Sentencia nº 00001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecusación

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. N° 2012-1080

El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al oficio N° 201/2012 de fecha 6 de julio de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cuaderno separado identificado con el N° AP44-X-2012-000009 (de la nomenclatura de ese tribunal), contentivo de las actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación formulada el 27 de junio de 2012, por las abogadas E.G. y G.F., INPREABOGADO Nros. 144.480 y 180.338, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la Jueza a cargo del referido órgano jurisdiccional, en el marco del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A., sin identificación en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSAR/2012-006 de fecha 10 de enero de 2012, dictada por la Gerencia General de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la M.Y.J.G., a los fines de decidir la recusación planteada.

Mediante escrito consignado el 31 de julio de 2012, la abogada E.G., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República promovió testimoniales y documentales en la incidencia de recusación.

I

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 27 de junio de 2012, las abogadas E.G. y G.F., ya identificadas, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, formularon recusación contra la Jueza a cargo del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.Y.C., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

(…) en la reunión convocada, la J.M.Y.C., quien en dicha oportunidad tenía en sus manos el expediente N° AP41-U-2012-000092, indicó que en la referida causa procedería en su condición de Jueza Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario a ‘negar la solicitud de reposición efectuada por la Procuraduría General de la República’, refiriéndose a la solicitud de ampliación de la decisión S/N de fecha 11 de junio de 2012, presentada por esta representación en defensa de los privilegios y prerrogativas de la República, consagrados en el Decreto Ley que rige la Institución.

De modo que, resulta evidente que la ciudadana M.Y.C., manifestó su opinión respecto de la referida incidencia, dejando expresa constancia frente a doce (12) funcionarios de la Procuraduría General de la República, así como representantes de la jurisdicción contencioso tributaria, sobre la decisión que iba a proferir, razón por la cual es preciso citar el contenido del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

II

DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 28 de junio de 2012, la abogada M.Y.C., en su condición de Jueza recusada, presentó el informe correspondiente, en los términos que siguen:

(…) Queda claro que los representantes de la Procuraduría General de la República tenían conocimiento, con suficiente anticipación del criterio de este Tribunal y conocían de antemano cuál sería el contenido del proveimiento de su solicitud, incluso antes de la incidencia objeto de recusación, sin embargo, como ya hemos dicho, denuncian un supuesto adelanto de opinión, lo cual es a todas luces incoherente, máxime cuando ya este Tribunal ya se había pronunciado mediante auto fechado once (11) de junio de dos mil doce (2012) con el cual se negó la reposición solicitada, siendo que el veintiséis (26) de ese mismo mes y año ante la solicitud de ampliación de la primigenia manifestación de este Juzgado, se ratificó su contenido, vale decir, la improcedencia del pedimento de reposición efectuado.

(…)

En este orden de ideas, me permito rechazar enfáticamente la opinión de la solicitante al sostener que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha quedado demostrado, no se materializa adelanto de opinión alguna, aunado al notorio hecho que la respuesta a la solicitud de reposición de la causa formulada por las funcionarias actuantes, hubiere sido positiva o negativa, como terminó siendo, no incide de ningún modo en el fondo de la causa, ni constituye, siquiera, una incidencia, en consecuencia, ratifico a su digna autoridad, el pedimento que no sea admitida la irrita recusación interpuesta en [su] contra, por cuanto resulta evidente que no se patentiza el hecho previsto por el Legislador para su procedencia (…) y así solicito sea declarado.

Resulta entonces, más que evidente, que no se patentiza la supuesta conducta antijurídica alegada por las recusantes, lo cual nos lleva a considerar que la actitud desplegada por estas Honorables profesionales del derecho, constituye una actuación temeraria y así solicito sea declarado por la Sala (…)

:

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente recusación, en virtud de la remisión que hiciera el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, se observa:

Como se trata el caso bajo estudio sobre una incidencia de recusación, es pertinente destacar que esta S. ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro sistema jurídico, aplicándose, en consecuencia, al derecho procesal tributario.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

(Destacado de la Sala).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

(Destacado de la Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, debe concluirse que el órgano jurisdiccional competente para dilucidar la presente incidencia de recusación es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de corresponderle el conocimiento en Alzada de las decisiones emitidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, de acuerdo con el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala entrar a decidir la incidencia de recusación planteada por la representación judicial de la República contra la Jueza a cargo del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante, de la revisión de las actuaciones procesales se evidencia que mediante auto de fecha 12 de julio de 2012 se designó ponente a los fines de decidir la recusación, sin que previamente se haya verificado el trámite correspondiente a la presente incidencia.

Así, advierte esta Sala de manera preliminar, que la recusación se propuso contra la abogada M.Y.C., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por consiguiente, dicha incidencia debe conocerse a la luz del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que según el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jurisdicción Especial Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su régimen especial es el previsto en dicho Código.

Sin embargo, por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2001 no contiene regulación alguna respecto de la figura de la recusación, debe aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 332 del primero de los mencionados Códigos.

En tal sentido, el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del mencionado artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 96. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el J. no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación

.

Analizados los términos en los que ha sido propuesta la recusación, esta Sala, a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de los intervinientes y de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, admite a trámite la incidencia de recusación.

En consecuencia, esta Máxima Instancia ordena notificar a las partes y a la jueza recusada, a fin de que hagan valer las pruebas correspondientes, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse verificado la última de las notificaciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, la Sala procederá a dictar sentencia.

Con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la Procuraduría General de la República, se ordena mantenerlo en autos, debiendo proveerse sobre la admisión una vez notificadas las partes del contenido de la presente decisión y dentro del referido lapso de pruebas.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la recusación propuesta por la representación judicial de la República contra la Jueza a cargo del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - ADMITE a trámite la incidencia de recusación.

  3. - ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES, a fin de que hagan valer las pruebas correspondientes, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de la constancia en auto de haberse verificado la última de las notificaciones

P., regístrese y notifíquese. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta - Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO
El Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciséis (16) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00001.
La Secretaria, S.Y.G.

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