Sentencia nº AMP-004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, veintinueve (29) de enero de 2013

202° y 153°

En fecha 8 de octubre de 2009, los abogados A.R.M. y Y. de Jesús Bello Toro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.727 y 99.306 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, interpusieron ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO) al no decidir el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo del 18 de mayo de 2008, emanado del Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por la presunta transgresión de los artículos 6 (ordinal 3), 18 y 92 de la entonces Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, con ocasión de la denuncia efectuada por el ciudadano A.A.C.L..

El 13 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, solicitándosele la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 25 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio N° 1501, mediante el cual la ciudadana D.A.N., actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, le informó a esta S. que le requirió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el original del expediente administrativo del caso, a los efectos de su remisión a este Órgano Jurisdiccional.

El 3 de diciembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

El 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 19 de enero de 2010, el referido Juzgado ordenó solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, la remisión del expediente administrativo del caso.

El 9 de marzo de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio N° 61, mediante el cual la ciudadana D.A.N., actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, le informó a esta S. que le requirió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el original del expediente administrativo del caso, a los efectos de su remisión a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de las ciudadanas F. General de la República y Procuradora General de la República y del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, acordó solicitarle al aludido Ministro el expediente administrativo relacionado con el presente juicio.

El 22 de julio de 2010, el abogado F.J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A. sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fue conferido por la referida empresa, en la abogada P.N.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.642.

El 26 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.

El 11 de noviembre de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio N° 720, mediante el cual la ciudadana D.A.N., actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, le informó a esta S. que le requirió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el original del expediente administrativo del caso, a los efectos de su remisión a este Órgano Jurisdiccional.

En fechas 16 y 25 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación de las ciudadanas F. General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó remitir las actuaciones a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 20 de enero de 2011, dada la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, de la abogada T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de que en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrada Y.J.G.; M.L.I.Z., E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada T.O.Z. y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de febrero de 2011, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).

El 25 de enero de 2011, la abogada A.L.V.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.223, consignó Ofició Poder N° G.G.L. C.C.A. N° 00020 de fecha 24 de enero de 2011, que la acredita para actuar en el presente juicio como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

El 26 de enero de 2011, el abogado M.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.457, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., consignó en autos el poder otorgado por los interventores de la referida empresa ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 2010, bajo el N° 30, Tomo 241 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El 17 de febrero de 2011, la abogada M.A. de F.J., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., consignó en autos la sustitución del poder que hiciere el abogado M.V.R., en el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 11 de febrero de 2011, bajo el N° 09, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

En esa misma fecha, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de que comparecieron las abogadas M.A. de F.J. y A.L.V.B., la primera, actuando en representación de la parte recurrente y la segunda de la Procuraduría General de la República. En ese mismo acto la representación de la República consignó escrito de pruebas y conclusiones.

Luego de la celebración del aludido acto, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en esta Sala, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público. Asimismo, ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de que remitiera el expediente administrativo del caso y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fechas 31 de marzo y 3 de mayo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

El 3 de mayo de 2011, concluida la sustanciación de la causa, se acordó pasar a la Sala las actuaciones cursantes en autos.

El 10 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 19 de mayo de 2011, tanto la representación de la Procuraduría General de la República como la del Ministerio Público, consignaron en autos sus respectivos escritos de informes.

El 24 de mayo de 2011, la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrada Y.J.G., el Magistrado E.G.R. y las M.T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada T.O.Z..

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala previa convocatoria el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Correspondería a esta Alzada decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo del 18 de mayo de 2008, emanado del Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU), actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se le impuso a la recurrente la sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por la presunta transgresión de los artículos 6 (ordinal 3), 18 y 92 de la entonces Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, con ocasión a la denuncia efectuada por el ciudadano A.A.C.L..

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se desprende que: (i) en fechas 13 de octubre de 2009, 19 de enero y 8 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, acordó solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio la remisión del expediente administrativo del caso; (ii) mediante Oficios Nros. 1501, 61 y 720 de fechas 25 de noviembre de 2009, 9 de marzo y 11 de noviembre de 2010, respectivamente, la ciudadana D.A.N., actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, le informó a esta Sala que le había requerido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el original del expediente administrativo del caso, a los efectos de su remisión a este Órgano Jurisdiccional; y (iii) que el 10 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó oficiar al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) a los fines de que remitiera el referido expediente administrativo, sin embargo no consta en autos que fuera el mismo consignado por el mencionado órgano.

Por tal motivo, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, resulta necesario dictar auto para mejor proveer con el objeto de solicitar nuevamente a la ciudadana Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la remisión del referido expediente debidamente foliado.

A tales fines, se ordena librar el correspondiente oficio para que dicho funcionario remita a esta Sala el original o las copias certificadas de lo solicitado, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente su notificación; advirtiendo, que la no remisión del expediente administrativo requerido dentro del lapso establecido, podrá dar lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, esto es, “multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acaten sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar (…)”.

Recibido el expediente administrativo en la Sala, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a correr una vez que conste en autos la recepción del mismo, para que las partes expongan lo que estimen pertinente.

En el supuesto de no recibirse el expediente solicitado, en el lapso anteriormente establecido, pasará esta Sala a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en autos.

P., regístrese y notifíquese a las partes. C. lo ordenado.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 004.
La Secretaria, S.Y.G.

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