Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

ASUNTO: AN3F-V-2001-000007

PARTE DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S.M., H.N.E., J.G.A. y A.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.346, 17.839, 75.032 y 54.191, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCHEIK VIÑA YEMIL, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Ciudad Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° 4.598.170.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos. Se le designó como defensor judicial a la abogada C.L.M.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.869.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.483.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

PRIMERO

Originalmente, el libelo de demanda correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el 28 de septiembre de 2001 y lo admitió por auto del 03 de octubre de ese año, por los trámites del juicio breve.

En el libelo de demanda, la parte actora adujo que entre la empresa Motoriente C.D. Bolívar, C.A., y el demandado suscribieron un contrato de venta con Reserva de Dominio, signado con el N° 712-001308, el 21 de marca de 1997, con fecha cierta el 18 de abril de 1997, que tuvo por objeto un vehículo nuevo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-up, año 1996, placas 25TFAA, modelo Luv Std 4x2 Sinc, serial del motor 472933, serial de carrocería 8GGTFR6SHTA028670, color verde. Que el contrato se le cedió y traspasó.

Que el precio de venta del vehículo fue por la suma de siete millones de bolívares (7.000.000), que el comprador se obligó a pagar mediante una cuota inicial por la suma de tres (Bs. 3.000.000) millones de bolívares y el saldo restante de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000), más una comisión variable, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, la primera con vencimiento el 21 de abril de 1997, con un porcentaje inicial del 23% y las demás en igual día de los meses subsiguientes y consecutivos, que incluyen amortización de capital y gastos de cobranza.

Que en el contrato, el comprador reconoció al vendedor a título de compensación por el uso del vehículo, el monto total de las cuotas que hubiere pagado hasta el momento, por los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse.

Que a pesar que el comprador recibió a satisfacción el vehículo ha dejado de pagar las cuotas que van consecutivamente desde septiembre de 1999 hasta marzo de 2001, ambos inclusive, por un monto total de cuatro millones cuatrocientos treinta y cuatro mil novecientos treinta y siete bolívares con 22/100 céntimos.(Bs. 4.434.937,22), que excede de la octava parte del precio total de la cosa.

Que resultando inútiles los esfuerzos para obtener amigablemente el pago del saldo del precio, proceden a demandar al citado comprador a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 21 de marzo de 1997 y archivado en la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 18 de abril de 1997, bajo el N° 684. Que el vehículo objeto del contrato le sea devuelto en el mismo buen estado en que lo recibió. Que las sumas de dinero entregadas por el demandado con ocasión de la negociación, cuya resolución se demanda, queden en su beneficio como justan indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido. A pagar los costos y costas procesales.

Agotadas las diligencias a los fines de lograr la citación personal del demandado así como el emplazamiento mediante carteles, sin que se lograse la misma, se le designó defensor judicial, quien luego de las formalidades de ley, se citó el 20 de julio de 2005 y el 22 de ese mismo mes y año contestó a la pretensión de la actora. En efecto, en ese acto, propuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y contestó a la pretensión de la actora.

Por decisión del 25 de julio de 2005, el referido Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa propuesta y por sentencia del 16 de septiembre de 2005, declaró improcedente la pretensión propuesta por la parte actora.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 19 de octubre de 2005, profirió fallo y repuso la causa “…al estado de dar apertura al acto de contestación de la demanda por ante el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que conozca de la causa. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la constancia de la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada en el presente juicio en fecha 22 de Julio de 2005”.

Redistribuido el asunto en virtud de la inhibición del Juez de Municipio que conoció de la causa, correspondió a este Juzgado que decide, donde se avocó el 21 de marzo de 2006, ordenando la notificación de tal avocamiento a las partes así como la hora y fecha en que tendría lugar la contestación de la demanda, luego de la reanudación. En efecto, el 18 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación del defensor judicial de la demandada y el 31 de mayo de 2007, a la hora fijada contestó a la pretensión de la actora.

Es así como luego de hacer un recuento de las actuaciones cumplidas en el expediente –que no le correspondía- contestó a la demanda, alegando que no todas las cantidades pagadas por su defendido debían adjudicarse al accionante como indemnización de daños y perjuicios. Que las cuotas que trata la ley, únicamente se refieren a las cuarenta y ocho (48) porciones en que fue dividido el crédito concedido al comprador y no a la cantidad de dinero dada como inicial y además, como lo dijo la actora, sólo faltaban por pagar 19 cuotas, menos del cincuenta por ciento de las mismas, por lo cual debía reducirse tal indemnización reclamada. Igualmente, manifestó que la contestación la hacía de manera genérica dado que no pudo localizar a la parte demandada.

En el lapso probatorio, sólo la parte actora produjo instrumento privado emanado de ella misma.

SEGUNDO

El artículo 1167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De acuerdo a la citada norma, el legislador confiere a las partes ligadas por un contrato sinalagmático en solicitar resolución, cuando la otra no ha ejecutado su obligación. En el caso subjudice, la demandante solicitó que el contrato de venta con reserva de dominio, sea resuelto, por el incumplimiento por parte del comprador en pagar determinadas cuotas como parte del precio pactado.

Al respecto, el artículo 1354 del Código Civil, que prevé: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Las normas anteriormente transcritas establecen el principio de la carga de la prueba, y en virtud de ello debe la parte accionante demostrar la relación contractual que lo vincula con el demandado y del cual deriva la obligación de la otra parte, mientras que la parte demandada, por su parte, tiene la carga de probar el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación reclamada.

En este sentido, la parte actora, consignó documento de contrato de venta con reserva de dominio, de forma original, con fecha cierta del 18 de abril de 1997, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por lo que en criterio de este Tribunal ha quedado plenamente comprobada la relación de venta con reserva de dominio.

Demostrada la relación contractual, correspondía a la parte demandada, en virtud de la carga de la prueba, probar el pago de las cuotas vencidas y alegadas por la parte demandante y no la cumplió, lo que trae como consecuencia perjuicio en su interés, como sucede ante el incumplimiento de cualquier otra carga procesal. En efecto, el defensor judicial alegó de manera genérica los hechos, sin embargo no aportó pruebas a los fines de enervar los alegados por la parte actora.

Constituye principio fundamental de las obligaciones, según lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, que las mismas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención; por cuanto, los contratos como fuente principal de las mismas, constituyen ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1159 y 1160 eiusdem.

Por tal virtud, no habiendo demostrado el demandado el pago del precio como una de sus principales obligaciones, específicamente las cuotas vencidas correspondientes a los meses alegados que van consecutivamente desde septiembre de 1999 hasta marzo de 2001, ambos inclusive, resulta aplicable las consecuencias jurídicas derivadas de tal incumplimiento, no sólo las de ley sino las contractualmente estipuladas.

Esta conducta del demandado, según ha quedado probado, puede subsumirse dentro de lo previsto en la norma del artículo 1167 del Código Civil, de allí que, su incumplimiento respecto a honrar la obligación asumida de pagar el saldo del precio mediante las cuotas pactadas, de origen a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio del vehículo arriba descrito.

Respecto a la petición de la parte actora que las sumas de dinero entregada por el demandado queden a su favor como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, observa este Juzgado que según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el Juez puede acordarlo cuando las partes así lo hayan pactado y sólo podrá reducirla cuando el comprador haya pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas.

En efecto, la parte final del citado artículo señala: “Si se ha convenido que las cuotas pactadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se haya pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida”.

Una de las características del contrato en discusión es que la transferencia de la propiedad de la cosa queda sujeta al pago de la totalidad del precio, a pesar que el comprador pueda hacer uso de inmediato de la cosa vendida. Pero puede convenirse que a la resolución o terminación del contrato, todas las sumas de dinero que hubiere recibido el vendedor de manos del comprador, queden a favor del primero como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo y como indemnización de daños y perjuicios.

En tal sentido, no comparte este Tribunal lo sostenido por el defensor judicial del demandado cuando señaló que las cuotas a que hace referencia el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, deba excluirse la cuota inicial dada como parte del precio, pues la norma es clara al establecer que es la cuarta parte del precio total de la cosa vendida, máxime cuando, el precio de venta no debe entenderse según este tipo de contratos sólo el capital establecido sino aquel que resulta luego de la suma de los intereses pactados.

En este caso, el precio total de la cosa era la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000), cuya cuarta parte es la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000). En este caso, el comprador había pagado más de la cuarta parte del precio de la cosa vendida, de la cual sólo quedaba a deber las últimas diecinueve (19) cuotas. Sin embargo, la norma establece una discrecionalidad a favor del Tribunal que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, precisamente para ponderar otras circunstancias del caso concreto.

En el caso bajo estudio, se dejó constancia en el contrato de venta con reserva de dominio que el comprador recibió a satisfacción el vehículo en fecha 18 de abril de 1997, fecha cierta del mismo. Es decir, que desde esa fecha ha tenido el dominio que le permite usar y gozar del vehículo sin que haya cumplido con el pago del saldo del precio pactado, según el cual el pago de la última cuota debió efectuarse en el mes de marzo de 2001. Esto es, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis años, sin embargo sigue con el dominio de la cosa vendida sin pagar el saldo del precio, tiempo en el cual, lógicamente, la cosa se ha depreciado y ha perdido su valor por su desgaste natural, uso, resultando procedente que el precio pagado por el comprador quede a favor de la parte actora, como una compensación por esos conceptos y como una indemnización por su incumplimiento de sus obligaciones, tal como lo habían pactado en la cláusula novena del contrato de marras.

TERCERO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la Sociedad Mercantil General Motors Acceptance de Venezuela C.A., contra el ciudadano Escheik Viña Yemil. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 21 de marzo de 1997 y de fecha cierta el 18 de abril de 1997. TERCERO: Consecuencialmente, se condena a la parte demandada a hacerle entrega a la actora la cosa objeto del contrato ahora resuelto, constituido por un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-up, año 1996, placas 25TFAA, modelo Luv Std 4x2 Sinc, serial del motor 472933, serial de carrocería 8GGTFR6SHTA028670, color verde. CUARTO: Asimismo, se establece que las sumas de dinero entregadas por el demandado a la parte actora como precio de la cosa vendida queden a favor de éste último como una compensación por el uso, depreciación, desgaste del vehículo y a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por la inejecución de sus obligaciones

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Notifíquese a las partes.

Dada, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA,

E.B..

En esta misma fecha, siendo las 8:56 a.m, se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

E.B..

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