Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante memorándum de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por la abogada S.A.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7966, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano General de Brigada (GN) R.A.R.M., contra la sentencia dictada por la Corte Marcial, en fecha 04 de noviembre de 1999, mediante la cual se condenó a su representado a cumplir la pena de catorce (14) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Sustracción de Fondos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en forma Continuada, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en los ordinales 1º y 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 28 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 1999, el Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº 1638, emitió Orden de Apertura de Averiguación Sumarial en contra del accionante, por presuntas irregularidades presentadas durante su gestión al frente de la Dirección de Finanzas de la Guardia Nacional de Venezuela, la Escuela de Formación de Oficiales de las Fuerzas Armadas de Cooperación, y el Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional.

El 04 de noviembre de 1999, la Corte Marcial condenó al accionante a cumplir la pena de catorce años y dos meses de prisión por la comisión de los delitos de: Sustracción de Fondos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas en forma Continuada, y Abuso de Autoridad.

Contra dicha decisión, los representantes del accionante interpusieron recurso de casación ante la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 1999.

El 09 de diciembre de 1999, la apoderada judicial del actor interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala de Casación Penal, contra la decisión dictada por la Corte Marcial el 04 de noviembre de 1999.

Mediante memorándum de fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal remitió a esta Sala el expediente contentivo de la presente causa; la cual se pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de la Corte Marcial, la cual, tal y como lo establece el ordinal 3º del artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, ejerce las funciones de las C. deA. en el ámbito de justicia militar, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, implica, fundamentalmente, la inexistencia de otro medio procesal que permita el restablecimiento de la situación jurídica que se alega como infringida, o que, aún existiendo, no pueda proteger en una forma inmediata los derechos constitucionales cuya violación se denuncia.

Este carácter se acentúa aun más en los amparos contra sentencia, por cuanto los medios ordinarios de revisión de las mismas, ofrecidos por el derecho procesal ordinario, son sumamente amplios y eficaces, siendo una manifestación de ello el recurso de casación, contemplado en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en atención al escrito presentado por la apoderada judicial del accionante el 1º de febrero del año 2000, donde solicitó que se remitieran a esta Sala los autos contenidos en el expediente Nº 2000-001, que actualmente cursa ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, ha podido constatar que, dicho expediente contiene un recurso de casación ejercido el 25 de noviembre de 1999, contra la sentencia de la Corte Marcial señalada anteriormente. En la séptima denuncia del mencionado recurso de casación se solicita lo siguiente:

La recurrida viola por inobservancia, las garantías del debido proceso establecidas taxativamente en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y las insitas al derecho de ser juzgados los encausados por ante un juez natural y competente a los hechos, por inobservancia de los artículos 7º y 42 ejusdem, dando lugar al presente recurso de conformidad con el artículo 452, por inobservancia de los preceptos legales arriba anotados, con la declaración de nulidad del juicio ab initio, a tenor del artículo 460 ejusdem

Este petitorio coincide con el de la acción de amparo constitucional interpuesto contra la sentencia de la Corte Marcial de fecha 04 de noviembre de 1999, es cual es del tenor siguiente:

"…que la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA …sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con Lugr (sic) produciendo en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA. Siendo que dicha sentencia afecta el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL JUEZ NATURAL"

Con base a lo anterior, se hace evidente que la pretensión en ambos casos es la misma. Esta situación, aunada al hecho de que el medio idóneo para satisfacer la pretensión del accionante, era el recurso de casación penal, el cual fue ejercido, configura la causal establecida en el artículo 6º, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación del accionante en fecha 09 de diciembre de 1999, contra la sentencia condenatoria dictada por la Corte Marcial en fecha 4 de noviembre de 1999.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los QUINCE ( 15 ) días del mes de MARZO del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

IRU/rln/stm.

Exp: 00-0218

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia antes referida, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice/Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.T.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0218 sentencia n 93, 15-3-00

HPT/ld

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