Decisión nº 361 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE N° 5255

DEMANDANTE: GENERACION DE VAPOR GENEVAPCA, C.A.

DEMANDADO: PUNTO FIJO, C.A.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO.

Se inició la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano L.V., actuando como presidente de la empresa GENERACION DE VAPOR GENEVAPCA, C.A., debidamente asistido de abogado y expone:

Que su representada se encuentra construyendo una obra civil (casa) para su propiedad ubicada en la avenida 2ª, N° 9-30 de la Urbanización Zarabón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y dentro de las exigencias de dicha obra se encuentra el buscar a través de empresas locales o foráneas el suministro de piedra y/o laja multicolor, coralina blanca y coralina salmón, en cantidades de oscilan en 820 mts., 190 mts., y 350 mts., respectivamente. Que siendo así las cosas en diferentes oportunidades sostuvo conversaciones con el arquitecto A.H. en su condición de Director de la empresa denominada Punto Roca, C.A., y en fecha 16 de julio de 2002, le solicito a través de su inspectora de obra G.T. se les diera cotización para el suministro del material arriba señalado agregándole a la misma que el material fuese el 50% en formato de ocho centímetros y 50 % en formato de 4 cm., cuya solicitud se acompaña marcada con la letra “B”. Cotización que se acompaña marcada letra C, identificada con el N° 00225-2 que la empresa PUNTO ROCA, C.A., les manifestó que cobrarían por tales conceptos la suma de Bs. 11.816.400,oo, la cual fue de la aceptación en fecha 17 de julio del 2002, notificaron al contador una comunicación referente a que realizaran todos los tramites necesarios para cancelarles el monto sugerido por ellos, el cual alcanzaba la suma de Bs. 11.816.400,oo, incluyendo el impuesto al valor agregado para la compra de los materiales para el revestimiento de paredes a la obra civil que estaban efectuado y que se trata de una vivienda para la propiedad de su representada, con lo cual se firmo contrato de suministro a tenor del artículo 1.137 del Código Civil, el cual se acompaña marcado “D”, se acompaña factura N° 0033 emanada de PUNTO ROCA, C.A., en donde se manifiesta que la operación es estrictamente de contado, cancelándose la misma según cheque del Banco Provincial N° 00049782 de la cuenta de GENEVAPCA N° 0160-37010002910. Que una vez realizada la cancelación de la totalidad de la suma de Bs. 11.816.400,oo, recibidos por parte de la empresa PUNTO ROCA, C.A., se obligo a suministrar el material contratado el día 10-8-2002 y concluiría el 20-9-2002. Que el contrato de suministro tardaría un tiempo o periodo de entrega de 60 días aproximadamente, según cotización 0065 firmado por las partes comprometidas en el convenio. Por lo que formalmente demanda por resolución de contrato de suministro con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil a la empresa PUNTO ROCA. C.A., para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal por el incumplimiento en el suministro de los materiales de construcción por ellos contratados y cancelados, daños y perjuicios.

En fecha 18-12-2002, el Tribunal admitió la demanda, se ordeno citar al a la empresa PUNT ROCA, C.A. en la persona del ciudadano A.H..

Para resolver el Tribunal observa:

Revisadas las actas procesales se observa, que desde el 18-12-2002, fecha de la admisión de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora le hayan dado impulso al proceso, para practicar la citación ordenada.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Y el artículo 269 Ejusdem dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS PERJUICIOS incoada por la empresa GENEVAPCA, C.A. en contra de la empresa PUNTO ROCA, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 25-02-2002.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. F.O.Á.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m., se registró bajo el N° 361 del libro de sentencias. Conste.

La Secretaria,

Abog. T.P.M.

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