Sentencia nº 1515 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 25 de octubre de 2002, los ciudadanos General de División (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, General de División (Ej) G.G.O., Vicealmirante (ARBV) Á.M.F. y General de División (Ej) R.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.023.794, 3.497.287, 4.267.017 y 4.523.165 respectivamente, actuando como interesados legítimos, personales y directos, asistidos por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PRIETO S.C.M. CERUZZI, S.A.G.M. y R.V. CABRERA CARPIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.240, 12.478, 35.473, 75.042 y 75.075 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 266.6 y 336.8 de la Constitución y el artículo 42.24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, interpusieron recurso de interpretación constitucional de los artículos 57, 328 y 330 Constitucionales, preceptos que consagran el derecho a la libertad de expresión, la definición de la Fuerza Armada Nacional y los derechos políticos de sus integrantes.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Alegan los accionantes en su pretensión de interpretación constitucional, lo siguiente:

Que, en los últimos seis (6) meses se han suscitado grandes controversias en torno a la facultad constitucional o no de los militares activos, a ejercer una libertad de expresión plena de conformidad con el artículo 57 de la Constitución. En consecuencia, oficiales Capitanes, Coroneles, Almirantes y Generales han estado emitiendo públicamente opiniones de carácter político.

Que, a dicha circunstancia hay que adicionar que durante todo el proceso político que vive el país, otros oficiales Generales han estado opinando públicamente a favor de la “Revolución Bolivariana”, y ninguna investigación militar se ha suscitado. Sin embargo, hay que tomar en consideración que el artículo 21 de la Constitución consagra el Principio de Igualdad ante la ley, según el cual ante situaciones similares o análogas deben producirse iguales soluciones, no obstante, ellos están siendo sometidos a procedimientos administrativos sancionatorios denominados Consejos de Investigación, por haberse pronunciado públicamente en su oportunidad, con respecto a problemas de carácter político que existen el país.

Que, el 22 de octubre de 2002, catorce Generales y Almirantes de la República efectuaron un pronunciamiento público de naturaleza política, razón por la cual el Vicepresidente Ejecutivo de la República, ciudadano J.V.R., anunció que serían expuestos a sanciones tanto de naturaleza penal como administrativa.

Que, en cuanto a la interpretación de los artículos 57, 328 y 330 de la Carta Magna existen controversias constitucionales entre órganos del Poder Público, por cuanto militares activos interpretan que pueden ejercer la libertad de expresión según el artículo 57 de la Constitución, mientras que la Procuraduría General de la República afirma que no pueden hacerlo, y deben ser sancionados; en consecuencia la Sala Constitucional debe resolver esta controversia.

Por los anteriores motivos, consideraron que es de enorme importancia para el país y para la opinión pública en general, que no sean ya opiniones encontradas entre funcionarios y organismos del Poder Público, los que pretendan establecer un criterio sobre el particular; sino que quien debe establecer un criterio definitivo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, solicitaron que fueran interpretados los artículos 57, 328 y 330 de la Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.

Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica.

Artículo 330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley, sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo político».

Asimismo, expusieron su criterio sobre la interpretación que debería brindarse a tales disposiciones constitucionales, según el cual:

  1. - Los militares activos tienen derecho a ejercer la libertad de expresión plena de conformidad con el artículo 57 de la Constitución, por cuanto del artículo 328 ha sido eliminada la expresión “no deliberantes”.

    2.- Los militares activos como funcionarios públicos no están sometidos a censura previa respecto a la cuenta de sus gestiones, de conformidad con el único aparte del artículo 57 de la Constitución.

  2. - Los militares activos pueden asumir posturas políticas, por cuanto del artículo 328 fue eliminada la expresión “apolíticos”, lo que no pueden hacer es militar en un partido político determinado.

    4.- De conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución Nacional, han quedado derogados los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales que establecen la no deliberancia de los militares, por cuanto son anteriores a la Constitución de 1999 y la contradicen. Asimismo, han quedado derogadas todas las demás normas de rango legal y sublegal que limitan la libertad de expresión de los militares, por cuanto contradicen el artículo 328 de la Constitución Nacional, y el espíritu, propósito y razón del Constituyente, el cual fue establecer una República Militarista.

  3. - En cuanto al artículo 330 de la Constitución Nacional, los militares activos tienen como única limitación, no desarrollar actividades de proselitismo o propaganda. En consecuencia, no pueden hacer mítines en plazas públicas, pero sí opinar políticamente ante los medios de comunicación social.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer la acción interpuesta y, a tal fin, cabe acotar que la jurisprudencia que la propia Sala ha dictado ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (vid. sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000, entre otras), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, y cuyo conocimiento le corresponde exclusivamente a esta Sala Constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación [de ley] a que se refieren el artículo 266.6 constitucional y el 42.24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este Máximo tribunal, dependiendo de la materia sobre la cual verse el texto legal a ser interpretado.

    En el presente caso, como se desprende del petitorio formulado por los accionantes, ha sido solicitada la interpretación de los preceptos contenidos en los artículos 57, 328 y 330 de la Carta Magna.

    Siendo ello así, dada la naturaleza constitucional de las normas cuya interpretación se pretende, esta Sala es competente para resolver la acción interpuesta, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión y al efecto, observa:

    En materia del ejercicio de la acción autónoma de interpretación constitucional, la Sala ha establecido su doctrina sobre la legitimación para intentar la acción, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma. (Sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000).

    Respecto a la legitimación para interponer la acción de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo. Ello se desprende del criterio adoptado previamente por la Sala (sentencia número 1077/2000), conforme el cual:

    Quien intente el recurso de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

    .

    En el presente caso, la Sala observa, que los accionantes reseñaron haber sido citados a Consejos de Investigación en no menos de seis meses, en mayor o menor grado, por declaraciones públicas emitidas con relación a su preocupación por la situación de carácter político que vive el país, amparados en su derecho a la libertad de expresión; así como el supuesto conflicto generado entre los órganos del Poder Público, debido a que ellos como militares activos interpretan que pueden ejercer dicho derecho a la libertad de expresión, según el artículo 57 Constitucional, mientras que la Procuraduría General de la República, considera que tales manifestaciones públicas son contrarias a la ley.

    En consecuencia, los referidos accionantes ostentan una situación jurídica concreta que se ve afectada de forma inmediata por la controversia, esto es, tienen interés jurídico personal y directo en el presente proceso, motivo por el cual la Sala reconoce su legitimidad para incoar la presente acción, y así se declara.

    En lo atinente a la admisibilidad de la pretensión, la Sala ha establecido que la misma se justifica en ciertos casos, como sería, entre otros, el referido al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que chocan con los principios constitucionales.

    Igualmente la Sala ha determinado su rechazo cuando, por ejemplo, el libelo no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones cuya interpretación se demanda, o la supuesta contradicción entre normas del texto, o entre éstas y otras disposiciones parangonadas con la Carta Magna (como las contenidas en los llamados actos constituyentes o en tratados internacionales de derechos humanos suscritos por la República) que se solicita sea resuelta, o cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso concreto o uno similar y persista en ella el ánimo en mantener el criterio de interpretación ya asentado.

    De igual modo, será inadmisible la pretensión cuando el ejercicio de la acción constituya un intento subrepticio de obtener resultados cuasi-jurisdiccionales, que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de acción; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley. En definitiva, será estimada inadmisible cuando el objeto de la petición desnaturalice a la acción de interpretación.

    Ahora bien, del análisis del escrito contentivo de la pretensión, la Sala observa:

  4. - Que se desprende con claridad el objeto de la misma.

  5. - Que con anterioridad esta Sala no se ha pronunciado respecto al punto planteado.

  6. - Que no existe un recurso paralelo para aclarar esta específica consulta, ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o que pueda deducirse del mismo que persigue un fin distinto al declarado por esta Sala como objeto del recurso de interpretación, razón por la cual procede a admitir la pretensión de interpretación constitucional objeto de autos, y así se declara.

    En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar la acción de interpretación Constitucional, como quiera que no existe un trámite procesal específico señalado al efecto, desde su primera sentencia dictada sobre esta materia (Caso: S.T.L.B.), la Sala dejó abierta la posibilidad de que, si lo creyere necesario, una vez admitida la pretensión, fueran emplazados mediante edicto los interesados en coadyuvar sobre el sentido que ha de darse a la interpretación, previo señalamiento de un lapso de preclusión a fin de que los interesados concurran y expongan, por escrito o a través de una audiencia fijada a tal efecto lo que creyeren conveniente.

    En tal sentido, la Sala estima conveniente convocar a una audiencia, la cual será fijada por la Secretaría de esta Sala Constitucional, con el fin de escuchar los argumentos de los accionantes, así como del Ministerio Público, en torno al sentido de interpretación que han de brindarse a las disposiciones constitucionales en supuesto conflicto en el contexto fáctico que ha sido planteado el caso de autos, y así se decide.

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  7. - ADMITE la pretensión de interpretación constitucional incoada por los ciudadanos General de Brigada (Ej) EFRAÍN VÁSQUEZ VELASCO, General de División (Ej) G.G.O., Vicealmirante (ARBV) Á.M.F. y General de División (Ej) R.F.L., asistidos por los abogados RENÉ BUROZ ARISMENDI, ENRIQUE PRIETO S.C.M. CERUZZI, S.A.G.M. y R.V. CABRERA CARPIO.

  8. - ORDENA notificar a los accionantes y al Ministerio Público, para que comparezcan a la audiencia que habrá de celebrarse en esta Sala, con el objeto de escuchar sus argumentos en torno al sentido e interpretación que han de brindarse a las disposiciones constitucionales en supuesto conflicto en el contexto fáctico que ha sido planteado el caso de autos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Adhiérase copia certificada del presente fallo a la notificación que habrá de practicársele al Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de junio de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-ponente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N°: 02-2650

    JECR/

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