Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCIA

El 16 de diciembre de 2002 se recibió en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 12.115 del 21 de noviembre del 2002, a través del cual se remitió el expediente distinguido con el N° 8473 (nomenclatura de dicho tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado C.R.C., en representación de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., contra sentencia dictada el 22 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional.

En la misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 6 diciembre de 2001 General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. interpuso, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, demanda por resolución de contrato contra Avanti Arquitectura Interior C.A., por falta de pago de un número de cuotas mayor a la octava parte del precio del vehículo adquirido por la demandada.

El 15 de abril de 2002 se decidió la demanda a favor del accionante y, en consecuencia, se resolvió el contrato de venta con reserva de dominio.

El 22 de julio de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó –en virtud de apelación de la parte perdidosa- la decisión del tribunal de municipio, por cuanto –en criterio del sentenciador- las empresas como la demandante no pueden cobrar de la misma manera en que lo haría una entidad bancaria, tal como lo permite el contrato cuya resolución se pidió.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia ordenó también la reestructuración del crédito concedido a Avanti Arquitectura Interior C.A., a fin de adaptarlo a la decisión de esta Sala, del 24 de enero de 2002, referida a los llamados créditos mexicanos, que el Tribunal estimó vinculante para ese caso. En concreto, el sentenciador ordenó restar de las cuotas mensuales la parte correspondiente a gastos de cobranza.

Contra esta última decisión la empresa General Motors Acceptance Corporation C.A. ejerció acción de amparo, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La acción de amparo constitucional tuvo como fundamento, las siguientes consideraciones:

Argumentó la accionante que el fallo del M.T. relativo a los créditos mexicanos –base de la revocatoria de la sentencia recurrida- no abarca el caso de los créditos para adquisición de vehículos, otorgados por personas naturales o jurídicas que se encuentren fuera del sistema financiero. Como General Motors Acceptance Corporation C.A. no es una empresa regida por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras a ella no sería aplicable el criterio de esta Sala sentado en su fallo del 24 de enero de 2002. Destacó, al efecto que ya esta Sala había precisado esa situación, por la aclaratoria del día 16 de junio de 2002, en la que declaró que: “Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma”.

En tal virtud, la solicitante del amparo alegó que la sentencia que resolvió la apelación se basó en un falso supuesto, tomando por vinculante un fallo que no lo era para el caso concreto. Ello, según expuso, es una demostración de desobediencia “a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximoT. de Justicia, con graves perjuicios para la administración de justicia, en detrimento de la integridad de la cosa juzgada y de la Seguridad Jurídica”.

Para la empresa solicitante del amparo, la decisión recurrida, basada en falso supuesto, le habría violado también su derecho al “debido proceso”, toda vez que se le habría condenado a una reestructuración del crédito, para restar gastos de cobranza en las cuotas mensuales, cuando ello no tiene cobertura legal ni jurisprudencial.

Asimismo, denunció el accionante que el sentenciador habría omitido pronunciarse sobre la demanda que por resolución de contrato se había ejercido contra Avanti Arquitectura Interior C.A.

En atención a lo expuesto, solicitó medida cautelar innominada a fin de evitar la ejecución de la sentencia dictada el 22 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por fallo del 15 de noviembre de 2002, declaró con lugar el amparo solicitado, con base en que:

Se incurrió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la parte demandada no pidió la reestructuración del crédito para excluir los gastos de cobranza, sino que únicamente alegó que la cantidad a pagar se hallaba indeterminada, razón por la que estimó que la recurrida había sido dictada con desapego del principio según el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado en el proceso.

Igualmente consideró violado el derecho al debido proceso, por cuanto el juez de la apelación no se pronunció sobre la demanda por resolución de contrato, la cual no fue declarada ni con lugar ni sin lugar.

Además, sostuvo que la sentencia del 24 de enero de 2002, dictada por esta Sala Constitucional, se refiere solamente a los casos de créditos otorgados a través de la modalidad de “cuotas balón” y no incluyó a los que hayan sido otorgados por entidades distintas a las regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, estableciendo sin embargo, que el INDECU debía promediar los intereses a ser aplicados, por lo que estimó que no hubo un desacato a la sentencia de la Sala Constitucional, sino una indebida interpretación, lo que, no obsta para que el deudor deje de cumplir con sus compromisos, máxime sino hizo la solicitud de reestructuración.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la presente consulta, como lo habría sido para la apelación, por tratarse de un fallo de amparo contra sentencia dictado por un Tribunal Superior (caso “Emery Mata Millán” del 20 de enero de 2000) distinto a uno contencioso administrativo (caso “Elecentro” del 14 de marzo de 2000). Así se declara.

Ahora bien, esta Sala observa que General Motors Acceptance Corporation C.A. solicitó amparo por considerar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó su derecho al debido proceso, al revocar un fallo de un tribunal de municipio que había declarado resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado con Avanti Arquitectura Interior C.A. Esa violación al debido proceso se habría producido, en especial, por dar efecto vinculante a un fallo de esta Sala que –en criterio del solicitante del amparo- no lo tenía.

Se trata, por tanto, de un amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según esa disposición, el amparo contra sentencia procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera de que “lesione un derecho constitucional”.

Observa la Sala que, como es natural, el Juez Superior que conoció del amparo debió determinar si se estaba ante los dos supuestos establecidos en la norma legal, pues no basta la violación del derecho constitucional –aunque es obviamente imprescindible, en caso de amparo-, sino que debe precisarse si el juez lo hizo actuando “fuera de su competencia”. Ello, con el fin de que el amparo contra decisiones judiciales no se convierta en un mecanismo dirigido a atacar la firmeza de las mismas, principio rector del Derecho y sobre el cual descansa la seguridad jurídica.

Reconoce la Sala que la expresión “actuando fuera de su competencia” que contiene el artículo 4 de la llamada Ley de Amparo ha sido objeto de severas críticas, pues se presta a confusión. De hecho, durante los primeros años de vigencia de esa ley fueron muchos los esfuerzos por precisar su sentido, algunos de los cuales concluyeron en recomendaciones para su supresión.

La jurisprudencia del M.T., sin embargo, ha ido perfilando su alcance, el cual puede resumirse en lo siguiente: un juez actúa fuera de su competencia, aunque la tenga según las reglas procedimentales, cuando desconoce o desatiende los principios básicos procesales, de forma que –y es el segundo de los requisitos del amparo- viole derechos constitucionales. No se trata, entonces, de cualquier violación de ley –contra la que serán procedentes los recursos ordinarios-, sino la que implique violar los derechos reconocidos en el Texto Fundamental. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entonces, permite atacar fallos firmes, siempre que se produzca una situación que la doctrina y la jurisprudencia han llamado “incompetencia constitucional”, sin duda para seguir los términos de dicha ley, a la par que distinguirla de la incompetencia procesal. La Sala admite que es muy delicado el amparo contra decisiones judiciales, pues debe actuarse con extremo celo, a fin de no lesionar principios básicos del Derecho, como el de seguridad y el de estabilidad. El juez de amparo se debate, en estos casos, entre derechos y principios que deben respetarse a la vez. No puede el amparo ser el medio para atacar fallos, incluso aquellos en los que se ha incurrido en un error. Esto último es esencial en esta materia: aunque pueda ser motivo de censura de diverso tipo, el Derecho acepta en ciertos casos la irrevisabilidad de decisiones judiciales erradas. Todo ordenamiento jurídico prevé, en algún momento, la firmeza de los fallos. Es la única manera de impedir la incertidumbre que generaría contar con acciones continuas para atacar las sentencias. Ello, por supuesto, no puede servir de excusa para negar toda acción. Precisamente el amparo es el medio: por él que se permite objetar un fallo cuando éste infringe el orden constitucional. Se hace así, toda vez que por más relevante que sean los principios en cuestión, no lo son menos los derechos fundamentales. Al juez de amparo toca, con toda la dificultad que implica, determinar en el caso concreto que debe ceder. Para ello, no le basta la violación del derecho constitucional, sino que la ley previó –con escasa fortuna, según se ha dicho- el requisito de la actuación fuera de la competencia del juez cuya actuación se ha denunciado. El juez de amparo debe analizar la situación, con miras a precisar si el error denunciado es suficiente para conceder un mandamiento de amparo constitucional, en el caso concreto. El juez de la decisión consultada entendió que sí lo era, pues en su criterio la sentencia frente a la cual se pidió el amparo había sido dictada dando por vinculante un fallo que no lo era. De esta manera, lo que hizo el juez de amparo fue censurar un supuesto error en la aplicación del Derecho, aceptando –como es cierto entre nosotros- que alguna jurisprudencia de esta Sala es auténtico Derecho, con la obligatoriedad que ello significa. Para esta Sala es correcto el criterio del juez de la sentencia consultada: actúa fuera de su competencia el juez que desaplica o aplica erradamente un criterio vinculante sentado por esta Sala, pues si la falta de aplicación de un criterio vinculante es motivo de procedencia del mecanismo extraordinario de revisión de fallos, también debe censurarse por vía del amparo, por la misma Sala, el caso en que el juez lo haya aplicado, cuando no debía hacerlo. En el caso de autos es eso precisamente lo que denunció el solicitante del amparo, y fue lo que aceptó el Juez de la sentencia consultada: que un Tribunal –el de la apelación en el juicio por resolución de contrato- aplicó un criterio de esta Sala para un caso distinto al que debió hacerlo. En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos era procedente el amparo contra la sentencia que ordenó aplicar el criterio vinculante establecido en la sentencia del 24 de enero de 2002, por cuanto ella no se refiere a situaciones como las que constituyen el fondo de la controversia entre General Motors Acceptance Corporation y Avanti Arquitectura Interior. Esa errada aplicación del Derecho –grave, por implicar la infracción de la jurisprudencia de esta Sala- produjo la violación al debido proceso. En consecuencia, la Sala confirma el fallo consultado. Así se declara. No obstante, debe advertir la Sala, a fin de evitar incertidumbre sobre aspecto tan delicado, lo siguiente: el que a los créditos para la adquisición de automóviles concedidos por entidades ajenas al sistema financiero no se les aplique el citado fallo del 24 de enero de 2002 (y sus aclaratorias) no implica una libertad absoluta para la fijación de tasas de interés ni, por supuesto, que esas entidades prestamistas puedan exigir las tasas que les están permitidas a los entes regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular. En concreto, por sentencia Nº 163 del 5 de febrero de 2002 se resolvió la acción de nulidad interpuesta por los abogados G.M.B. y E.M.P. contra el artículo 1746 del Código Civil y los artículos 108 y 414 del Código de Comercio (expediente 00-1536). En la demanda incoada se denunció una supuesta desigualdad, y por tanto inconstitucionalidad, puesto que a la generalidad de los prestamistas (civiles o mercantiles) no se les habilita (en el Código Civil y el Código de Comercio, respectivamente) a cobrar los mismos intereses que se permite a las entidades bancarias, dentro de los límites fijados por el Banco Central de Venezuela.

La Sala no compartió el parecer de los recurrentes y, en cambio, declaró que se justificaba que las entidades financieras cobrasen, con fundamento en la ley, unos intereses mayores a los autorizados para el resto de las personas. Sostuvo al efecto que la actividad de las instituciones financieras a las que el Banco Central de Venezuela puede fijar las tasas de interés no es equiparable a la que desarrolla una persona en el ámbito civil o mercantil. Ello, se precisó, por cuanto las empresas bancarias se sujetan a unas reglas propias, producto de las características de su gestión, que las particularizan frente a otras. Ello no significa, añadió la Sala, que esas normas especiales pudieran autorizar intereses que se consideren usurarios, pero no era el caso que se planteaba en el juicio concreto.

Los demandantes en aquel caso denunciaron también que la supuesta desigualdad que observaban entre los intereses que podrían cobrar las entidades financieras y el resto de los prestamistas violaba la libertad económica. Sin embargo, la Sala rechazó tal afirmación, pues es evidente que no existe tal violación. No puede pretenderse, sostuvo la Sala y lo reitera ahora, que a toda persona se le habilite a cobrar idénticos intereses cuando sus situaciones particulares sean distintas.

En casos como el de autos, se verifica esa realidad: empresas como la que solicitó el amparo conceden créditos sin ser instituciones financieras, a fin de facilitar la adquisición de vehículos. Son, sin duda, entidades de gran utilidad para quien recurre a ellas, pues con su ayuda los consumidores logran comprar el vehículo que necesitan o desean. Ahora, lo que no puede admitirse es que a empresas que están excluidas de la rigurosa legislación especial destinada al sector financiero se les trate de manera idéntica, a los bancos e instituciones similares en un aspecto tan favorable como la tasa de los intereses.

Destacó la Sala en la citada sentencia del 5 de febrero de 2002, que si bien es cierto que una entidad no financiera puede hacer rendir su capital a través de los intereses permitidos a los bancos, nada impide a cualquiera, de cumplir los requisitos establecidos en la normativa correspondiente, constituir una empresa que sí se integre en el sistema financiero y aprovecharse de esa manera del cobro de ciertos intereses.

Por lo expuesto, esta Sala advierte que si bien las empresas como las de autos están fuera del ámbito de aplicación de la sentencia del 24 de enero de 2002, sobre los créditos mexicanos, no están autorizadas a cobrar intereses como los permitidos a las entidades bancarias y similares, regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Por último, en la aclaratoria del fallo del 24 de enero de 2002 (24 de mayo de 2002) la Sala dedicó unos párrafos al caso de los prestamistas que se encuentran fuera del sistema financiero y puso de relieve el vacío existente sobre las tasas de interés. Vacío, se precisa, en cuanto a las actuales tasas que pueden cobrarse, pero no en cuanto a la manera de determinarlas, toda vez que con base en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ello es perfectamente posible.

Por lo expuesto, a las empresas como las de autos son aplicables, respecto de los intereses a cobrar por los préstamos que concedan, las normas de Derecho Común en la materia o las especiales de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, según sea el caso del crédito concreto de que se trate. Así se declara.

V DECISION

Por lo expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia consultada, dictada el 15 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo incoada por el abogado C.R.C., en representación de General Motors Acceptance C.A., contra la sentencia del 22 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDON HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-3144

AGG/asa

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