Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 22 de enero del dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-0000468

En fecha veinte de diciembre del 2012, se recibió el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa GENRAL MILLS DE VENEZUELA C.A., en contra de la decisión del 06 de diciembre del 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.A.L., S.C., y Camatagua del Estado Aragua.

DE LA DECISON RECURRIDA

Luego de declararse competente para decidir la acción de amparo intentada, la a quo pasó a revisar la admisibilidad de la misma, pronunciándose así:

II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

Ahora bien, de las argumentaciones de la parte presuntamente agraviada en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado G.R.G., antes identificado; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; por presunta violación de normas constitucionales y legales por haber omitido por completo sustanciar el procedimiento de referéndum sindical como correspondía, y la garantía de democracia y participación de los trabajadores de la empresa presuntamente agraviada, ordenando iniciar una negociación colectiva con un sindicato que no representa la mayoría de los trabajadores; este Tribunal actuando en sede constitucional para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Observa, el Tribunal que en fecha 07 de noviembre del año 2012, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, fue distribuido a este Órgano Jurisdiccional el asunto signado con el N° DP11-N-2012-000225, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado; intentado por el abogado G.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra EL AUTO de fecha 03 de octubre del 2012, en el expediente N° 009-2012-04-00032, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; con sede en la ciudad de Cagua; ordenó continuar con las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. y la entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A..

El referido recurso contencioso administrativo, fue recibido por este Tribunal por auto de fecha 09/11/2012, y posteriormente en fecha 13 de Noviembre de 2012, se ordenó a la parte recurrente despacho saneador, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dentro de los tres (3) días de despacho siguiente; de conformidad a lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem; ordenándose la subsanación respectiva; en el que se constata identidad de partes y de objeto con el caso bajo estudio.

Posteriormente, en fecha 16 de noviembre de 2012, se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó las notificaciones correspondientes. Igualmente se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado conforme a lo previsto 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

En fecha 23 de noviembre de 2012, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo solicitado por la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., en los siguientes términos:

……OMISSIS…..

En este orden, se observa que el citado asunto se encuentra en trámite en fase de que notificación de las partes intervinientes; la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la referida decisión dictada por este Tribunal que declaro IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo; por lo que resulta aplicable al presente caso, la Teoría del Hecho Notorio Judicial.

….OMISSIS…..

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal evidencia que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó presuntamente el acto lesivo de fecha 03 de octubre del 2012, en el expediente N° 009-2012-04-00032, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, que ordeno continuar con las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. y la entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.; constata el Tribunal de la revisión del Sistema de Gestión Decisión y Documentación Juris 2000, por Hecho Notorio Judicial que entre la presente acción de amparo constitucional y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursa por ante este Despacho signado con el número de Asunto DP11-N-2012-000225, existe identidad de partes y de objeto, razón por la cual el legitimado activo cuenta con un medio Procesal idóneo mediante el órgano jurisdiccional competente para que se le reestablezca la situación jurídica infringida; pues la jurisdicción contenciosa administrativa constituye la vía procesal para controlar la ilegalidad que se deriva del incumplimiento o negativa de la Administración en realizar una actuación concreta que le corresponde por estar definida en forma concreta y precisa por la Ley Especial a través de un Procedimiento Ordinario; en ese sentido, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se decide.

…..OMISSIS…..

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: ….Omissis... Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que “...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”.

Con fundamento en lo anterior, esta S. considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem…

(Destacado del Tribunal)

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, esta S. considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA

De la decisión precedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, visto que se declaro competente para conocer de la acción de amparo constitucional, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, se afirma su competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACION

La parte presuntamente agraviada, ahora recurrente, no presentó escrito alguno para fundamentar su apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de normas de orden público, no detalladas por la presunta agraviada, por haberla obligado a discutir una convención colectiva de trabajo a pesar de existir un contrato colectivo vigente, y solicita, que el a quo admita la acción propuesta, y la declare con lugar.

Esta Alzada, visto que se trata de una apelación sobre una decisión recaída sobre una acción de amparo constitucional, considera necesario hacer mención a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es clara al establecer que toda persona podrá ante los Tribunales competentes solicitar el amparo para el goce de los derechos y garantías constitucionales, siempre con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, debe entenderse entonces, que tiene que existir una amenaza valida para que proceda la acción de amparo.

El artículo 6 eiusdem establece los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo, por lo cual al revisar la presente causa se observa que la hoy recurrente interpone una acción de amparo por existir una providencia administrativa a su favor, evidenciándose que dicha decisión administrativa no fue acatada por la parte demandada, estando pendiente un procedimiento de multa, consagrado en la Ley, sin el cual la Providencia Administrativa se hace inejecutable, por no haberse agotado, en su totalidad, la vía administrativa, para, posteriormente, agotada esta vía, si aun sus derechos laborales continúan siendo violados, recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, que en primer lugar es la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de su circunscripción judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia N| 2.308 de fecha 14 de diciembre del 2006, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., en el caso de Solicitud de Revisión de Sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, formulada por la empresa Guardianes Vigimán S.R.L. , lo siguiente: “(….) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.(…..)”

De la ley, y de la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, se establece el carácter extraordinario de la acción de amparo, que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado, el agraviado, por hacer valer su derecho a través de la misma, o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.

Ahora bien, el a quo evidenció que el hecho que originó la pretensión de tutela constitucional lo constituyó, presuntamente, el acto lesivo de fecha 03 de octubre del 2012, en el expediente N° 009-2012-04-00032, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, que ordeno continuar con las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. y la entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A.; y constató, de la revisión del Sistema de Gestión Decisión, y Documentación Juris 2000, por Hecho Notorio Judicial, que entre la Acción de Amparo Constitucional y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que cursa por ante ese Despacho, signado con el número de Asunto DP11-N-2012-000225, existe identidad de partes, y de objeto, razonando, que, el legitimado activo contaba con un medio procesal idóneo para que se le reestableciera la situación jurídica infringida; concluyó en que, la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. R., y criterio, que comparte, plenamente esta Alzada, que hace suyos, y de los cuales reproduce una parte, referida a la consideración de los criterios de justicia señalados ut supra, y con especial atención, y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, en razón de lo cual, este Sentenciador considera que en los casos como el de autos, en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración resultan inadmisibles; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, visto que el legitimado activo contaba con un medio procesal idóneo para que se le reestableciera la situación jurídica infringida, al cual recurrió, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; se concluye en que, tal y como lo decidió el a quo, la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante optó por la vía ordinaria preexistente, breve, idónea, eficaz ,y operante, que le permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada. Así se Decide.

Esta Superioridad, visto el criterio jurisprudencial que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, viene manteniendo en materia de amparo, criterio que comparte este J., constatado que el legitimado activo contaba con un medio procesal idóneo para que se le reestableciera la situación jurídica infringida, al cual recurrió, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que no ha sido resuelto, se concluye en que, tal y como lo decidió el a quo, la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5. del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, como se señaló supra, el accionante optó por la vía ordinaria preexistente, que le permitía el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada acorde con la protección del derecho constitucional; visto, que no se ha agotado la vía administrativa, y que, adicionalmente, el presunto agraviado, y accionante en amparo, optó por la vía ordinaria, visto que, no están dados los supuestos legales para que sea procedente la acción de amparo constitucional, resulta forzoso, para quien aquí decide, confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y Sin Lugar la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.G., Inpreabogado Nº 171.695, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de su representada. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua TERCERO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 06 de diciembre del 2012, en la acción de amparo constitucional incoada por la empresa GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, U., San Sebastián, Zamora, J.A.L., S.C., y Camatagua del Estado Aragua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de de enero del año dos mil trece (2013).

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

D.J.F.M. NAVAS

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:46 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ

JFMN/BR/meh

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