Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

Maracay, 23 de Octubre de 2013

Vista la reforma a la demanda interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2013 y la ulterior admisión en fecha 21 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior, estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, señala lo siguiente:

Se inicia la presente causa mediante demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios incoada en fecha 24 de Septiembre de 2013 por los ciudadanos Z.G.C., W.R.S.C. y D.I.R.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 16.322, 116.796 y 169.413 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 194-Apro, todo con motivo del incumplimiento de contrato de obra identificado con el N° FCI-12-58896 CO-INDESUR-015-2012, suscrito en fecha 14 de Mayo de 2012.

En la misma fecha se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el N° DP02-G-2013-000087.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de contenido patrimonial, ordenó la notificación de las partes y determinó que la medida cautelar nominada sería proveída dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar las medidas cautelares nominadas solicitadas, este Tribunal Superior acordó de conformidad y se pronunció respecto a la medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 15 de Octubre de 2013, la parte demandante presentó escrito mediante el cual reforma la demanda interpuesta.

En fecha 21 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto admitió la reforma a la demanda interpuesta y ordenó las notificaciones de Ley

De cara a lo expuesto supra, debe este Juzgado Superior reexaminar la solicitud de medidas cautelares nominadas que fueron requeridas por la parte demandante, por ello se señala primeramente que este Juzgado profirió decisión en fecha 04 de Octubre de 2013, la cual estuvo orientada a resolver el pedimento efectuado por la parte demandante, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

(…Omissis…)

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en consideración de no haber sido determinados los bienes sobre los cuales habría de recaer la medida solicitada, tal como fuera expuesto supra.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandante, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Constructora Mignoli 2002 C.A., en su condición de parte demandada, hasta el doble de la cantidad en que fue estimada la presente demanda, a saber, seis millones cuatrocientos mil bolívares (6.400.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento.-

TERCERO

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas”

Puede apreciarse de lo expuesto que ya existe un pronunciamiento sobre las medidas cautelares que fueron solicitadas en el momento que la parte demandante interpuso su acción, en este caso, se acordó la procedencia del embargo preventivo a los fines de aprehender bienes propiedad de la parte demandada, hasta por el doble de la cantidad en la cual se estimó la presente demanda de contenido patrimonial. De igual manera, se declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ya que no se indicaron los bienes inmuebles sobre los cuales habría de recaer la medida, por lo cual se entiende que hay una decisión adecuada a la situación fáctica expuesta por la parte recurrente.

No obstante lo anterior, debe a.m. lo expuesto en el escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, contentivo de la reforma al libelo en lo que concierne a las medidas cautelares solicitadas, ya que si bien existe una decisión sobre las medidas requeridas, debe precisarse la utilidad y fines a los cuales obedece su implementación. En tal sentido, se indica primeramente que las medidas cautelares son mecanismos por los cuales puede asegurarse materialmente la ejecución del fallo que ha de proferirse en un procedimiento jurisdiccional al garantizar que a) Existan bienes suficientes que puedan ser liquidados para el cobro de las acreencias exigidas ante el órgano jurisdiccional, y b) Se conserven jurídicamente ciertas situaciones para evitar que su alteración produzca algún efecto enervante permanente o irreparable en la esfera jurídico patrimonial que posee el individuo que invoca la tutela cautelar.

Así, respecto a los supuestos que deben cumplirse para el otorgamiento de las medidas cautelares así como la finalidad de las mismas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades que “…el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora” (Vid. Sentencia Nº 00773, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Secorca vs. C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A., entre otras)

Ahora, precisadas las ideas anteriormente expuestas, debe observarse si es viable la posibilidad de modificar las medidas cautelares ya decretadas, ello así en consideración de la reforma interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2013, por ello se indica que una de las características de estos mecanismos procesales (medias cautelares), es su variabilidad, es decir, que la forma en la cual subsisten las medidas cautelares dentro de un procedimiento jurisdiccional se debe a la situación de hecho que origina la necesidad de decretar la misma, razón por la cual es plausible su modificación, revocatoria o ampliación.

Para dilucidar lo expuesto se traen a colación las reflexiones efectuadas por el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, el cual en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Ediciones Liber, 3era Edición, pág. 250, señala lo siguiente:

(…omissis…)

c) Variabilidad: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en ordena las cuales el juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que se produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coerciblidad eventual, es, sin embargo modificable.

En concordancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “considera que las medidas cautelares son instrumentos de justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, y que tienen características básicas que las definen, tales como la instrumentalidad, la subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, autonomía técnica, la provisoriedad o interinidad, la mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, carácter urgente, anticipación transitoria de efectos, se decretan inaudita parte y la ejecutabilidad inmediata. (…) Al respecto, conviene señalar que la mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad de las medidas cautelares implica que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al Órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o derecho. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 640 de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX (Fábrica de Calzado Rex) (citado por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° -2012-0151, de fecha 08 de Febrero de 2012)

Para complementar estas ideas se traen a colación las notas realizadas por el autor J.G.P., quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Administrativa, Citivas Ediciones S.L. 3° Edición, Madrid 2001, Pág. 596, señala quelas medidas cautelares “ sólo proceden si cambian las circunstancias en virtud de las cuales se hubieren adoptado, y no en razón a los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, ni en razón de la modificación de los criterios de valoración que el juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente (…)”

Para concluir, bajo la c.d.E.S.d.D. y de Justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ex artículo 2; no puede supeditarse la tutela judicial efectivao la misma tutela cautelar a determinados formalismos o teoremas que se desentienden de la realidad social como hecho preeminente que debe prevalecer en la actividad de todo jurisdicente. Por esto, debe señalarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, se ha expandido el rango de acción que posee el juez contencioso administrativo para proteger los derechos de los justiciables o la misma administración, razón por la cual queda plenamente justificada -según cada situación- la modificación o revocatoria de una medida cautelar, sea este nominada o innominada. Así, en consideración de los señalamientos esbozados en el escrito presentado por la parte demandante en fecha 15 de Octubre de 2013; debe este Juzgado Superior analizar lo solicitado ya que, tal y como fuere señalado suficientemente, es posible la ampliación, modificación o revocabilidad de las medidas cautelares decretadas en un procedimiento jurisdiccional.

Señalado lo anterior, se aprecia que los representantes judiciales del Ejecutivo Regional ampliaron las formas en las cuales pueden asegurase las resultas del presente procedimiento al requerir diversos pronunciamientos por parte de este Órgano Jurisdiccional tendientes a cumplir lo contenido en diversas normas, tales como la Ley de Contrataciones Públicas, Ley de la Contraloría General de la República, Ley Contra la Corrupción y Ley de la Contraloría General del Estado Aragua entre otros. De igual manera, señalaron los datos suficientes sobre determinados bienes muebles e inmuebles a los fines de obtener las medidas cautelares de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenidas en el artículo 588 numeral 1° y respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se analizan individualmente las medidas solicitadas de la siguiente forma:

De la prohibición de enajenar y gravar

Como bien quedó plasmado con antelación, es plausible la modificación, ampliación o revocatoria de las medidas cautelares decretadas en un procedimiento jurisdiccional cuando la situación de hecho que motiva la tutela cautelar persiste o cuando se ha modificado la misma en relación a una medida cautelar ya decretada. Por ello, se verificó mediante decisión de fecha 04 de Octubre de 2013, que realmente existe el temor fundado de la ineficaz o ilusoria ejecución del fallo si no se hacía uso de la tutela cautelar, siendo el caso que al solicitarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, la misma fue desechada ya que no se indicaron los datos relativos a la identidad y característica de los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida in comento.

En ese sentido, en el escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, la parte demandante no indicó los bienes inmuebles sobre los cuales debe recaer la medida cautelar requerida, asimismo, de las copias fotostáticas certificadas consignadas no se evidencia la existencia de algún bien inmueble propiedad de la parte demandada, razón por la cual se entiende que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, ya que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sinpérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmuebleo los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de algunamanera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datossobre situación y linderos que constaren en la petición.Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen quese hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador laprohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños yperjuicios que ocasione la protocolización.

Como puede apreciarse del dispositivo legal citado supra, el Tribunal debe oficiar al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles que serán objeto de la medida cautelar requerida, por ello, se entiende que es un elemento importante la indicación del lugar en el que se encuentran los bienes, características externas o descripción de los bienes que son propiedad de la demandada y que serán objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Así, la indeterminación de aquellos datos que deben ser tomados en cuenta por el órgano jurisdiccional constituye óbice realizar las diligencias tendientes a aprehender las cosas o bienes que podrían garantizar las resultas del presente procedimiento. Es decir, en el caso de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar si bien pueden encontrarse llenos los extremos para decretar la misma, se entiende que un requisito sine qua non y una carga de la parte solicitante de la tutela cautelar, indicar con toda precisión los bienes o cosas y las características de éstos, ya que ésta información es esencial para aprehender el inmueble y garantizar su situación jurídica mientras se desarrolla el procedimiento jurisdiccional.

En tal orden, al evidenciar que los apoderados judiciales de la parte demandante no trajeron documentos en los cuales pueda evidenciarse fehacientemente la existencia de bienes inmuebles propiedad de la demandada o datos que sirvan para precisar cuáles son los bienes objeto de la medida cautelar solicitada mal puede acordarse la misma, por ello, se declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide.

De La Medida De Embargo

Tal como quedó suficientemente precisado, las medidas cautelares pueden ser modificadas conforme a las situaciones de facto que justifican el decreto de las mismas, por ello, es plausible suponer que la ampliación es un medio por el cual la tutela cautelar puede hacerse plenamente efectiva. Así, a los fines de obtener una ampliación de la medida cautelar de embargo preventivo la parte demandante señaló en su escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, solicitó que:

“(…) Que las medidas solicitadas recaigan sobre los bienes aportados por los accionistas, de la misma manera dichas medidas recigan sobre el capital accionario de la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002 C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capito Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el n|°14, Tomo 194-APRO, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, los cuales se encuentran plenamente identificados en el expediente N° 532863, que reposa en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (…omissis…)

De conformidad con lo expuesto, pasa este Juzgado verificar si es procedente la medida solicitada, la cual vale decir, tiende a complementar la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado Superior en fecha 04 de Octubre de 2013. En tal sentido, entiende este órgano jurisdiccional que las condiciones fácticas que justificaron el decreto de medida cautelar de fecha 04 de Octubre de 2013, siguen vigentes, ya que -a criterio de esta Instancia- persiste la presunción del buen derecho (fumusboni iuris) que asiste a la parte demandante para incoar su pretensión así como el peligro de que pueda ser ilusoria la ejecución del fallo o resultas del presente procedimiento si no se garantizan los bienes suficientes que puedan servir para respaldar la responsabilidad civil que le es exigida a la parte demandada, en este caso, sociedad mercantil Constructora Mignoli 2002 C.A.,

De acuerdo con las ideas desarrolladas y al entender que la medida cautelar dictada con antelación (04/10/2013) puede ser modificada o ampliada a los fines de lograr la tutela de los derechos que forman parte de la esfera jurídica de la administración, este Juzgado Superior Estadal acuerda de conformidad con lo solicitado en el presentado en fecha 15 de Octubre de 2013, en consecuencia se DECRETA medida cautelar nominada de embargo preventivo conforme al artículo 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos proindivisos del capital total accionario de la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002 C.A., inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capito Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1999, bajo el n°14, Tomo 194-APRO, con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, los cuales se encuentran plenamente identificados en el expediente N° 532863, que reposa en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda

Asimismo, se decreta medida cautelar nominada de embargo preventivo conforme al artículo 588 numeral 1 eiusdem, sobre los bienes muebles que constituyen los aportes al capital social de la sociedad mercantil Constructora Mignoli 2002 C.A., identificada supra. Tales bienes deben entenderse como todos los que conformen el inventario de la referida sociedad mercantil

Por ultimo, se señala que el referido decreto de embargo preventivo complemente lo dispuesto en la decisión de fecha 04 de Octubre de 2013, por ende, la medida cautelar decretada está predispuesta para aprehender bienes suficientes de la parte demandada que cubran el doble de la cantidad demandada, a saber, seis millones cuatrocientos mil bolívares (6.400.000,00). Y así se decide.

A los fines de practicar la medida de embargo preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le acuerda librar el correspondiente despacho con oficio anexo, ello así por encontrarse los bienes indicados en la respectiva circunscripción judicial. Librense Oficios.-

La Juez Superior Titular,

El Secretario,

Dra. M.G.S..

Abg. I.L.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede, a tal efecto, se libraron los oficios respectivos y se agregó tanto al cuaderno principal como al cuaderno de medidas el presente pronunciamiento.

El Secretario

Abg. I.L.R.

Expediente N° DP02-G-2013-000087

MGS/ILR/gg

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