Decisión nº 077-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Noviembre de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: AF44-U-2003-000122 SENTENCIA Nº 077/2010.-

Exp. 2221.-

Vistos

: Sólo con informes de la representación de la República.

En fecha 22 de agosto de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana L.B.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.281.083, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.885, actuando con carácter de apoderada de la empresa GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A. (GEDISA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1965, bajo el N° 24, Tomo 34-A, contra las Resoluciones Nos. RCA/DSA/2003-000402 y RCA/DSA/2003-000402 emanadas en fecha 17 de junio de 2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra las siguientes Planillas de liquidación:

Planilla Nº FECHA MULTA IMPUESTO INTERESES

01-10-01-2-33-000196 01-07-03 417.102,00 ---- 35.136,00

01-10-01-2-23-002761 30-06-03 358.033,00 376.877,00 0

01-10-01-2-23-002762 30-06-03 82.396,00 86.733,00 0

01-10-01-2-23-002763 30-06-03 34.141,00 35.938,00 0

01-10-01-2-23-002764 30-06-03 43.283,00 45.561,00 0

01-10-01-2-23-002765 30-06-03 105.137,00 110.670,00 0

01-10-01-2-23-002766 30-06-03 137.499,00 144.736,00 0

01-10-01-2-23-002767 30-06-03 22.971,00 24.180,00 0

01-10-01-2-23-002768 30-06-03 995.743,00 1.048.150,00 0

01-10-01-2-23-002769 30-06-03 22.419,00 23.599,00 0

01-10-01-2-23-002770 30-06-03 8.331,00 8.769,00 0

01-10-01-2-23-002771 30-06-03 75.731,00 79.717,00 0

01-10-01-2-23-002772 30-06-03 187.518,00 197.387,00 0

01-10-01-2-23-002773 30-06-03 44.434,00 46.772,00 0

01-10-01-2-23-002774 30-06-03 32.777,00 34.502,00 0

01-10-01-2-23-002775 30-06-03 5.007,00 5.270,00 0

01-10-01-2-23-002776 30-06-03 24.545,00 25.837,00 0

01-10-01-2-23-002777 30-06-03 7.374,00 7.762,00 0

01-10-01-2-23-002778 30-06-03 103.003,00 108.424,00 0

01-10-01-2-23-002779 30-06-03 1.976,00 2.080,00 0

01-10-01-2-23-002780 30-06-03 79.359,00 83.536,00 0

01-10-01-2-23-002781 30-06-03 92.622,00 97.497,00 0

01-10-01-2-23-002782 30-06-03 269.549,00 283.736,00 0

01-10-01-2-23-002783 30-06-03 162.694,00 171.256,00 0

01-10-01-2-23-002784 30-06-03 126.201,00 132.843,00 0

01-10-01-2-23-002760 30-06-03 135.481,00 142.612,00 0

Totales 3.575.326,00 3.324.444,00 35.136,00

Monto total Bs. 6.934.906,00

y contra las Actas Fiscales Nos. RCA-DF-SIV2-2002/1213-000405, RCA-DF-SIV2-2002/1213-000406, RCA-DF-SIV2-2002/1213-000407 y RCA-DF-SIV2-2002/1213-000408 y RCA-DF-SIV2-2002/1213-000409, todas de fecha 14 de mayo 2002, emitidas producto de la revisión fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de agosto de 2003, dio entrada al precitado recurso, el cual fue identificado con el Nº 2221. Asimismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de admitir o no el recurso.

Una vez realizadas las notificaciones de Ley y encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, admitió el recurso interpuesto.

El Tribunal observada la solicitud de suspensión de efectos alegada por la contribuyente al momento de introducir su escrito recursivo, decidió declararla procedente mediante auto dictado el 14 de mayo de 2005.

Estando en oportunidad para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Posteriormente, la ciudadana V.R.P., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.517, actuando en carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, no así la representación de la contribuyente; hecho del que se dejó constancia en auto del 2 de septiembre de 2004, y también se dijo “Vistos”.

Como consecuencia de la implementación del sistema Juris 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2003-000122.

En fecha 03 de marzo de 2008, la ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo del Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ante tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar Sentencia:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, producto de investigación fiscal practicada a la contribuyente GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A. (GEDISA), emitió en fecha 17 de junio de 2003, las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo, descritas a continuación; así como las planillas de liquidación mencionadas inicialmente:

 Resolución Nº RCA/DSA/2003-000402

Impuesto Sobre la Renta (Periodos 01-01-94 AL 31-10-94 y 01-11-95 AL 31-10-96.

En su condición de contribuyente:

.- Gastos no procedentes:

Analizadas las declaraciones, facturas y demás documentos en los archivos de la empresa, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente declaró por concepto de gastos Bs. 301.099.961,84; monto dentro del cual incluyó la cantidad de Bs. 31.032.974,78, correspondientes a gastos causados y pagados en el ejercicio, estando dichos gastos sujetos a la normativa de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, enterados fueron del plazo legalmente establecido, contraviniendo lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994.

En su condición de agente de retención:

.- Impuestos retenidos, enterados con retardo:

Señala la actuación fiscal que la contribuyenten en su condición de Agente de Retención, efectuó las retenciones de impuesto a las que estaba obligada por la cantidad total de Bs. 2.865.766,16 por concepto de honorarios profesionales, alquiler de bienes muebles, arrendamientos de inmuebles, publicidad, sueldos y salarios, prestación de servicios y transporte, pero las mismas fueron enteradas fuera del plazo reglamentario, contraviniendo lo establecido en el artículo 20 del Decreto 507 de fecha 28 de diciembre de 1994.

 Resolución: RCA/DSA/2003-00402

Impuesto al Consumo Suntuario y de las Ventas al Mayor (Periodos: agosto 1995 hasta diciembre 1997).

a.- Débitos fiscales incorporados:

La Administración Tributaria incorporó la cantidad de Bs. 1.143.267,29, como débito fiscal, por corresponder a operaciones mercantiles realizadas a personas jurídicas y que se refieren a bienes distintos a los señalados en el artículo 16 del Decreto Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

b.- Débitos fiscales no declarados.

La fiscalización luego del examen, análisis y revisión de los libros, registros, facturas y demás comprobantes que sirven de soporte a las ventas efectuadas durante el periodo agosto 1994 hasta diciembre 1997, determinó que el monto total de las ventas realizadas es de Bs. 14.795.506.731,70, procediendo a incorporar como débito fiscal no declarado la cantidad de Bs. 2.183.888,46, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 54 de su Reglamento.

Inconforme con las decisiones descritas, la representación judicial de GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A., (GEDISA), ejerció contra las mismas, recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la representación de la recurrente:

    La apoderada judicial de GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A., (GEDISA), al consignar su escrito recursivo sostuvo:

    1.1.- Vicio en el procedimiento

    La P.A. Nº RCA-DF-SIV2-2002-1213 de fecha 1 de abril de 2002, no menciona en su contenido que la auditoria a practicarse, se llevaría a cabo en virtud de lo contemplado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, actualmente 192, viciando de nulidad la actuación de la Administración, al violar los principios de certeza, claridad y transparencia.

    1.2.- Improcedencia de la fiscalización y prescripción.

    Explica la contribuyente que la Gerencia Regional el 26 de marzo de 1999 notificó las Actas Fiscales de Reparo correspondiente a los ejercicios fiscales 01-11-94 31-10-95 y 01-11-95 al 31-10-96 del Impuesto Sobre la Renta y los periodos de imposición para el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de agosto 1994 a diciembre de 1997, cuyos procedimientos administrativos de sumario nunca concluyeron; es por ello que, a su entender, la acción desplegada por la Administración, para el momento de la fiscalización, se encuentra prescrita.

    Asegura que darle efectos interruptivos a las Actas cuyo procedimiento no culminó, sería desconocer la disposición contenido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributaria de 1994. Aunado a ello sostiene que el ente tributario desconoce efecto interruptivo en alguna de las Actas cuyo procedimiento no tuvo el término previsto en la normativa legal, asegura entonces que de serle aplicado de otra manera sería violatoria al principio de igualdad, además de haber incurrido en falso supuesto, debido a la errónea interpretación del mencionado artículo.

    1.3.- Improcedencia del rechazo de gasto por enterar los impuestos retenidos fuera del plazo (ejercicio 01-11-94 al 31-10-95).

    El hecho de haber efectuado el enteramiento en un plazo distinto al establecido, solo debería ser objeto de una sanción por no cumplir los deberes formales como agente de retención, pero aduce, que pretender afectar la base imponible del impuesto violaría el principio de capacidad contributiva; en consecuencia, solicita la desaplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    1.4.- Improcedencia de la multa por contravención impuesta en la Resolución de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Afirma la recurrente que, por ser los reparos formulados exclusivamente sobre la base de informaciones y datos suministrados por ella, debe aplicarse la eximente prevista en el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello por remisión de los artículos 62 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 79 literal e) del Código Orgánico Tributario.

  2. - De la representación de la República.-

    La ciudadana V.R.P. al consignar escrito de informes, sostuvo que en el caso de marras no existe vicio alguno en el procedimiento administrativo desarrollado, pues el ente tributario al señalar en las Actas Fiscales que las mismas se levantaron de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, “…aun sin especificar a cual (sic) situación en particular se refiere, por cuanto todas las situaciones son aplicables en el caso de que la Administración Tributaria no emita y notifique válidamente la Resolución Culminatoria de Sumario”.

    Asienta la recurrida que las Actas Fiscales, levantadas previamente a la contribuyente y que no dieron origen a Resolución Culminatoria de Sumario alguno, no están afectadas de nulidad absoluta, pero que las mismas si surtieron todos sus efectos iníciales, toda vez que la invalidación sobrevenida sólo puede afectar los efectos relacionados con aspecto de forma de procedimiento sumario y sólo hacia el futuro, es por ello que la prescripción de los periodos investigados fue interrumpida con dichas actas tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, no operando la prescripción de los periodos objeto de estudio, sostenida por la contribuyente.

    Defendió la representación de la Administración Tributaria, el rechazo de los gastos por enterar la contribuyente las cantidades retenidas fuera del plazo. A tal efecto sostuvo que el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es un mandato tan claro que no admite interpretación alguna distinta del sentido en ella derivado; y siendo un requisito de admisibilidad del gasto no una norma dispuesta a calcular el impuesto, mal puede tildarse de violatoria al principio de capacidad contributiva; para afianzar sus afirmaciones invocó Sentencias emanadas de nuestro M.T..

    Advierte la recurrida que la representación de GEDISA, no logró demostrar, los pagos por ella efectuados en la oportunidad de ley, por lo contrario “admite haber enterado con retardo las cantidades retenidas para los periodos 01-01-94 al 31-10-95, lo cual trajo como consecuencia, que las deducciones solicitadas por la empresa originaron los reparos, totalmente ajustados a derecho, por incumplimiento de los requisitos de procedencia de las mismas…”

    Rechaza la eximente de responsabilidad invocada por la apoderada de GEDISA, pues alega que la eximente penal prevista en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no se configuró en el caso de autos, toda vez que la sanción impuesta mediante el acto administrativo recurrido es producto de un reparo surgido con ocasión de un procedimiento de determinación tributaria.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las actas y demás recaudos del expediente, se extrae, que la controversia se circunscribe en dilucidar si los actos administrativos impugnados son nulos por contener vicios en el procedimiento administrativo, falso supuesto de derecho; así como observar si se encuentran prescritas la acción fiscalizadora desplegada por la Administración Tributaria, para luego dilucidar sobre la inconstitucional del parágrafo sexto del artículo 78 del la Ley de Impuesto sobre la Renta y la pertinencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la contribuyente en cuanto a los reparos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Vicio en el procedimiento:

    Explica la recurrente que, previo a los actos administrativos controvertidos, la Administración Tributaria realizó una primera fiscalización durante los años 1998 -1999, cuyos resultados nunca fueron notificados, por no emitirse en esa oportunidad la resolución culminatoria de sumario administrativo; en consecuencia:

  3. - La nueva P.A. Nº RCA-DF-SIV2-2002-1213 debía mencionar que se llevaría a cabo una auditoría conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario (1994), hoy artículo 192.

  4. - Que en las Actas Fiscales, el órgano actuante se limitó, únicamente, a señalar el levantamiento de tales actas en virtud de lo establecido en el prenombrado artículo 192, siendo ello impreciso, por no cumplirse con el segundo aparte del mismo. Situaciones que a su entender vician los actos de nulidad por transgredir el procedimiento administrativo, violando así los principios de certeza, claridad y transparencia.

    Aunque no consta en autos los antecedentes administrativos, esta Sentenciadora de los recaudos aportados por la recurrente y alegatos de las partes, observa que los conceptos revisados fueron previamente sometidos a una primera fiscalización en el año 1999, la cual llegó solo a notificar el Acta Fiscal correspondiente, pero nunca la Resolución Culminatoria de Sumario; en este sentido, resulta menester invocar el contenido del artículo 151 del Código Orgánico Tributario (1994) aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

    La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    (Negritas del Tribunal)

    Observamos pues, que la norma en cuestión, señala la invalidez del sumario cuando se notifique la resolución culminatoria de sumario, fuera del plazo de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos; sin embargo, en el presente caso, ni siquiera fue notificada la Resolución Culminatoria de Sumario, lo que quiere decir, no se cumplió con el presupuesto plasmado en el citado dispositivo.

    Aunado a ello, cabe indicar que la P.A. tiene como objetivos: evitar intervenciones contrarias a los fines perseguidos por la Administración Tributaria, proteger el derecho a la inviolabilidad de los archivos privados del contribuyente, etc.

    Así las cosas, la Administración Tributaria al emitir la Providencia Nº RCA-DF-SIV2-2002-1213, no estaba obligada a pronunciarse conforme a lo señalado en el artículo 151, arriba descrito, pues no le fue notificada la Resolución Culminatoria de Sumario en el procedimiento de fiscalización previo al actual; además se cumplió con los fines de dicho acto, al poder en conocimiento a la contribuyente del tributo y periodos a ser fiscalizados, no encontrando esta decisora vicio alguno, en este sentido.

    En la misma línea de lo expuesto, continúa la contribuyente sosteniendo que las actas Fiscales del procedimiento de fiscalización hoy discutido, señalan que se levantan en virtud de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, sin hacer mayor especificación.

    Como quedó sentado líneas arriba, la Administración no se encontraba obligada en indicar que la nueva fiscalización procedía conforme a lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario; sin embargo en las Actas Nos. RCA-DF-SIV2-2002-1213-00405, RCA-DF-SIV2-2002-1213-00406, RCA-DF-SIV2-2002-1213-00407 Y RCA-DF-SIV2-2002-1213-00408, si lo hizo, situación que no debe entenderse como violatoria al derecho a la defensa de la contribuyente, pues en los mencionados actos administrativos, los cuales reposan entre los folios 461 al 473 del expediente, se deja constancia de los documentos objetos a revisión, concepto, periodo fiscalizados, objeciones formuladas, etc., a fin de informar a la contribuyente todo lo relacionado con la investigación efectuada.

    En este sentido mal puede alegar la recurrente, que se encontraba en estado de confusión e indefensión, pues en todo momento participó en el proceso, como se demuestra de las notificaciones de los actos arribas citados; ello se desprende de su escrito de descargo y recursivo ante este Tribunal Contencioso Tributario, pues objetó todo aquello que no consintió.

    En atención de lo expuesto, mal puede esta decisora avalar los alegatos de la representación de GEDISA, esgrimidos en este segmento, debido a que como quedó demostrado no hubo violación alguna al procedimiento en fase administrativa. Así se decide.

    Invalidación de las Actas levantadas en el año 1999.

    Cuenta la recurrente que los impuestos y conceptos, hoy en discusión, fueron previamente objeto de fiscalización, lo cual originó la emisión de Actas fiscales, notificadas el 26 de marzo de 1999, considerando que, al no haberse participado resolución culminatoria alguna, dichas actas no pueden tomarse en cuenta como acto interruptivo de la prescripción, para los periodos fiscalizados, por ser las mismas invalidadas y sin efecto legal alguno, en atención de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, de lo contrario señaló, estaríamos en presencia del conocido vicio de falso supuesto.

    En este sentido el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto.

    de la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que las consecuencias del falso supuesto, son la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia.

    Así las cosas, se debe destacar que el Acta de Reparo Fiscal es un acto de mero trámite a través del cual la Administración Tributaria, en ejercicio de su función de investigación, deja constancia de las objeciones formuladas a la situación jurídica tributaria del contribuyente o responsable, como resultado de la fiscalización practicada, siendo uno de sus efectos más determinante su poder interruptivo del curso de la prescripción, por constituir una acción administrativa desarrollada con la finalidad de perseguir la deuda tributaria.

    Ahora bien, se hace obligatorio analizar si el efecto interruptivo de la acción prescriptiva que conlleva la notificación del Acta de reparo, se mantiene aun cuando no se haya terminado el Sumario, como resultó en el caso de marras, al no emitirse resolución culminatoria de sumario alguna.

    Ya nuestro M.T. se ha pronunciado en caso similares al expuesto, sosteniendo que la invalidación posterior del acta fiscal, no puede, en modo alguno, mermar las consecuencias que la emisión de ésta produjo en el curso del procedimiento de fiscalización; ello en virtud de que la invalidación de dicho acto administrativo es sobrevenida, y se produce por la no culminación del procedimiento o por la falta de notificación en tiempo hábil de la Resolución, por ello sólo surte efectos relacionados con los aspectos procedimentales o formales del sumario y hacia el futuro, pero sin afectar los aspectos relacionados con la existencia de la obligación tributaria, es decir el acto nació y por un tiempo se mantuvo surtiendo todos sus efectos.

    Como consecuencia de lo expuesto, esta Juzgadora considera que contrario a lo aseverado por la recurrente, las Actas Fiscales que le fueron notificadas en el procedimiento administrativo no concluido, interrumpen la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para revisar los periodos fiscalizados objeto de estudio, no conformándose así el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

    Prescripción:

    Para la representación judicial de GENERAL DISTRIBUIDORA S.A., la Gerencia Regional el 26 de marzo de 1999 notificó las Actas Fiscales de Reparo correspondiente a los ejercicios fiscales 01-11-94 31-10-95 y 01-11-95 al 31-10-96 del Impuesto Sobre la Renta y de los periodos de imposición para el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de agosto 1994 a diciembre de 1997, cuyo procedimiento administrativo de sumario nunca concluyó; es por ello que, a su entender, tales periodos se encuentran prescritos para el momento de la segunda fiscalización.

    La prescripción es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la práctica de la liquidación es un derecho temporalmente limitado. La misma puede ser extintiva o liberatoria, priva al Estado de la posibilidad de exigir el pago de los tributos adeudados o, puede privar al ciudadano de exigir el pago de cantidades abonadas indebidamente al Estado por error. Así el Código Civil en su artículo 1952, nos señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo.

    El Código Orgánico Tributario también regula la materia en cuestión, por lo que se hace necesario invocar sus artículos 51, 53 y 54, los cuales van a regir el computo que hará este Tribunal a los fines de verificar si la acción de la administración tributaria se encuentra prescrita para los periodos fiscalizados.

    Artículo 51:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años…

    Artículo 53:

    El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…

    Artículo 54:

    El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. (omisis…)

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

    Tal y como quedó sentado líneas arriba, las actas Fiscales, notificadas a la contribuyente el 26 de marzo de 1999, que si bien no tiene efecto para una nueva determinación, sí inciden en la interrupción de la prescripción de la fiscalización de los periodos revisados, como se ha sentado en el texto citado, con independencia de no haberse notificado para aquella oportunidad resolución culminatoria de sumario alguna.

    Impuesto Sobre la Renta

    Periodo Inicio Culminación Medio interruptivo Medio Interruptivo Medio Interruptivo Resolución Culminatoria de Sumario.

    (20-06-2003)

    1994-1995 01-01-1996 01-01-2000 Actas Nos. 375, 376, 373 y 374 (26-03-1999) Actas Nos. 408, 409, 406 y 407. (14-05-2002) Presentación de escrito de descargos. (26-06-2002) Han transcurrido 11 meses y 25 días

    1995-1996 01-01-1997 01-01-2001

    Como se puede observar no ha transcurrido el plazo de cuatro (4) años previsto en el citado artículo 51, para que proceda la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir y fiscalizar los periodos 1994-1995 y 1995-1996 en materia de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

    Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor

    Periodo Inicio Culminación Medio interruptivo de la prescripción Resolución Culminatoria de Sumario.

    (20-06-2003)

    Enero 95 Febrero 95 Febrero 99 Consumada prescripción.

    Febrero 95 Marzo 95 Marzo 99

    Marzo 95 Abril 95 Abril 99 Actas Nos. 375, 376, 373 y 374 (26-03-1999) Actas Nos. 408, 409, 406 y 407. (14-05-2002) Presentación de escrito de descargos. (26-06-2002) Han transcurrido 11 meses y 25 días

    Observa esta Juzgadora que la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria:

  5. - Para los periodos enero y febrero de 1995 se encuentra prescrita, pues para el primer acto interruptivo, el 26 de marzo de 1999; fecha en que se notifican las Actas Nos. 375, 376, 373 y 374, ya habían transcurrido los cuatro (4) años previstos en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario.

  6. - Para el mes de marzo de 1995, no operó la prescripción alegada, como se detalla en el cuadro arriba descrito.

  7. - Resulta inoficioso para este Tribunal realizar el cómputo de los períodos que van desde abril 1995 hasta diciembre 1996, pues corren por lógica con similar suerte que el mes de marzo 1995.

    En resumen de lo expuesto tenemos que la figura de la prescripción, opuesta por la recurrente, sólo opera para los periodos enero y febrero de 1995 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no así para el resto de los periodos fiscalizados para dicho impuesto, y tampoco para los periodos 1994-1995 y 1995-1996 del Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

    Interpretación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta

    Explica la recurrente que el hecho de haber efectuado el enteramiento en un plazo distinto al establecido, sólo debería ser objeto de una sanción por no cumplir los deberes formales como agente de retención, pero no el rechazo de la deducción, pues de ser así se estaría violando el principio de capacidad contributiva, en consecuencia solicitó la desaplicación del parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Resulta menester traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el periodo fiscalizado, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos o ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (…omissis…)

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La norma en cuestión nos indica que en aquellos casos en los cuales, por disposición del legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta respecto a un egreso o gasto cuya deducción es permitida, la misma se encuentra condicionada al cumplimiento del deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos establecidos en el texto legal.

    En esos supuestos, en los cuales la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto con esta condición, éste tiene que cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gastos y admitir los costos correspondientes.

    Así las cosas, surge la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir los gastos y admitir los costos, a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio, el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. Dentro de esta línea, se encuentra la norma objeto de aplicación en la presente controversia, prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1251 del 12 de agosto de 2009, ha indicado en relación a la interpretación de la norma en cuestión:

    …se desprende del contenido de la disposición anteriormente transcrita, que cuando un gasto y costo estén sujetos a retención, la deducibilidad del gasto y la admisibilidad del costo están condicionadas, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

    1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

    2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

    3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    En sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Aunado a lo expuesto, la Sala Político Administrativa, de forma pacífica y reiterada, en sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994 (caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nros. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), 00764 de fecha 22 de marzo de 2006, (caso: Textilana, S.A.), 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, (caso: Controlca, S.A.), 01564 de fecha 20 de septiembre de 2007 (caso: Motores Venezolanos, C.A., MOTORVENCA), 01860 de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Motorauto, C.A.) y 00479 del 23 de abril de 2008, (caso: C.A. Tenería Primero de Octubre) ha sostenido que el rechazo de la deducción de un gasto y la admisibilidad de un costo por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    Asimismo, este Juzgado advierte que la norma en discusión al someter como requisito de admisibilidad de la deducción, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    Es criterio reiterado por la Sala Político Administrativa, como lo son sentencias números 00886 del 25 de junio de 2002 y 0162 del 31 de agosto de 2004, que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    En atención a lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional, que la norma prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la referida ley, constituye un requisito de procedencia para la deducción de los gastos y la admisión de costos que lleven a cabo los contribuyentes, por ende, no posee naturaleza sancionatoria ni vulnera el principio de capacidad contributiva.

    En razón de lo anterior, se considera procedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria como consecuencia del rechazo de la deducción de los gastos solicitados por la recurrente. Así se decide.

    Eximente de responsabilidad penal tributaria, para las sanciones concernientes al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Asegura la contribuyente, que los reparos hoy impugnados, fueron formulados exclusivamente sobre la base de informaciones y datos suministrados por ella, en consecuencia debe aplicarse la eximente prevista en el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01069 de fecha 10 de julio de 2003, al estudiar la eximente invocada, ha indicado:

    …la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 105, ordinal 3º, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

    Por otra parte, dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha declaración de rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

    De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se despoja de punibilidad al hecho, cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de informaciones y datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones de rentas, y en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados..

    De las Actas se puede observar que la fiscalización para llegar a la conclusión objeto de estudio se basó en análisis efectuados a los documentos, comprobantes, facturas, en resumen estudió datos proporcionados por la contribuyente tanto en su declaración, como en los registros contables de ésta, sin necesidad de recurrir a terceras personas u otras fuentes a los efectos de verificar las informaciones aportadas, o de constatar circunstancias que hubiesen sido ocultadas; en conclusión los reparos formulados por la Administración Tributaria provienen exclusivamente de los datos suministrados por GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A. (GEDISA). Resulta, pues, improcedente la sanción liquidada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana L.B.M., actuando con carácter de apoderada de la empresa GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A. (GEDISA), contra las Resoluciones Nos. RCA/DSA/2003-00402 y RCA/DSA/2003-0000402 emanadas en fecha 17 de junio de 2003, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación arriba descritas, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta.; y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Prescrita la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria para los periodos enero y febrero de 1995, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

SEGUNDO

Se confirman los reparos efectuados por el ente fiscalizador, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

TERCERO

Improcedente la sanción liquidada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en virtud de proceder la eximente de responsabilidad penal alegada por la contribuyente.

CUARTO

Se ordena emitir nuevas planillas conforme a lo pautado en esta decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en la presente causa.

La presente decisión no tiene apelación en relación a la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a recurrente, en los términos del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..-

LA SECRETARIA,

K.U..

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:09 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..

Asunto No. AF44-U-2003-000122.-

Expediente No. 2221.-

MYC/Angl.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR