Decisión nº KE01-X-2011-000086 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2011-000086

En fecha 27 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por las abogadas G.S.M., Giseth Vásquez y A.K.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 92.460 y 108.856, respectivamente, actuando en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LA NUEVA ALIANZA 20, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo I.

En fecha 2 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 4 de mayo de 2011 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se adjudicó a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Nueva Alianza 20, R.L., la ejecución de la obra “Continuación Construcción Estadium El garabatal P.E.D., Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren”.

Que el Ejecutivo del Estado Lara celebró en fecha 27 de junio de 2007, el contrato de obra Nro. DGSI-0009-07, por un monto de Doscientos Setenta y Siete Millones Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 277.172.319,51), equivalentes a la cifra actual de Doscientos Setenta y Siete Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 277.172,32).

Que la demandada tenía un lapso de tres (3) meses para la ejecución de la obra antes mencionada, comprometiéndose el contratista a iniciar los trabajos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de aprobación del contrato, es decir desde el 27 de junio de 2007.

Que en fecha 19 de marzo de 2008, la Ingeniero Inspector D.C., elaboró el Informe Técnico de la obra en referencia en el cual especifica que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Nueva Alianza 20, R.L., cometió una serie de faltas enmarcadas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de igual manera informa que la Asociación Cooperativa hizo caso omiso a los llamados realizados por al inspección, para culminar los trabajaos, por tal motivo recomendó la Rescisión Unilateral del Contrato.

Que en fecha 25 de marzo de 2008, la Dirección General Sectorial de Infraestructura de la Gobernación del Estado Lara, dio apertura al procedimiento administrativo de rescisión, lo cual se evidencia en acta de apertura, a los fines de establecer si existían irregularidades durante la ejecución de la obra; procedimiento durante el cual, previa notificación, la Asociación Cooperativa no presentó alegatos ni promovió pruebas.

Que la Gobernación del Estado a través de la Resolución Nº 10.368, publicada en la Gaceta Ordinaria Nº 9.849 del Estado Lara, el día 15 de mayo de 2008, rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº DGSI-0009-07 por incumplimiento, suscrito entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Nueva Alianza 20, R.L., debidamente notificada a la parte recurrida.

Que en fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano C.R.A. solicita la celebración de un convenio de pago a los efectos de cancelar lo adeudado a la Gobernación del Estado Lara, dentro del cual se celebró dicho convenio, ignorando posteriormente las obligaciones asumidas.

Alegaron lo previsto en los artículos 109, literales a) d) y e), 111, 107 del Decreto Nº 329 de fecha 6 de octubre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial del Estado L.E. Nº 435 de fecha 9 de octubre de 1995 y en los artículos 1133, 1134, 1141, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil.

En cuanto a la medida de embargo preventivo sobre bienes de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil alegaron que existe un riesgo manifiesto de que quede sin ejecutar la sentencia emitida por este Tribunal, en razón de que existen amplias posibilidades de que la cooperativa demandada realice transacciones orientadas a insolventarse, aunado a la intención manifiesta de no cumplir con sus obligaciones que ha demostrado durante el desarrollo de los acontecimientos.

Alegaron lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente estima la demanda en la cantidad de Ochocientas Ochenta y un Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (881,34 U.T.) equivalentes a Sesenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 66.981,61).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008. Página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

No obstante, de conformidad con el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, analizado en la Sentencia Nº 6453, de fecha 1º de diciembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, análisis reiterado en la Sentencia Nº 01491 de fecha 21 de octubre de 2009, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Contrato Nº DGSI-0009-07, con fecha de aprobación el 27 de junio de 2007, celebrado entre la Gobernación del Estado Lara, representada por el ciudadano C.A.L. y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Nueva Alianza 20, R.L.

  2. - Acta de apertura de procedimiento administrativo, y notificación.

  3. - Resolución Nº 10368, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por el entonces Gobernador del Estado Lara, mediante la cual se rescinde por incumplimiento el Contrato Nº DGSI-0009-07.

    4- Notificación de Multa a la demandada.

  4. - Convenio de Pago DGSAF-DF-2008-07 de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrito en entre la Gobernación del Estado Lara y la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Nueva Alianza 20, R.L.

  5. - Acta correctiva de Convenio de Pago DGSAF-DF-2008-07.

    De los anteriores documentos se desprende, en principio, la presunción de la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, lo que se traduce en que eventualmente las pretensiones de la accionante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en su curso la parte accionada los desvirtúe.

    Ahora bien, por cuanto de los documentos consignados en autos por la parte actora se desprende la posible existencia de las pretensiones por ella reclamadas, este Juzgado estima cumplido el requisito de fumus boni iuris y visto que, tal como fue señalado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso concreto basta la verificación de uno de los dos requisitos para la procedencia de la referida medida cautelar, este Juzgado considera procedente dictar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Nueva Alianza 20, R.L. Así se decide.

    En tal sentido, se observa que la cantidad demandada asciende al monto de Sesenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 66.981,61), en consecuencia el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs.154.057,7).

    Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples La Nueva Alianza 20, R.L. hasta cubrir la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs.154.057,7). Así se declara.

    Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO formulada por las abogadas G.S.M., Giseth Vásquez y A.K.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.489, 92.460 y 108.856, respectivamente, actuando en representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LA NUEVA ALIANZA 20, R.L, previamente identificada. En consecuencia, se decreta el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la mencionada empresa hasta cubrir la cantidad Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs.154.057,7).

    Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 01:40 p.m.

    La Secretaria,

    L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años 201° y 151°.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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