Sentencia nº 1480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: C.Z.D.M.

El 28 de enero de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio n° 03-355 del 21 de enero de 2003, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.H.R. y L.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los n°s. 23.316 y 7.237, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de Brigada (GN) E.J.N.A., titular de la cédula de identidad número 3.601.411, contra la recomendación del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.A.N.R., de instaurar C. deI. contra su representado.

Dicha remisión obedeció a que la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo del 5 de diciembre de 2002, se declaró incompetente para conocer y decidir el amparo y declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de septiembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

En fecha 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada C.Z. deM. durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 28 de noviembre de 2002, los abogados G.H.R. y L.G.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de Brigada (GN) E.J.N.A., interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, demanda de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la recomendación del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.A.N.R., de que sea instaurado un C. deI. contra su representado.

En su escrito, los apoderados judiciales del accionante alegaron que el 10 de noviembre de 2002, mediante cartel que se publicó en la prensa nacional su representado tuvo conocimiento de que le había sido instaurado un supuesto C. deI., lo cual quedó ratificado con la información suministrada por el ayudante del Secretario del C. deI. y de la Junta Superior del Ejército, quien notificó verbalmente la apertura del referido Consejo por recomendación del Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.A.N.R..

Los hechos referidos, a juicio de los apoderados judiciales, constituyen una violación flagrante de los derechos constitucionales de su representado, al debido proceso y la presunción de inocencia, en virtud que la instauración del C. deI. en su contra sin que en la orden de apertura le hubieren sido notificados los cargos que se le imputan, le ha impedido ejercer los medios suficientes para su defensa, a la vez que se han dado como ciertos criterios inmodificables en cuanto a su culpabilidad.

En consecuencia, a los fines de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, solicitaron medida cautelar de efectiva tutela constitucional dirigida a suspender cautelarmente el informe suscrito por el Comandante General de la Guardia Nacional al ciudadano Ministro de la Defensa tendente a evitar el inicio del C. deI..

El 5 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer y decidir el amparo constitucional incoado y declinó en consecuencia la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar:

En el caso sub-iudice, la pretensión de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído y el relativo de la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se intenta contra el ciudadano General de División (GN) E.G.R., en su condición de Comandante General de la Guardia Nacional, ‘en virtud de haberse iniciado un proceso administrativo en forma clandestina y oculto a mi mandante conculcándosele la Garantía Constitucional al Debido Proceso establecido (sic) en el artículo 49 de la Constitución Nacional’, de acuerdo a las aseveraciones sostenidas por el accionante.

Sin embargo, se evidencia que corre inserto en las actas procesales, cartel de notificación publicado en el diario ‘Últimas Noticias’, del 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) J.L.P., en su condición de Ministro de la Defensa, mediante el cual se le comunicó al ciudadano General de Brigada (GN) E.J.N.A., -accionante en el presente caso-, que ha sido sometido a un ‘C. de investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente carácter político.

Siendo ello así, considera esta Corte que el acto que se considera lesivo de los derechos y garantías constitucionales del accionante, mediante el cual se ordena el inicio de un C. deI. contra él, emana del ciudadano Ministro de la Defensa.

(...)

En virtud de lo anterior, visto que en el presente caso la presunta lesión al derecho constitucional del accionante emana del Ministro de la Defensa, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al fallo parcialmente trascrito, razón por la cual, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo interpuesta y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de amparo constitucional propuesta, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000, (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en el amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer, en única instancia, de la presente causa, en virtud de observar de las actas del expediente, que el órgano presuntamente agraviante es el Ministro de la Defensa, por la supuesta violación constitucional del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia del accionante, y así se declara. En consecuencia, la Sala acepta la declinatoria de competencia que le hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este sentido, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida: a.-que se concrete la lesión si ésta no se ha iniciado, b.- Si ha comenzado ha cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y c.- si ya se ha cumplido, en cuanto sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo.

En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de amparo originariamente obra contra la recomendación del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional, General de División E.A.N.R., de someter al demandante a un C. deI..

Ahora bien, consta en las actas, cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, el 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano General de Brigada (Ej) J.L.P., en su carácter de Ministro de la Defensa, a través del cual, entre otros, se le comunicó al ciudadano General de Brigada (GN) E.J.N.A. -accionante en el presente caso-, que por disposición del ciudadano Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, 280, 282 literal d y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y los artículos 2, 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, había sido sometido “(...) a C. deI. para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente de las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y a su participación en eventos de evidente carácter político”.

Siendo ello así, de conformidad con el artículo 6. 3 antes referido y, la decisión n° 634 que dictó esta Sala Constitucional el 1° de abril de 2003 (Caso: Coronel (GN) Contreras J.R.), la demanda de amparo interpuesta resulta inadmisible, en virtud de que para este momento se ha concretado la apertura del C. deI. contra el accionante y en consecuencia, la situación jurídica presuntamente infringida es irreparable a través de este medio judicial, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por los abogados G.H.R. y L.G.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano General de Brigada (GN) E.J.N.A..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U. El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO Magistrado

ANTONIO J.G.G.

Magistrado

C.Z.D.M. Magistrada-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-0224 CZM/sn.fs.

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