Decisión nº 215-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

  1. Se inicia el presente proceso en fecha diez (10) de febrero de 2006, mediante escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el Abogado J.A.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 11.057, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “ GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No. 22, Tomo 17-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales según se evidencia de asiento inscrito en el referido Registro Mercantil, el 01 de octubre de 1999,bajo el No. 48, Tomo 51-A asimismo, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30071709-7 Contra Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-448 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 28 de febrero de 2005 y notificada a la contribuyente en fecha 12 de enero de 2006.

    En el auto de entrada de fecha 10 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó notificarle a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario y a la Administración Tributaria en la persona del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Tras el proceso de notificación, en fecha 08 de mayo de 2006 se admitió el presente recurso. La representación de la recurrente presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Resolución No. 124-2006 de fecha 05 de junio de 2006, el apoderado judicial de la recurrente en fecha 09 de agosto de 2006 consignó escrito de Informes. En fecha 25 de septiembre de 2006, la representación fiscal consignó escrito de observaciones.

    En fecha 26 de septiembre de 2006, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo remitió mediante oficio No. APM/2006/04724 de fecha 26 de septiembre de 2006 copia certificada del expediente administrativo dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada antes indicado.

    En fecha 07 de julio de 2010, la ciudadana M.I.A., en su carácter de Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010, se avocó al conocimiento de la presente causa y vistas las especificaciones procedimiento procedió a dictar la decisión de fondo.

    2 .Determinación de los actos acaecidos con motivo de actuación en sede administrativa de la vía recursiva por parte de la contribuyente GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA):

    En fecha 31 de enero de 2003, la ciudadana M.M.L., identificada con la cédula de identidad No. 11.255.700 actuando en representación de la contribuyente recurrente interpuso por ante la División de de Tramitaciones de la Aduana Principal de Maracaibo, Recurso Jerárquico contra la Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2002-00007528 y la subsecuente Planilla de Liquidación No. MCAL00-1-003854 (Formulario No. H-01-0029113) de fechas 13 y 24 de diciembre de 2002 respectivamente por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL MILLONES TRECIENTOS VEINTIUN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.321.635,25) hoy, SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.69.321, 70) por concepto de multa, de conformidad con el literal b del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas; la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico por Extemporáneo.(Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-1527 de fecha 31 de marzo de 2004).

    Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2004, el ciudadano NICOLAS D´ ALESSANDRO BELLO, identificado con la cédula de identidad No. 5.300.230 actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente recurrente asistido por la ciudadana MARY LUZ D´ ALESSANDRO BELLO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.28.508, interpuso Recurso Jerárquico por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Adminitración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución No. GJT/DRA/A/2004-1527 de fecha 31 de marzo de 2004, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria. Ante el escenario descrito, la Gerencia Jurídica Tributaria emitió en fecha 28 de febrero de 2005, Resolución No. GJT/DRA/2005-A-448 en virtud de la cual declaró Inadmisible por Extemporáneo, el referido recurso.

    No habiendo otras actuaciones, el Tribunal pasa a dictar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    Antecedentes Administrativos

     En fecha 28 de mayo de 2002, la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), adquirió un lote de mercancía descrita según factura No. 029156 emitida por ARLA FOODS. En la misma fecha la referida sociedad mercantil importó leche en polvo entera 26% de grasa, en 6.000 sacos proveniente de Dinamarca, código arancelario No. 0402.21.19 registrada bajo el No. 0006471 de fecha 09 de julio de 2002, Declaración A.d.V.N.. H-0107 No. 2035832, y registrada en el Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No.23389540 relacionada en el expediente No. M-26-2002, cuya determinación de derechos de importación y del Impuesto al Valor Agregado asciende a la cantidad de Bs. 79.716.767,63. (09-07-02) y 147.423.650,51 (11-07-02) respectivamente.

     En fecha 28 de mayo de 2002, el Ministry of Food, Agriculture and Fisheries de la ciudad de Viby J Dinamarca expidió Certificado exclusivamente sobre radioactividad por 24.000 sacos o 600 TM netas de leche en polvo”. Asimismo fue emitido Certificate Of Insurance No. 05059 por la cantidad de USD 1.041.333,33”.

     En fecha 13 de junio de 2002, la Dirección General de S.A. y Contraloría Sanitaria Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, emitió permiso sanitario de importación No. DHA-1090, con una validez de cuatro meses contados a partir de la fecha de expedición del mismo.

     En Fecha 14 de junio de 2002, Banesco Banco Universal S.A.C.A emitió a favor de la recurrente Carta de Crédito No. IMPO595/02, por un monto de USD 937.200,00

     En fecha 19 de junio de 2002, el Ministerio de la Producción y el Comercio expidió Certificado de Inspección Zoosanitaria para Importación No. 20699, para 150.000 kilogramos de leche de bovino en polvo completa.

     En fecha 21 de junio de 2002, el Ministerio de la Producción y el Comercio otorgó a Autorización No. 0005704 a la contribuyente recurrente GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA).

     En fecha 25 de junio de 2002, el Ministerio de Hacienda ordenó el Traslado de 24.000 bultos de Mercancías bajo el No. 0041, registrado bajo el No. 00641.

     En fecha 28 de junio de 2002, la Almacenadota de Occidente, S.A Almacenes Generales de Depósito ALMOSA emitió Recibo Provisional de Depósito por Mercancías de Importación No. 6.896 contentivo de 24.000 sacos de leche entera en polvo.

     En fecha 09 de julio de 2002, la Aduana Marítima de Maracaibo registró la importación de 24.000 sacos de leche en polvo, llegada bajo el BL No. PONLCPH14001454 referencia 810069/HGL.

     En fecha 10 de julio de 2002, el Agente de Aduanas VASA dirigió una comunicación signada bajo el No. 16118 a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en virtud del cual dejó sin efecto, el documento registrado con el No. 000641 de fecha 09-07-02, ya que se ha cometido un error involuntario en la toma de las decisiones de la franja de precios por tratarse de leche en polvo.

     En fecha 11 de julio de 2002, el Agente de Aduanas VASA dirigió un escrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, en virtud del cual se ratifica el contenido de la comunicación registrada bajo el No. 16118, en atención al mismo, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo resolvió mediante P.A.N.. APM-DO-UC-2002-514, autorizar las sustituciones de las formas 80 F-01 No. 7556270; 87 DAV h-01 No. 2035831 y B No. 23389539 de la declaración de importación No. 000641 de fecha 09-07-2002 con las especificaciones señaladas en la presente Providencia.

     En fecha 22 de julio de 2002, se le levantó Acta de Reconocimiento No. APM-DO-2002-169 a la mercancía declarada en el referido manifiesto de importación, ingresada al país bajo el Régimen In Bond y trasladada a la almacenadota ALMOSA, según traslado de mercancías No. 00041 de fecha 25-06-2002, declarando el 1er. Parcial por la cantidad de 150 TM de leche entera (Producto Marcador), con una base imponible de Bs. 382.918.572,75. En este orden ideas la precitada acta arrojó los siguientes resultados: 150 MT de leche entera, código arancelario 0402.21.19, sometida a la aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios Agropecuarios, por cuanto el producto se encuentra bajo el Régimen In Bond, se tomará como fecha de llegada la fecha de presentación de la declaración de Aduana (09-07-2002), correspondiéndole aplicar la Franja de Precios para la 1ra. Quincena del mes de julio, precio referencial CIF US$/TM de 1.595 US$, sobre las 150 TM (peso bruto) de leche entera, lo que equivale a una Base Imponible de Bs. 313.596.937, 50, existiendo una objeción en la base imponible declarada, toda vez que el interesado declara como Base imponible Bs. 382.918.572,75, en cuanto al Derecho ad-valorem variable resultó conforme (28%).

    Planteamientos de la recurrente

    La contribuyente manifiesta, que el introito de la decisión la Administración Tributaria hace referencia al hecho de que el administrado interpuso Recurso Jerárquico contra la decisión No. GJT/DRAJ/A/2004-1257 de fecha 31 de marzo de 2004. De igual forma señala que la referida decisión declaró el recurso como inadmisible por extemporáneo con fundamento a que el acto recurrido fue notificado el día 24 de diciembre de 2002. Arguye además, que para la fecha del ejercicio del recurso, (31 de enero de 2003), habían transcurrido más de veinticinco (25) días hábiles, que son los que acuerda el Código Orgánico Tributario.

    Por otro lado, invoca el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:”Las resoluciones son de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición especifica de la ley”. En virtud de la disposición antes transcrita esgrime que no le era dable al ciudadano que suscribe la Resolución 32 arrogarse una competencia que no era suya, y, no aparece en forma alguna un acto delegatorio que le permitiese esa suscripción, ya que según su criterio, se estaría en presencia de un acto administrativo absolutamente nulo por manifiesta incompetencia del funcionario emisor, de conformidad con el artículo 19 eiusdem en concordancia con el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación al punto de la notificación señala, que la decisión in comento admite que la misma fue practicada el día 24 de diciembre de 2002, más no señala a que representante legal de la recurrente se notificó, en ese escenario, concluye que hay que considerar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Tributario, de allí que la fecha tope para el ejercicio del Recurso Jerárquico era el día jueves 6 de febrero de 2003, tal como se puede apreciar en el presente almanaque que diseño para tal fin.

    DICIEMBRE 2002

    LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

    24 25 26 27

    30 31

    ENERO 2003

    LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

    1 2 3

    6 7 8 9 10

    13 14 15 16 17

    27 28 29 30

    FEBRERO 2003

    LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES

    3 4 5 6 7

    En cuanto al Abandono de Proceso o Carencia de Regla, manifiesta la recurrente que las decisiones in comento objetan la operación aduanera conocida como Manifiesto de Importación y Declaración de valor registrada en la Aduana de Maracaibo de fecha 17 de junio de 2002, argumentan que el referido abandono conlleva a que la decisión entre en el ámbito de la petitio principi, específica la existencia del debido proceso en cuanto a las fórmulas a ser observadas en el tratamiento del producto que fuera importado con las normas que rigen su importación. Contenido en las actas del proceso y la explanación de los argumentos esgrimidos por la misma.

    De los Informes:

    La contribuyente en su escrito de informes, señala que se puede evidenciarse de la solicitud de declaratoria de los actos objeto de impugnación por este medio procesal, que son absolutamente nulos por haber habido en su configuración una serie de vicios que llevaban a dos vertientes:

    La primera de ellas radica en la incompetencia funcional de quien suscribía los actos administrativos, y la segunda, en vicios en la configuración de los actos administrativos.

    En tal sentido, señala el contenido de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.320 de fecha 8 de noviembre de 2001 y Decreto 682 Gaceta Oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002 en cuyos textos legales se dicta el Reglamento de la Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, estableciendo dentro de sus argumentaciones que la disposición prevista en el artículo 35 de la citada Ley, no hace referencia a la normativa dictada por la Asamblea Nacional como texto obligante para el referido Servicio ni en el Código Orgánico Tributario.

    De los argumentos antes descritos la recurrente manifiesta, que es dable que la jefatura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pueda delegar o “distribuir” competencias, con fundamento al debido proceso, señalando además que en las decisiones estudiadas no aparece acto delegatorio alguno que tenga las características necesarias que les de efecto “erga omnes” necesario para conocer la fuente de la cual dimana la capacidad decisoria.

    La representación fiscal en su escrito de informes ha señalado sobre los alegatos de la recurrente lo siguiente:

    • Sobre la determinación del acto administrativo objeto de impugnación, esgrime del contenido del escrito recursorio que conoce este Tribunal, la representación de la recurrente, lo que pretende es desviar la atención del Tribunal en los señalamientos que hace el impugnante de los términos y razones que fundamentan la Resolución Nro. GJT/DRAJ/A/2004-1527, de fecha 31 de marzo de 2004, la cual no es objeto del presente proceso, evitando con ello sustraerse de la obligación que frente a la Administración Aduanera y Tributaria de cancelar la cantidad de Bs. 69.321.635,25, que adeuda a la República Bolivariana de Venezuela por concepto de multa. Es por ello, que al haber transcurrido la oportunidad que tenía para impugnar los términos de dicha Resolución han caducado irremisiblemente, al haber transcurrido con creces el lapso que establece el Código Orgánico Tributario para ejercer válidamente el recurso correspondiente.

    • Sobre la Supuesta Incompetencia del Superintendente Nacional Tributario para suscribir la Resolución No. 32 y del Gerente Jurídico Tributario para resolver los Recursos Jerárquicos: Las disposiciones jurídicas y razonamientos expuestos precedentemente demuestran de manera muy clara que la Gerencia Jurídico Tributaria se encuentra enmarcada dentro de la estructura del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar la Representación fiscal considera improcedente el alegato sostenido por el apoderado de la contribuyente referente a la supuesta incompetencia de la Gerencia en comento.

    • Sobre los alegatos de tempestividad del recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo que dio origen a la Decisión No. GJT/DRAJ/A/2004-1257, de fecha 31 de marzo de 2004

    • Abandono de proceso o carencia de regla e incompetencia del funcionario actuante en el reconocimiento, la representación de la República advierte que los mismos están orientados a desvirtuar los fundamentos que sustentan la Resolución antes indicada, en efecto el mandatario de la impugnante, insiste en su afán de persuadir al Tribunal de entrar a conocer los argumentos que alega para rebatir la validez de un acto administrativo que quedó definitivamente firme, sobre lo cual inopinadamente, la empresa recurrente, ejerció el recurso jerárquico dirimido mediante la resolución identificada bajo el No. GJT-DRAJ-2005-A-448 del 28 de febrero de 2005, es por ello que resulta inoficioso discurrir sobre impertinentes argumentos que pretenden enervar hechos o circunstancias que no constituyen los motivos del acto que es objeto de impugnación en esta vía recursiva, por lo tanto, mal podría el Juez entrar a valorar el mérito que tales alegatos aporten, toda vez que los mismos carecen de injerencia alguna en la composición de la presente litis, y en este sentido.

    • En cuanto a la determinación del acto administrativo objeto de impugnación, indica que del contenido del escrito recursorio que conoce este Tribunal, la recurrente se dedica a formular su pretensión cuestionando las razones que sustentan el acto administrativo Nro. GJT/DRAJ/A/2004-1527, de fecha 31 de marzo de 2004, dictado por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Manifiesta además que la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), lo que pretende es desviar la atención del Tribunal en los señalamientos que hace el impugnante de los términos y razones que fundamentan la Resolución antes señalada, la cual según su criterio no es objeto del presente proceso, evitando con ello sustraerse de la obligación que tiene frente a la Administración Aduanera y Tributaria de cancelar la cantidad de Bs. 69.321.635,25, que adeuda a la República Bolivariana de Venezuela por concepto de Multa, toda vez que la oportunidad que tenía para impugnar los términos de dicha Resolución han caducado irremisiblemente, al haber transcurrido con creces el lapso que establece el Código Orgánico Tributario para ejercer válidamente el recurso correspondiente. Es por ello, que al haber transcurrido la oportunidad para ejercer el Recurso Contencioso Tributario con respecto al acto administrativo plasmado en la Resolución in comento la contribuyente optó por tratar de inducir al error al Tribunal, y ejerció el recurso en recurso contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-448 del 28 de febrero de 2005, único acto administrativo que le permitía, atendiendo a la fecha de notificación, ejercer oportunamente un sedicente recurso judicial.

    Este Órgano jurisdiccional aprecia del contenido de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-1527 de fecha 31 de marzo de 2004, se desprende que los actos administrativos impugnados tienen su origen en la operación de importación que arribó a la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 17 de junio de 2002, a bordo del vehículo “SANTA PAULA” procedente de Dinamarca, amparada por el conocimiento de embarque No. PONLCPH14001454, consistente en la mercancía descrita como 150 TM de leche entera, declarada bajo el código arancelario 04.02.21.19, sometida al Sistema Andino de Franjas de Precios y con una base imponible de Bs. 382.918.572,75.

    Consideraciones para Decidir

    En cuanto a la inadmisibilidad declarada en sede administrativa, este Despacho Judicial aprecia de las actas que la recurrente interpuso formalmente recurso jerárquico por el ciudadano NICOLAS D´ ALESSANDRO BELLO actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A en fecha 03 junio de 2004 en contra de la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-1527 de fecha 31 de marzo de 2004 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la cual la recurrente planteó la disconformidad con la Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2002-00007528 la subsecuente Planilla de Liquidación No. MCAL00-1-003854 (Formulario No. H-01-0029113) de fechas 13 y 24 de diciembre de 2002, respectivamente emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo

    Ahora bien, observa el Tribunal que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, establece que son causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se p como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea suficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código

    .

    En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, este Tribunal debe examinar si está presente tal causal, prevista en el artículo 250 antes citado. En razón de lo cual pasa a analizar la tempestividad del Recurso Jerárquico, que fue el motivo por el cual la Administración lo declaró inadmisible.

    Dispone el artículo 244 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Jerárquico será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, se evidencia de actas que la notificación de la Decisión Administrativa No. APM-AAJ-2002-00007528 de fecha 25 de noviembre de 2002, fue efectuada a la recurrente en fecha 24 de diciembre de 2002, según se desprende de los fundamentos del acto recurrido de la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-448 de fecha 28 de febrero de 2005, por lo que la notificación surte efectos al quinto día de haberse practicado la misma, conforme a lo consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, tomando en cuenta que la Decisión Administrativa No. No. APM-AAJ-2002-00007528 de fecha 25 de noviembre de 2002, la misma surte efectos al quinto día hábil siguiente, es decir el 02 de diciembre de 2002, según el calendario civil.

    Ahora bien, una vez consumada la notificación de la Resolución impugnada jerárquicamente (02-12-2002), se tiene que para la fecha de interposición del recurso jerárquico (03-06-2004), transcurrieron los siguientes días del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario concede para interponer el Recurso Jerárquico, así: 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 del mes de diciembre de 2002, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 del mes de enero de 2003 y los días 3, 4, 5, 6 del mes de febrero de 2003; por lo cual el Recurso Jerárquico fue interpuesto en el cuadragésimo sexto (46) día del lapso para intentarlo.

    En resumen, el Tribunal considera que la declaratoria de inadmisiblidad por extemporáneo es procedente, por cuanto de actas se desprende que el expresado Recurso Jerárquico fue intentado vencido el lapso para intentarlo y así se declara.

    En consecuencia, siendo inadmisible el expresado Recurso, el Tribunal confirma en todas sus partes el acto administrativo impugnado y así se declara.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA), contra la REPÚBLICA en el expediente signado con el N° 486-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  2. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A (GENICA) en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-448 de fecha 28 de febrero de 2005 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en consecuencia se confirma todos y cada de los argumentos explanados en el expediente administrativo a que se contrae la presente causa.

  3. Se condena en costas a la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en uno por ciento (1%) del monto del Recurso.

    Regístrese Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abog. M.I.A.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 486-05, registrándose bajo el No. _______-2010.-

    MIA/ebjg.-

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