Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

Expediente Nº AP31-V-2009-003808

(Auto composición procesal)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro., del mismo domicilio, cuyo Registro de Información Fiscal (R.I.F) es J-00264764-7.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FUENTES R.G., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.397.307.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado A.F.F.-Días Alayon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.157.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.

Asunto: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora expone que en fecha 26 de octubre de 2007, según Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la empresa DAMBROMOTORS C.A, dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano FUENTES R.G., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.397.307, un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca; Chevrolet, Modelo; Optra, Año: 2008, Color; Rojo, Serial del Motor; F18D3071335K, Seria de Carrocería; KL1JM52B48K742476, Placas; AGZ130S, Tipo; Sedan, uso; Particular; Que el precio convenido para esa operación fue la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 52.500,oo), con una cuota inicial de Dieciséis Mil Novecientos Bolívares con cero Céntimos (Bs. 16.900,oo), quedando a deber un saldo de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 35.600,oo),

Alega la parte actora que, consta igualmente en contrato de préstamo, así como en recibo de pago con subrogación de la misma fecha del contrato de venta con reserva de dominio, que la parte actora, en virtud del pago que hiciera a la vendedora Autos De La Costa C.A., por cuenta del comprador, hoy actuando como demandado, cancelando el saldo deudor de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 35.600,oo); quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehiculo objeto del mismo.

Que dicha cantidad seria devuelta a la parte actora por el deudor, mediante el pago de Cuarenta y Ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, aplicando una tasa inicial del veinticinco punto cero por ciento (25.00%), siendo el vencimiento de la primera cuota el día 17 de Octubre de 2007; por un monto inicial de Un Mil Cuento Ochenta Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve (Bs. 1.180,39).

Que las restantes cuotas, así como las tasas de intereses aplicadas quedaron sujeto a modificación mensual, según lo establece el referido contrato de préstamo, y el documento de condiciones generales aplicable a los contratos de venta con reserva de dominio y a los contratos que forman parte del plan menor diseñado por la parte actora y autenticados ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 55, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuyo contenido y efectos es el pleno conocimiento y aceptación del comprador. Como consecuencia de la subrogación en el crédito en virtud del pago realizado por cuenta del deudor, la parte actora, adquirió el derecho de ejercer todas las acciones derivadas de los contratos antes mencionados, inclusive el derecho a resolver el contrato de venta con reserva de dominio.

Que la parte demandada no ha cancelado en su oportunidad las cuotas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Noviembre de 2009, haciendo un total de deuda, por la cantidad de Quince Mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 15.828.96).

Que de las razones de hecho y de derecho narrados anteriormente, se evidencia el incumplimiento de la obligación y en consecuencia, la violación del precitado contrato de venta con reserva de dominio, celebrado con todas las formalidades, contentivo de los acuerdo que han considerado las partes contratantes para regir los efectos jurídicos de la negociación allí celada, así como las normas de derecho, arriba mencionadas. Que quiera que este incumplimiento es causal de un perjuicio a los intereses de la parte actora, es por lo que acude ante este Juzgado para demandar como en efecto formalmente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado en los siguientes particulares:

Primero

Que el contrato de venta con reserva de dominio, ha quedado resuelto.

Segundo

Que como consecuencia de ello se haga la entrega material del vehiculo a la parte actora.

Tercero

Que las sumas de dinero pagadas por el comprador con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehiculo vendido.

La parte actora fundamenta su demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1, 13 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

III

Admitida como fue la presente demanda en fecha 09 de Noviembre de 2009, se acordó la citación de la parte demandada por medio de compulsa y se aperturó cuaderno de medidas en el cual se exigió a la parte demandada garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 36.406,60).

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, con sede en el Edificio J.M.V., piso 12.

En fecha 28 de Enero de 2010, el Alguacil designado para la práctica de citación consigna diligencia, mediante la cual consigna compulsa de citación, en virtud de no dar con el paradero del ciudadano a citar.

En fecha 09 de Febrero de 2010, la parte actora solicita la citación por carteles, la cual fue acordada por este Juzgado en fecha 22 de Febrero de 2010.

Ahora bien, consta que mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, el Dr. A.F.F.-Días Alayon, en su condición de apoderado judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., consignó Transacción Judicial suscrita por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones por esa Notaria, y solicitó del Tribunal se imparta formal homologación a los efectos de Ley.

Para decidir el Tribunal observa:

De una exhaustiva revisión del documento consignado por la parte actora, autenticado por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 03 de Agosto de 2010, bajo el Nº 44, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones por esa Notaria, no se constata que la parte demandada hubiese estado asistido por abogado en ese acto alguno. En efecto, la nota de autenticación refiere que dicho documento fue elaborado por la abogada R.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.413 y que “presente sus otorgantes bajo juramento dijeron llamarse G.F.R. y ABELARDO FERNANDEO FERREIRA-DIAS ALAYON (actuando en representación de GMAC DE VENEZUELA, C.A.), mayores de edad, domiciliados en Caracas, de nacionalidad venezolano y venezolano, de estado civil solteros, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.397.307 y V- 11.312.464”. La Notario Publico actuante no dejo constancia de la presencia de abogado que asistiera en ese acto al ciudadano G.F.R., ni tampoco se evidencia que el escrito transaccional así lo hubiera indicado; tampoco consta que el aludido ciudadano sea abogado y que actúe en defensa de sus propios derechos e intereses, motivo por el cual esa circunstancia priva la transacción suscrita por el ciudadano anteriormente referido y al apoderado judicial de la parte actora, Dr. A.F.F.-Días Alayon, de los efectos ambicionados por esta, ya que conforme lo dispone el Articulo 4 de la Ley de Abogados quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente en todo el proceso. En consecuencia , y por cuanto la debida asistencia de abogado resulta esencial a la debida configuración de ese acto, el tribunal debe negar, como en efecto niega la homologación solicitada, toda vez que la parte demandada no tenia la capacidad procesal para transar el juicio. Así se decide

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, al dieciocho (18) día del mes de Noviembre de 2010 Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha se dejó copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Eduardo.

Exp. Nº AP31-V-2009-003808

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