Decisión nº 61 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 08 de mayo de 2012, por el abogado G.G., actuando como apoderado judicial de las sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 29 de julio de 1960, bajo el Nº 15, tomo 27-A, y cuya última reforma o modificación del documento constitutivo y estatutos sociales fue inscrita ante la señalada Oficina de Registro de Comercio, el día 23 de abril de 2002, bajo el Nº 18, T. 651-AQ., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0386-11, contentivo de certificación, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que luego de la investigación de los hechos donde el ciudadano I.Y.V.F. falleció, se certificó: que se trata de un accidente de trabajo.

En fecha 18 de mayo de 2012, este Tribunal admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Notificadas las partes en fecha 29 de noviembre de 2012 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día jueves 10 de enero de 2013, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio y la parte accionante consigna el escrito de promoción de pruebas más anexos, que se ordena agregar a los autos.

En fecha 15 de enero de 2013 se dicta auto de admisibilidad de las pruebas.

En fecha 23 de enero la parte recurrente consigna escrito de informes constante de diez (10) folios útiles.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, en fecha 13 de mayo de 2010 el ciudadano INDER VILLADANGOS, quien prestaba servicios personales para la empresa recurrente, en el cargo de “CURADOR I”, fue victima de un hecho delictivo que le produjo la muerte.

Que, tal como lo indican las actas policiales extendidas en virtud del suceso, se trató de un delito contra las personas, perpetrado en el Barrio La Carpiera, avenida principal, vía pública C., estado Aragua, por personas que no fueron identificadas y respecto a lo cual se abrió una investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cagua, el mismo 13 de mayo de 2010.

Que, el 22 de septiembre de 2011, la DIRESAT realizó mediante el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ciudadano C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.665.304, investigación del accidente laboral por el homicidio que produjo la muerte del Sr. V., que se indicó que las causas básicas del accidente consistieron en falta de información e información de materia de seguridad y salud en el trabajo, falta de un vehículo de traslado por parte de la empresa para los trabajadores que garantice su seguridad.

Que, el acto impugnado fue dictado por el médico adscrito a DIRESAT – ARAGUA, quien se identifica como CARMEN ZAMBRANO, certificando que se trata de un accidente de trabajo que le ocasiona la muerte al trabajador por: shock hipovolémico, lesión de vísceras tóraco – abdominales, herida tóraco – abdominal por proyectil de arma de fuego.

Que, en fecha 24 de noviembre de 2011 la parte recurrente fue notificada del acto impugnado.

Que, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, ya que alegan que no se evidencia elementos que permitan concluir que los eventos fatales pudieron haber sido aminorados con el supuesto cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud.

Que, el acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado en franca violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Que, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falso supuestos de hecho y adolece de inmotivación.

Finalmente solicitan que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., en contra del oficio Nº 0386-11, contentivo de certificación, emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que luego de la investigación de los hechos donde el ciudadano I.Y.V.F. falleció, se certificó: que se trata de un accidente de trabajo.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales producidas con el libelo:

1) Marcada con letra “B”, Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado. Así se decide.

2) Marcada con letra “C”, expediente administrativo llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL, por tratarse de documentos públicos administrativos que por si solos gozan de plena veracidad, y que de los mismos se observa la investigación realizada por el mencionado ente administrativo del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador I.Y.V.. Así se decide.

3) En cuanto las documentales marcadas con letra “D, E1 y E2”. En cuanto a la marcada “D”, se verifica que riela en el expediente administrativo, contentiva de la ruta a seguir por el trabajador fallecido; y en relación a las marcadas “E1 y E2”, contentivas de notificación de riesgos y análisis en el centro de trabajo; confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.

4) En lo que respecta al contenido del Capítulo II, denominado “PRUEBA DE INFORMES”, visto que la misma no fue admitida en su oportunidad por este Juzgado ya que la parte promovente no indicó la fase en que se encuentra la referida investigación y que la misma es impertinente, es por lo que no hay materia sobre la cual valorar. Así se decide.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a dilucidar los vicios alegados por la parte accionante de la siguiente manera:

Alega la representación judicial de la parte recurrente que, el Órgano Administrativo incurrió en violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, asimismo alegan que existió una franca violación al derecho a la defensa y debido proceso y que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto fue dictado sobre la base de falso supuestos de hechos y adolece de inmotivación.

1) Violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia:

Con relación a la supuesta violación a la garantía constitucional a la presunción de inocencia, la cual alegan que no existe elemento probatorio alguno del cual se desprenda que los hechos delictivos que cobraron la vida del Sr. V. puedan ser considerados como un accidente de trabajo en los términos previstos en el artículo 69 de la Lopcymat.

Visto lo anterior, se impone señalar que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

Enmarcada en tal doctrina, observa este Juzgado, que no está discutido en el caso bajo examen la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para realizar las actuaciones que se denuncian como violatorias del derecho a la presunción de inocencia del accionante. Así se declara.

Así las cosas, en el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

(…omissis…)

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

Asimismo, la calificación del origen de las enfermedades, se establece en el artículo 76 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

.

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para calificar el origen del infortunio laboral, bien sea enfermedad o accidentes ocupacionales. Así se declara.

En este sentido, constata este Tribunal de la revisión de las actas procesales y de la investigación del accidente realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el accidente sufrido por el ciudadano I.Y.V.F., ocurrió cuando éste se trasladaba de su residencia a la sede de la empresa recurrente, para cumplir e iniciar su jornada de trabajo, por la única vía expresa que comunicaba ambos lugares, siendo el camino que recorría usualmente, considerando la Administración por los motivos antes indicados que se está en presencia de un accidente de trabajo, conforme a las previsiones del artículo 69 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Por tales motivos, el acto administrativo impugnado no puede considerarse como lesivo del derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente en nulidad. Así se decide.

2) De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso:

Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recurrente, que el acto impugnado cuando fue dictado incurrió en una franca violación al derecho a la defensa y debido proceso, ya que no se realizó la tramitación previa de un procedimiento administrativo, ya que DIRESAT- ARAGUA, se limitó a efectuar una inspección en la sede General Mills C.A., sin permitirle a la empresa la oportunidad de consignar alegatos o defensas con anterioridad a la emisión del acto administrativo.

Precisa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados que los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación, en fecha 01/09/2011, se asignó orden de trabajo al funcionario C.R., en fecha 15/09/2011. Se verifica asimismo, que se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, en fecha 22 de septiembre de 2011; certificándose el accidente en fecha 18 de octubre de 2011.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 22 de septiembre de 2011. De acuerdo a lo expuesto, desde la fecha antes indicada la hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se verifica, que la hoy accionante fue notificada del acto administrativo dictado. Así se declara.

Por otro lado, aprecia el Tribunal que en el caso de autos, el órgano administrativo consideró el hecho ocurrido donde perdiera la vida el trabajador I.Y.V.F., como accidente de trabajo, tomando en consideración que el mismo ocurrió cuando se trasladaba desde su residencia a su sitio de labores, conformes a las previsiones del artículo 69 numeral 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, se determina que la administración en forma alguna, incurrió en violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se establece.

3) De la Ausencia de motivación:

Alega la parte accionante en nulidad que el acto impugnado no hace mención a las razones en las cuales se basa para determinar que efectivamente de los elementos contenidos en el informe de inspección se desprende que los hechos de los que fue víctima el trabajador sean subsumibles en el contenido del numeral 3 del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Visto lo anterior, se indica con relación al vicio anteriormente alegado, es decir, la inmotivación de los actos administrativos, no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Pese a lo anterior, se observa, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en la Inspección practicada a la empresa accionante en fecha 29/09/2011, indicó:

“... Se constató la inexistencia de documento que demuestre que al trabajador le hubiesen entregado una descripción de cargo especifica al cargo que esta desempeñando, por lo que incumplió la empresa con lo establecido en los artículo 56 numeral 3, 40 numerales 6 y 8, y violando el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...

… Se constató la inexistencia de informe de investigación del accidente ocurrido, por parte de la empresa con respecto al trabajador. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 14 y 03 de la LOPCYMAT. Trabajador expuestos (01)…

…..

… Análisis y conclusiones: De acuerdo a la información recopilada se pudo conocer que en fecha 13/05/2010, siendo a las 06:30 a.m.. horas aproximadamente, el ciudadano I.Y.V.F., ya identificado, se trasladaba desde su casa hacia el trabajo, en un vehículo pos puesto chevrolet Malibu color azul, cuando el mismo fue interceptado por unos antisociales propinándole disparo al vehículo e impactándole proyectiles al ciudadano I.Y.V.F., en brazo y antebrazo izquierdo: región lumbar, región dorsal y glúteo derecho , ocasionándole Shock Hipovolemico, lesión y toraco abdominal, herida toraco abdominal y la muerte. Causas inmediatas: Impacto de varios proyectiles por arma de fuego, accionadas estas armas por terceras personas. Causas Básicas: Falta de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, Falta de un vehículo de traslado por parte de la empresa para los trabajadores que garantice su seguridad…

Así como lo ha establecido la Sala Político Administrativo, en efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no, cuando a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

En el caso de autos, desde la apertura de la averiguación y la Inspección realizada a la empresa recurrente se conoció suficientemente los motivos por los cuales fue sometido a investigación, los cuales además, están ampliamente expresados en el mismo acto impugnado y todo el expediente administrativo. Así se determina.

En consecuencia, se desestima igualmente el alegado vicio de inmotivación. Así se declara.

4) Falso supuesto de hecho:

La parte recurrente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por errada apreciación y calificación de los hechos. La DIRESAT Aragua apreció erróneamente tanto los hechos que produjeron la muerte del Sr. V. como los evidenciados en sus actuaciones realizadas.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la administración, “pareciera tomar para su determinación únicamente la manifestación realizada en la denuncia efectuada para que se abra el procedimiento de investigación. Es ese único momento donde se sostiene que el Sr. V. se dirigía de su casa al centro de trabajo. Sin embargo, claramente se desprende que la declaración de General Mills sobre los eventos fatales, narra que “presuntamente” el ciudadano I.V. se trasladaba desde su residencia hasta la empresa. Sin embargo el informe policial extendido con ocasión del suceso, no precisa la residencia del occiso como si lo hace respecto a la otra víctima. En este sentido, resulta patente que de la verificación de la DIRESAT no hay un elemento de prueba que permita hacerle concluir que hubo concordancia cronológica y topográfica en el recorrido que efectuaba el Sr. V. al momento de haber sido víctima del hampa”.

Al respecto, del acto administrativo impugnado se observa dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, que concluye:

“(…)“…el hecho sucedió aproximadamente a las 6:30 am, cuando el trabajador I.V., se trasladaba desde su casa hacia el trabajo, en un vehículo por puesto Chevrolet Malibu color azul, cuando el mismo fue interceptado por unos antisociales propinándole disparo al vehículo e impactándole proyectiles al Ciudadano Inder Villadangos, en brazo, antebrazo izquierdo, región lumbar, región dorsal y glúteo derecho ocasionando la muerte…”

Así pues, se observa que la conclusión de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),, luego de la correspondiente investigación por medio de la Inspección, estableció que el trabajador iba desde su residencia a la sede de la empresa para cumplir con sus labores ocurriendo un accidente, la cual el mismo fue interceptado por unos antisociales propinándole disparo al vehículo e impactándole proyectiles al ciudadano I.Y.V., que le ocasionó la muerte, la cual el mencionado ente administrativo estableció que se trata de un accidente de trabajo,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL MILLS DE VENEZUELA C.A., en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0386-11, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se certifica que el trabajador I.Y.V.F., sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

P., regístrese de la presente decisión. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los catorce (14) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬-____

MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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MARIANA CARIDAD QUINTERO

Exp. No. DP11-N-2012-000099.

JHS/mcq/mgb.

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