-03

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